1. La Prenda como Garantía Real
Es un derecho real que se constituye con la finalidad de garantizar el cumplimiento de una obligación principal y preexistente mediante la entrega de un bien al acreedor. Las partes que intervienen en esta institución son:
- El deudor pignorante, que entrega la prenda en garantía del cumplimiento de la obligación.
- El acreedor pignoraticio, que recibe la prenda.
El deudor entrega la posesión de una cosa (**datio pignoris**), sin perjuicio de que pudiera constituirse la prenda por un tercero con una cosa propia al acreedor, quien la retendrá hasta el momento del cumplimiento de la obligación garantizada, en el que se produce su extinción. Junto al elemento real de la prenda, para su constitución, se requería el elemento consensual (**conventio pignoris**), de carácter contractual, que podía manifestarse de cualquier forma.
La propiedad de la cosa entregada sigue siendo del deudor pignorante, excepto en el caso de que la cosa pignorada fuera ajena, lo cual estaba permitido siempre con el consentimiento de su propietario o con su posterior ratificación.
A pesar de entregar la posesión de la cosa pignorada al acreedor, el deudor retiene la **possessio ad usucapionem**, a efectos de poder consumar la usucapión mientras la cosa permanezca en poder del acreedor.
Una vez que la obligación garantizada se cumpla, el acreedor debe restituir la cosa, ya que la obligación garantizada por la prenda está extinguida. La prenda es indivisible, en el sentido de que la extinción parcial de la deuda no extingue parcialmente el derecho de prenda.
2. Objeto, Contenido, Defensa y Extinción de la Prenda
Objeto
Pueden ser objeto de prenda tanto cosas específicas como genéricas, incluso un patrimonio entero. Todo lo que puede ser objeto de compraventa también puede serlo de prenda, ya sean bienes muebles o inmuebles. Aunque en principio se requería que las cosas estuvieran en el patrimonio del deudor, se permite la prenda de cosas ajenas con el consentimiento del propietario.
Contenido
La prenda implica el desplazamiento de la posesión del objeto del deudor al acreedor. Si el deudor incumple la obligación, el acreedor puede ejercer una acción personal para exigir el cumplimiento y acogerse a ciertos pactos:
- Pactum de vendendo: Autoriza al acreedor a vender la cosa pignorada (**ius distrahendi**) y cobrarse con el precio obtenido, devolviendo el sobrante (**superfluum**) al deudor. Si se retrasa en esta devolución, deberá pagar intereses moratorios. Si se hubiera pactado que no se vendiera la cosa y el acreedor lo hace sin haber notificado tres veces al deudor, responderá por hurto.
- Pactum de commisso: Conforme a la **lex commissoria**, si el deudor no paga, el acreedor se convierte en propietario de la cosa dada en prenda.
- Pactum antichreticum: El acreedor percibe los frutos del bien en lugar de intereses (**anticresis**). Estos frutos deben aplicarse primero al pago de intereses y, si hay excedente, al capital.
El acreedor pignoraticio tiene la obligación de conservar y custodiar la cosa, y debe restituirla una vez se haya extinguido la deuda garantizada.
Defensa
Si el acreedor no devuelve la prenda tras la extinción de la obligación, el deudor puede interponer la **actio pigneraticia directa**, una acción personal pretoria para recuperar el bien. El acreedor cuenta con interdictos posesorios para retener o recuperar la cosa en caso de despojo, y también con la **actio pigneraticia contraria**, para reclamar gastos de conservación al deudor. Si el deudor sustrae la cosa dada en prenda, comete hurto de posesión de cosa propia (**furtum possessionis**), y el acreedor puede ejercitar acción de hurto contra él o contra quien haya sustraído la cosa.
Extinción
La prenda se extingue en los siguientes casos:
- Cumplimiento total de la obligación garantizada.
- Venta del objeto pignorado para saldar la deuda.
- Pérdida o desaparición de la cosa dada en prenda.
- Restitución voluntaria del objeto por el acreedor.
