Procedimiento de Ejecución Civil en España: Embargos y Medidas Cautelares según la LEC

Ejecución Civil: Concepto y Fundamentos

La ejecución civil es el procedimiento judicial que se inicia cuando una persona incumple una obligación reconocida en un documento con fuerza legal, denominado título ejecutivo. Su objetivo principal es forzar el cumplimiento de esa obligación, por ejemplo, mediante embargos de bienes. Este proceso está regulado por la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), principalmente a partir del artículo 517.

Solo se puede ejecutar si existe un título ejecutivo válido, como una sentencia firme, una escritura pública o un laudo arbitral.

Tipos de Ejecución Civil

  • Singular: Se dirige contra bienes concretos del deudor.
  • Universal: Se actúa sobre la totalidad del patrimonio del deudor, generalmente cuando existen varios acreedores (típico en procesos concursales).

La Ley Orgánica 1/2025 ha reforzado el uso del expediente judicial electrónico para agilizar todo el proceso de ejecución.

Legitimación Activa y Pasiva

  • ¿Quién puede ejecutar? Solo quien aparece como acreedor en el título ejecutivo.
  • ¿Contra quién se puede ejecutar? Solo contra quien aparece como deudor, aunque existen excepciones como fiadores, herederos o cónyuges con bienes gananciales.

Inicio y Decisión del Proceso de Ejecución

El proceso se inicia con la presentación de una demanda ejecutiva. Si todo está correcto, el juez dicta un auto despachando ejecución. Posteriormente, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) puede ordenar medidas como embargos, bloqueos de cuentas, entre otras.

Oposición y Suspensión de la Ejecución

El ejecutado puede oponerse a la ejecución si tiene razones válidas, como haber pagado la deuda o detectar un error en el título. En algunos casos, la ejecución puede suspenderse, por ejemplo, si existe un concurso de acreedores o un recurso fundado.

La Ejecución Ordinaria: Demanda, Despacho y Desarrollo

Caducidad de la Acción Ejecutiva (Art. 518 LEC)

El acreedor dispone de un plazo de 5 años desde que la sentencia es firme para presentar la demanda ejecutiva. Transcurrido este plazo, la acción caduca y ya no se puede ejecutar, incluso si el deudor no ha pagado.

Si la deuda es periódica (por ejemplo, mensualidades), cada vencimiento debe ejecutarse por separado dentro de su propio plazo. Es importante destacar que este plazo no puede ser ampliado, ni siquiera por acuerdo entre las partes.

Inicio del Proceso de Ejecución: La Demanda Ejecutiva

El proceso se inicia presentando una demanda ejecutiva, que debe incluir obligatoriamente:

  • Identificación clara del título ejecutivo (sentencia, laudo, etc.).
  • Cantidad exacta reclamada (principal de la deuda).
  • Intereses devengados hasta la fecha de la demanda.
  • Previsión de intereses y costas (máximo 30% del principal).

En la demanda, también se pueden solicitar medidas como:

  • Embargo inmediato de bienes.
  • Investigación patrimonial del deudor.
  • Medidas cautelares (bloqueo de cuentas, anotaciones en el Registro de la Propiedad, etc.).

El Auto de Despacho de Ejecución

Es la resolución judicial que dicta el juez cuando considera válida la demanda ejecutiva y autoriza el inicio de la ejecución. Es crucial entender que en este auto no se valora el fondo del asunto (ya resuelto en el proceso declarativo previo).

El juez solo revisa que:

  • El título ejecutivo sea válido.
  • Las partes estén debidamente legitimadas.
  • No existan errores formales en la demanda.

Existe un plazo mínimo de 20 días desde la notificación de la sentencia al ejecutado antes de poder despachar ejecución (excepto en desahucios).

