Procedimiento Civil: Ejecución, Recursos y Medidas Cautelares en el Derecho Procesal

Cautela Instrumental: Fundamentos y Alcance en el Proceso Judicial

La cautela instrumental, según el Artículo 1930, establece que los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución no podrán rematarse sino después de que exista una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, se haya determinado en una cantidad de dinero. Asimismo, no podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya, al menos, presunción grave de la obligación.

Se le denomina así debido a que constituye un fin en sí misma. Clamandrei afirma que la tutela cautelar es, en relación con el derecho sustancial, una tutela mediata; más que hacer justicia, contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia.

Efectos de los Recursos Judiciales: Residente y Rescisorio

Los recursos judiciales pueden generar dos tipos de efectos principales:

Efecto Residente

Lo produce el recurso de apelación por sí solo, que es la nulidad y anulabilidad de la sentencia.

Efecto Rescisorio

El juez de segunda instancia dictará una nueva sentencia o repondrá la causa. Para ello, debe examinar toda prueba que haya sido producida en primera instancia, según el Artículo 509.

Pruebas Admisibles en Segunda Instancia: Limitaciones Procesales

En segunda instancia, la libertad probatoria es limitada. El Artículo 520 establece que no se admitirán otras pruebas sino las siguientes:

  1. Instrumento público: Puede producirse hasta la fase de informes si no debe acompañarse con la demanda.
  2. Posiciones juradas: Hasta la fase de informes, siempre que se solicite dentro de los cinco (5) días siguientes a la llegada de los autos al tribunal.
  3. Juramento decisorio: Igual que el anterior.

Auto para Mejor Proveer: Facultades del Tribunal y Procedimiento

Según el Artículo 514, después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, el Tribunal podrá, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer. En este auto podrá acordar:

  1. Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro.
  2. La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
  3. Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
  4. Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

En el auto para mejor proveer, se señalará un término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; una vez cumplido, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.

Diferimiento de la Sentencia: Condiciones y Plazos Legales

La sentencia se puede diferir por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

* Es importante que el diferimiento se realice antes de que culmine el lapso de sesenta (60) días o treinta (30) si fuera el caso.

Presentación de Informes en el Proceso Judicial: Oportunidad y Forma

Oportunidad de Presentación

Según el Artículo 511, si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. Si se hubiere pedido la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Forma de Presentación

Según el Artículo 512, las partes presentarán sus informes por escrito, los cuales se agregarán a los autos. Sin embargo, el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dichos informes. La falta de presentación de los informes no producirá la interrupción de la causa, y el Tribunal dictará su fallo en el plazo indicado en el Artículo 515.

Medidas Cautelares: Diferencias Clave entre Embargo Preventivo y Ejecutivo

Las medidas de embargo son fundamentales en el proceso judicial, distinguiéndose principalmente en dos tipos:

Embargo Preventivo

  • Se dicta en cualquier estado y grado de la causa.
  • Tiene necesariamente que recaer sobre los bienes muebles en posesión del demandado.
  • Puede solicitarlo cualquiera de las partes que lo estime necesario.
  • Cuando se embargan cantidades de dinero, estas quedan en depósito en el banco.
  • La ley permite que sea el demandado quien indique los bienes objeto de la medida preventiva.
  • Depende en menor medida del juicio principal.
  • Solo asegura dicha ejecución si recae en sentencia condenatoria.

Embargo Ejecutivo

  • Se dicta después de una sentencia definitivamente firme.
  • Puede recaer sobre inmuebles.
  • Solo podrá ser solicitado por el vencedor del pleito.
  • Cuando se embargan cantidades de dinero, estas van al ejecutante.
  • La indicación de los bienes objeto del embargo recae en el ejecutante.
  • Depende absolutamente de la causa del juicio principal.
  • Prepara la ejecución de la sentencia, afectando los bienes.

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