3. Hipoteca: Origen y Concepto
Origen
En opinión de la doctrina, se remonta al siglo II a.C., aunque fue conocida en principio, y posiblemente hasta la época clásica, bajo la denominación de **conventio pignoris**. Surgió con la finalidad de garantizar el pago de la renta en los arrendamientos rústicos, mediante las cosas muebles que introducía el colono en el fundo arrendado (**invecta et illata**). El **interdictum salvianum** facultaba al arrendador para adquirir los *invecta et illata* en caso de impago de la renta, a la vez que prohibía al colono retirar cualquiera de las cosas que había introducido y que quedaban en garantía del cumplimiento de la obligación que consistía en el pago de la renta. Posteriormente, se extendió como garantía de cualquier clase de deuda.
Concepto
La hipoteca es un derecho que se constituye a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, mediante la afección de un bien. La cosa gravada queda en poder del deudor. La diferencia principal de la hipoteca respecto de la prenda es que en aquella no hay desplazamiento de la posesión. En la prenda, el deudor se veía privado de usar la cosa y de poder constituir con el mismo bien otras garantías; por esta razón se configuró la prenda por simple convención (**pignus conventum**), que recibió posteriormente la denominación de hipoteca.
4. Objeto, Constitución, Defensa y Extinción de la Hipoteca
Objeto
Pueden ser objeto de hipoteca todas las **res in comercio**, es decir, cosas susceptibles de compraventa, incluso bienes futuros. Aunque en su origen la hipoteca solo se constituía sobre cosas corporales, con el tiempo se amplió su alcance a:
- Créditos (**pignus nominis**): permiten al acreedor cobrar lo adeudado o retener la cosa en prenda posesoria.
- El propio derecho de hipoteca (**subpignus**), que puede ser nuevamente hipotecado.
- Algunas servidumbres rurales, como el derecho de conducción de agua.
Constitución
La hipoteca podía constituirse por:
- Voluntad de las partes (convención), tanto expresa como tácita, sin exigirse forma solemne, pero sí que fuera comprobable por cualquier medio de prueba.
- Disposición legal, resolución judicial o testamento.
En principio, el bien hipotecado debía estar en el patrimonio del deudor al momento de constituirse la hipoteca. No obstante, también se permitió constituirla sobre bienes de terceros, siempre que estos manifestaran su consentimiento. Esto refuerza el carácter real de la hipoteca, independientemente de la titularidad inmediata del deudor.
Defensa del Acreedor
Cuando el deudor incumple la obligación garantizada, el acreedor puede ejercer la **actio hypothecaria**, una acción pretoria *in factum*, dotada de cláusula arbitraria, que permite al poseedor evitar el proceso restituyendo la cosa. Esta acción puede dirigirse contra el deudor o contra cualquier tercero poseedor del bien y es transmisible tanto activa como pasivamente, es decir, a herederos del acreedor o del deudor.
Además, el acreedor dispone de ciertas facultades complementarias:
- Derecho de venta (**ius distrahendi**): puede vender el bien y cobrar la deuda vencida. Si no se ha pactado previamente cómo proceder con la venta, Justiniano exige al menos tres notificaciones al deudor antes de ejecutarla.
- **Lex commissoria**: permite al acreedor quedarse con la cosa hipotecada si el deudor no paga.
- **Anticresis**: autoriza al acreedor a percibir los frutos del bien en lugar de intereses. Estos frutos deben aplicarse primero al pago de intereses y, si hay excedente, al capital.
Extinción
La hipoteca se extingue principalmente por el cumplimiento de la obligación garantizada. Otras causas de extinción son:
- Renuncia del acreedor a su derecho hipotecario.
- Pérdida o destrucción del bien hipotecado.
- Confusión, es decir, cuando el acreedor se convierte en propietario de la cosa.
- Venta del bien por parte del acreedor.
- Constitución de una fianza, que sustituye la garantía real.