Medidas Ejecutivas del LAJ tras el Auto

Una vez dictado el auto de despacho de ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) puede ordenar directamente las siguientes medidas:

  • Embargos de bienes concretos.
  • Bloqueos de cuentas bancarias.
  • Retenciones de salarios o ingresos.
  • Requerimientos para que el deudor declare sus bienes.

Si el deudor no colabora, se le pueden imponer multas coercitivas. Desde 2025, muchas de estas acciones pueden realizarse de forma automatizada a través del sistema judicial electrónico.

Oposición del Deudor a la Ejecución

El deudor tiene un plazo de 10 días desde que se le notifica el auto de despacho y la demanda para presentar un escrito de oposición a la ejecución. Los motivos de oposición deben estar expresamente tasados en la ley (por ejemplo: la deuda ya fue pagada, el título es incorrecto, el plazo de caducidad ha expirado, etc.). Para más detalle, consulte el Tema 6.

Ampliación de la Ejecución

El ejecutante puede solicitar la ampliación de la ejecución si surgen nuevos vencimientos o se devengan más intereses, siempre que estén vinculados al mismo título ejecutivo. Para ello, solo necesita presentar un escrito y notificarlo al ejecutado, quien también tendrá derecho a oponerse.

Embargo de Salarios, Sueldos y Pensiones (Art. 607 LEC)

Es fundamental saber que el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) es inembargable. Lo que excede del SMI se embarga por tramos, aplicando los siguientes porcentajes:

  • Hasta 2 SMI: 30%
  • Hasta 3 SMI: 50%
  • Hasta 4 SMI: 60%
  • Y así sucesivamente, incrementando el porcentaje por cada tramo adicional.

En el caso de pensiones alimenticias, el juez puede acordar el embargo incluso por debajo del SMI, priorizando el interés superior del alimentista.

El Embargo Ejecutivo

¿Qué es el Embargo?

El embargo es el acto procesal por el cual se afectan bienes concretos del deudor al procedimiento de ejecución, con el fin de garantizar que el acreedor pueda cobrar su deuda. Es importante destacar que el embargo no transfiere la propiedad del bien, pero sí impide al deudor disponer libremente de él, quedando el bien «señalado» para su posterior realización y cobro.

El embargo es ordenado y dirigido principalmente por el LAJ, y puede practicarse:

  • Sobre los bienes que el propio acreedor señale en su demanda.
  • Sobre los bienes que el juzgado descubra tras realizar una investigación patrimonial del deudor.

Cuándo y Cómo se Embarga

El embargo puede practicarse desde el momento en que se dicta el auto de despacho de ejecución. El LAJ procede al embargo directamente, sin necesidad de un nuevo requerimiento al deudor, salvo que el juez lo exija expresamente.

Aunque no existe una forma fija para el embargo, es imprescindible que el bien embargado se describa con claridad, incluyendo su valor, localización y cargas existentes. Es importante destacar que no se pueden embargar bienes futuros o indeterminados (como una «futura herencia»).

Orden de Prelación de Bienes Embargables (Art. 592 LEC)

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece un orden preferente para el embargo de bienes, buscando la mayor liquidez y el menor perjuicio para el deudor:

  1. Dinero y cuentas bancarias.
  2. Créditos y derechos realizables en el acto.
  3. Joyas y objetos de arte.
  4. Rentas, intereses y frutos de toda especie.
  5. Bienes muebles.
  6. Bienes inmuebles.
  7. Sueldos, salarios, pensiones e ingresos de actividades profesionales y mercantiles.
  8. Créditos, derechos y valores realizables a medio y largo plazo.

El ejecutado tiene la facultad de proponer el embargo de otros bienes que le resulten menos perjudiciales, pero la decisión final recae en el juez.

Reembargo y Embargo del Sobrante

  • Reembargo: Es posible reembargar un bien que ya se encuentra embargado, estableciéndose un orden de preferencia entre los distintos embargos.
  • Embargo del sobrante: Si, tras la realización de los bienes embargados, se obtiene una cantidad superior a la deuda reclamada, el sobrante puede ser embargado por otros procedimientos de ejecución pendientes contra el mismo deudor.