- Prescripción, la cual varía según la presencia o ausencia de las partes:
- 10 años entre presentes
- 20 años entre ausentes
5. Hipotecas Tácitas y Legales
En el Derecho romano, la constitución de la hipoteca no exigía ninguna formalidad específica; bastaba con que su existencia pudiera probarse por cualquier medio admitido en derecho. A partir de esta característica, se establece una división fundamental entre hipotecas **voluntarias**, surgidas por el acuerdo de las partes, e **hipotecas legales**, que nacen por mandato de la ley u otra fuente del derecho. Dentro de esta última categoría se engloban también las denominadas **hipotecas tácitas**.
Hipotecas Tácitas
Las **hipotecas tácitas** tienen su origen en costumbres, usos o en disposiciones legales, lo que implica que no constituyen una categoría completamente autónoma, sino que deben considerarse como un subtipo de las hipotecas legales. En realidad, se trata de **hipotecas legales especiales**, que se presumen por la naturaleza misma de la obligación garantizada. Su rasgo distintivo es que afectan a ciertos bienes concretos que se consideran automáticamente hipotecados, como sucede, por ejemplo, con los **frutos producidos en fundos rústicos**, que se consideran tácitamente hipotecados en garantía de determinadas obligaciones.
Hipotecas Legales
Por su parte, las **hipotecas legales** son aquellas establecidas directamente por la ley, por senadoconsultos o por constituciones imperiales, en atención a situaciones específicas y de manera automática desde el momento en que se contrae la obligación. Estas hipotecas se dividen en **especiales** y **generales**, según si afectan a bienes determinados o al conjunto del patrimonio del deudor.
Las **hipotecas legales especiales** gravan bienes individualizados y se constituyen en favor de determinados acreedores para garantizar obligaciones específicas. Por ejemplo, el **arrendador** adquiere una hipoteca sobre los **aperos e instrumentos** que el **colono** introduce en el fundo, como garantía del pago de la renta o de posibles daños. A su vez, el **colono** tiene hipoteca sobre los **frutos que se produzcan** en la tierra arrendada. También goza de esta protección el **acreedor refaccionario**, quien presta dinero para la **reconstrucción de un edificio**, quedando el inmueble hipotecado en su favor. Igualmente, los **banqueros** tienen hipoteca sobre los **bienes adquiridos con dinero que hayan prestado**.
En cuanto a las **hipotecas legales generales**, estas afectan al **patrimonio completo del deudor** y garantizan obligaciones de carácter especial. Por ejemplo, el **fisco** goza de una hipoteca general sobre todos los bienes del deudor en garantía de las deudas tributarias. El **pupilo** tiene una hipoteca sobre los bienes del **tutor o curador**, como garantía de una correcta administración de su patrimonio. La **mujer** cuenta con hipoteca sobre los bienes del **marido** para asegurar la **restitución de la dote**, y la **Iglesia** dispone de una hipoteca sobre los bienes del **enfiteuta**, si este causa daños al inmueble recibido en enfiteusis.
6. Pluralidad de Hipotecas
Al no existir desplazamiento de la posesión, una misma cosa puede ser objeto de sucesivas hipotecas a favor de varios acreedores. En este caso rige el principio «**prior in tempore potior in iure**» (antes en el tiempo, mejor en derecho), que establece la preferencia de la hipoteca anterior sobre la constituida con posterioridad, de forma que el acreedor posterior únicamente podía hacer valer su derecho de crédito una vez satisfecho el acreedor anterior. Para la aplicación de este principio, se toma el momento de constitución de la hipoteca.
No obstante este principio, existen hipotecas que tienen preferencia, lo que supone una excepción por su carácter de privilegiadas (legales, a favor del fisco, las que recaen sobre bienes del tutor o marido, en favor de los banqueros). Este principio tampoco se aplica en el caso de pluralidad hipotecaria en favor de distintos acreedores solidarios; ninguno tiene preferencia sobre otro.
Puede producirse un cambio de prioridad de las hipotecas, cuando un acreedor pignoraticio se subroga en el lugar de otro (**successio in locum**). Esto sucede cuando un acreedor ofrece a otro preferente la cantidad que a este le adeudaba el deudor (**ius offerendi**). Con el *ius offerendi* no se produce una transmisión de la hipoteca, ya que la satisfacción del crédito del primer acreedor hipotecario la extingue; y cobra validez la segunda, que estaba condicionada a la extinción de la primera.