Bienes Inembargables (Arts. 605–608 LEC)

La ley protege ciertos bienes del deudor, considerándolos inembargables por su carácter esencial o personal. Algunos ejemplos son:

  • Ropa y objetos personales básicos.
  • Mobiliario indispensable del hogar.
  • Herramientas, instrumentos y útiles necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.
  • El Salario Mínimo Interprofesional (SMI).
  • Indemnizaciones por despido o traslado.
  • Otros bienes protegidos frente a terceros.

Medidas Cautelares en el Proceso Civil

Las medidas cautelares son decisiones judiciales provisionales adoptadas para asegurar que una eventual sentencia estimatoria pueda ejecutarse eficazmente. No constituyen una ejecución anticipada, sino una forma de protección instrumental durante el proceso judicial. Se regulan en los artículos 721 a 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Características Generales de las Medidas Cautelares

  • Instrumentalidad: Son accesorias y dependen de un proceso principal.
  • Temporalidad: Su duración está limitada al tiempo que dure el proceso principal o hasta que sean revocadas.
  • Proporcionalidad: Deben causar el menor perjuicio posible al demandado, siendo adecuadas y no excesivas.
  • Variabilidad: Pueden ser modificadas, sustituidas o alzadas si cambian las circunstancias que justificaron su adopción.

Requisitos para la Adopción de Medidas Cautelares

Para que el juez las conceda, deben concurrir tres requisitos esenciales:

  1. Periculum in mora (Peligro por la mora procesal): Riesgo de que la demora del proceso impida la efectividad de la sentencia (por ejemplo, si el demandado oculta bienes o dilapida su patrimonio).
  2. Fumus boni iuris (Apariencia de buen derecho): Apariencia razonable de que el derecho del solicitante es fundado y tiene posibilidades de éxito.
  3. Caución: El solicitante debe prestar una garantía económica para cubrir los posibles daños y perjuicios que la medida pudiera causar al demandado si, finalmente, resultara injustificada.

Clases de Medidas Cautelares (Art. 727 LEC)

La ley prevé una lista abierta de medidas cautelares, lo que permite al juez adoptar cualquier otra medida adecuada que estime necesaria. Las más habituales son:

  • Embargo preventivo de bienes.
  • Depósito judicial de bienes muebles.
  • Intervención o administración judicial de empresas o patrimonios.
  • Anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad o Mercantil.
  • Prohibición de enajenar o gravar bienes.
  • Retención de cantidades (por ejemplo, en cuentas bancarias).
  • Suspensión de actividades o acuerdos (especialmente en conflictos societarios).
  • Cualquier otra medida adecuada que el juez estime necesaria para la protección del derecho.

Procedimiento para su Adopción

  • Solicitud: Debe presentarse por escrito, exponiendo los hechos, aportando los documentos pertinentes y solicitando la medida concreta.
  • Vista: El juez puede resolver la solicitud con o sin audiencia previa del demandado, especialmente en casos de urgencia (medidas inaudita parte).
  • Auto resolutorio: Se dicta en un plazo de 5 días, debe estar motivado y fijar la duración, la forma de ejecución y la caución exigida.

En caso de medidas acordadas inaudita parte (sin oír al demandado), este podrá oponerse en un plazo de 20 días desde la notificación.

Efectos, Modificación y Alzamiento de las Medidas Cautelares

Una vez acordadas, las medidas cautelares se ejecutan de oficio. Si las circunstancias que las justificaron cambian, el juez puede modificarlas, sustituirlas por otras o alzarlas (cancelarlas).

Es importante señalar que si no se presenta la demanda principal en un plazo de 20 días desde que se acordaron las medidas cautelares, estas se extinguen automáticamente. Además, si las medidas causaron daños injustificados al demandado, este podría tener derecho a una indemnización.

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