7. La Prenda como Relación Obligacional
La prenda es una garantía real en la que el deudor pignorante entrega una cosa al acreedor pignoraticio para asegurar el cumplimiento de una obligación. El acreedor recibe la cosa y asume la responsabilidad de custodiarla, debiendo restituirla cuando la obligación garantizada se extinga. Si el acreedor no devuelve la prenda, el deudor puede ejercitar la **actio pigneraticia** para exigir su restitución.
El acreedor pignoraticio no tiene derecho a usar la cosa pignorada; si la utiliza, comete **furtum usus** (hurto de uso) y puede ser demandado mediante la **actio furti**, incluso contra el propio deudor propietario. Además, el acreedor puede reclamar al deudor los gastos necesarios para conservar la cosa a través de la **actio pigneraticia contraria**.
En algunos casos, se podía pactar que el acreedor tuviera derecho a *uti* (usar) y *frui* (disfrutar) la cosa entregada en prenda. Sin embargo, el deudor generalmente asumía los gastos de conservación, y si se negaba a cubrirlos, podían ser exigidos mediante la mencionada acción contraria.
Si el deudor sustraía la cosa dada en prenda, cometía un **furtum possessionis** (hurto de posesión), y el acreedor podía demandarlo por hurto.
8. Obligaciones Literales: Syngrapha, Chirographa y Transcriptio Nominum
En el Derecho romano, existían formas de contraer obligaciones mediante **escritura**, conocidas como **obligaciones literales**. Las principales instituciones fueron:
Syngrapha
Documento **firmado por ambas partes** (acreedor y deudor), en el que se reconocía una deuda. Se emitía por duplicado: una copia para cada parte. Tenía **valor probatorio** y estaba protegida por acción si no se cumplía la obligación.
Chirographa
Escrito **unilateral**, redactado en primera persona por el **deudor**, que reconocía la deuda. Solo el **acreedor conservaba el documento**, y también tenía valor probatorio. Si el deudor demostraba que no había recibido el dinero, podía oponerse mediante la **querella non numeratae pecuniae**.
Transcriptio Nominum
Consistía en la **anotación contable** en los libros del acreedor (**tabulae accepti et expensi**), donde se registraba una deuda. Esta inscripción creaba una obligación formal. Se usaba sobre todo en el ámbito **doméstico o comercial** como medio contable en el seno de relaciones de confianza.
9. Obligaciones Verbales: Sponsio y Stipulatio
En el Derecho romano, la *sponsio* y la *stipulatio* fueron formas verbales de contraer obligaciones entre acreedor y deudor, mediante una fórmula dialogada que generaba un vínculo jurídico necesario.
Sponsio
De origen arcaico y reservado inicialmente a ciudadanos romanos, la *sponsio* se usó en promesas religiosas y compromisos matrimoniales. Posteriormente, adquirió valor como forma de garantía, donde el *sponsor* actuaba como fiador. La obligación surgía mediante una **pregunta del acreedor** y una **respuesta formal del deudor** («**spondesne?**» – «**spondeo**»).
Su formalismo era estricto: cualquier variación en las palabras podía invalidar el acto. Esta rigidez hizo que la *sponsio* cayera en desuso y fuera reemplazada por la *stipulatio*, más adaptable.
Stipulatio
La *stipulatio* fue una forma verbal más flexible y universal de contraer obligaciones. Podía utilizarse tanto por **ciudadanos como por peregrinos**, y en **latín o griego**, siempre que ambas partes comprendieran la lengua.
Se realizaba mediante **pregunta y respuesta oral simultánea**, con exigencia de **congruencia exacta** entre ambas. No se permitía estipular a favor de terceros ni imponer una obligación a una persona ajena al acto. Intervenían un **estipulante** (acreedor) y un **promitente** (deudor), aunque podían participar varios, dando lugar a solidaridad activa o pasiva.
La *stipulatio* podía pactarse **a término**, **bajo condición** o **a plazos**, dando origen a múltiples obligaciones si así se establecía. Era esencial que las partes pudieran hablar, oír y entender; por tanto, quedaban excluidos mudos, sordos o incapaces.
Acceptilatio
**Acceptilatio** fue la forma verbal de extinguir una obligación estipulada, basada en la declaración del acreedor de haber recibido lo debido. No admitía término ni condición y también se usó para perdonar deudas.
Acciones Procesales
Las obligaciones nacidas de *stipulatio* podían reclamarse mediante:
- **Actio certae creditae pecuniae**: para sumas ciertas de dinero.
- **Actio certi**: para reclamar cosas determinadas.
- **Actio ex stipulatu**: para cosas indeterminadas u obligaciones de hacer (*facere*).
10. El Mutuo
El mutuo es un contrato mediante el cual el mutuante, que debe ser propietario del bien, entrega al mutuario un bien fungible para su consumo. A partir de esta entrega nace la obligación del deudor de devolver otro bien de la misma especie, calidad y cantidad, es decir, otro tanto de lo que recibió. Este contrato es en principio gratuito, aunque pueden pactarse intereses en una estipulación separada, los cuales están limitados. Cuando se acuerdan intereses, el mutuo se denomina **fenus** o **foenus**, donde el capital prestado se llama **sors** y los intereses **usurae**.
La obligación debe cumplirse en el lugar y plazo establecidos; si no se fijaron condiciones, el pago puede hacerse en cualquier momento. Si el acreedor exige una cantidad mayor a la debida, incurre en la figura de **pluris petitio**, lo que conlleva la pérdida del litigio.
Para proteger al mutuante, existen acciones como la **actio certae creditae pecuniae**, utilizada cuando se trata de dinero cierto, y la **condictio certae rei**, para préstamos de cosas determinadas.
El préstamo estaba limitado en ciertos casos, como lo estableció el **Senadoconsulto Macedoniano**, que prohibía prestar a un hijo sometido a la potestad del padre sin la autorización de este. En caso de incumplimiento, el *paterfamilias* podía oponer la **exceptio ex senatusconsulto Macedoniano** para defender sus derechos.
La obligación se extingue con el pago, siempre que se devuelva el bien de la misma clase, calidad y cantidad. Si no es así, el mutuante puede reclamar judicialmente el cumplimiento correcto de la obligación.
11. El Comodato
El comodato, también conocido como **mutuum datum**, es un contrato por el cual se presta un bien **inconsumible** para su uso, debiendo el comodatario restituir la misma cosa recibida. Este préstamo es siempre **gratuito**, ya que el beneficio o utilidad es exclusivamente para el comodatario.
El comodatario responde por daños o pérdida del bien, ya sea por dolo o culpa, y está obligado a custodiar y devolver la cosa prestada junto con todos sus accesorios. Sin embargo, cuando la utilidad del bien es compartida entre comodante y comodatario, la responsabilidad del comodatario se limita únicamente al dolo.
Para la defensa jurídica, el comodante puede ejercer la **actio commodati** para reclamar la restitución de la cosa, y la **actio commodati contraria** para reclamar los gastos o impensas necesarios que el comodatario haya realizado para su conservación. Además, estas acciones son compatibles con la **actio furti** en caso de hurto.
En el Derecho romano existió una acción civil llamada *in insconcepta*, que era una acción pretoria (*in factum concepta*) utilizada para proteger los derechos derivados del comodato.
12. Préstamo Marítimo (Fenus Nauticum)
El préstamo marítimo, de origen griego, consistía en un préstamo de dinero, conocido como **pecunia traiectium**, otorgado al armador para financiar actividades comerciales marítimas. La devolución del préstamo debía realizarse al llegar la nave a su destino; si el barco no llegaba, la obligación de pago se extinguía automáticamente. Este préstamo podía estar sujeto a condiciones, pero no a un término fijo.
El prestamista, llamado **periculum creditarius**, asumía el riesgo de pérdida del barco y de la mercancía, por lo que cobraba intereses elevados al armador, convirtiendo el préstamo en un negocio oneroso. Para reclamar el dinero prestado, el prestamista contaba con la acción legal llamada **actio certae creditae pecuniae**.
13. El Depósito: Concepto, Contenido y Clases
Concepto y Contenido
El depósito (**depositum**) es un contrato bilateral, gratuito y de buena fe, mediante el cual una persona (depositante) entrega a otra (depositario) una cosa mueble, generalmente no fungible, para que la custodie y restituya cuando se lo solicite. El depositante no tiene que ser necesariamente el propietario, solo quien tenga la disposición material de la cosa, mientras que el depositario no puede ser el propietario del objeto depositado, pues el depósito no puede recaer sobre bienes propios.
La entrega de la cosa (**datio rei**) transfiere únicamente la detentación, no el dominio ni la posesión. El depositario está obligado a devolver la misma cosa (**eadem res**) al depositante.
El objeto del depósito son las cosas muebles y su finalidad es la custodia, que debe adecuarse a la naturaleza y destino económico y social del bien. El depósito es esencialmente gratuito, ya que se basa en la lealtad del depositario; si hay alguna compensación económica, se considera un contrato distinto (locación).
En cuanto a la responsabilidad, el depositario responde solo por dolo, y no puede exonerarse de esta obligación, ya que iría contra la buena fe. El depositante asume el riesgo por pérdida o daño causado por caso fortuito o fuerza mayor, salvo pacto distinto.
El depósito cuenta con dos acciones legales: la **actio depositi** para que el depositante reclame la restitución del bien, y la **actio depositi contraria** para que el depositario reclame los gastos que haya incurrido en la custodia.
Clases de Depósito
Existen tres tipos especiales de depósito:
Depósito necesario: se realiza por causa de circunstancias extraordinarias como incendios, naufragios o tumultos. La responsabilidad del depositario es mayor y la condena puede ser doble (**in duplum**).
Depósito irregular: implica la entrega de dinero o cosas fungibles, donde el depositario puede usar lo recibido pero debe restituir bienes del mismo género y calidad (**tantundem**). Aquí, el depositario es simple detentor.
Secuestro: es un depósito hecho por varias personas a un tercero llamado **secuestratario**, para que devuelva la cosa a un tercero determinado según un evento futuro, como un litigio o apuesta. El secuestratario tiene posesión pretoria, lo que le permite ejercer interdictos, y la restitución se hace solo cuando se cumple la condición prevista. Si no, se puede reclamar mediante la **actio sequestrataria**.
14. Cuasicontratos: Concepto y Clases
Surgen de un acto unilateral que genera obligaciones.
Gestión de Negocios Ajenos (Negotiorum Gestio)
La gestión de negocios de un tercero (**dominus negotii**), pero sin haber recibido mandato alguno. Por propia iniciativa del gestor (**negotiorum gestor**) que se ocupaba de gestionar los bienes o el patrimonio de alguien que, por distintas razones, no puede encargarse de sus asuntos. Puede tratarse de la gestión de un conjunto de negocios o de un negocio particular o concreto.
Requisitos Esenciales
- Gestión voluntaria, es decir, con ausencia de mandato expreso o tácito y la existencia del ánimo de gestionar un negocio de otro (**animus aliena negotia gerendi**).
- Comprende también la gestión que se realiza a través de distintos actos.
- Que el negocio sea ajeno, tanto de hombre como de mujer, incluyendo los realizados en favor de un **furiosus** o **furiosa**.
- Que se realice en interés de otro, con independencia del resultado.
Obligaciones de las Partes
- Dominus negotii: Deberá reintegrarle los gastos al gestor y responder ante él por los perjuicios que la gestión le haya ocasionado.
- Negotiorum gestor: Debe realizar la gestión y dar cuenta de las gestiones realizadas y del resultado al titular del negocio. Puede tratarse de la gestión de un conjunto de negocios o de un negocio particular o concreto.
Defensa
- Actio negotiorum gestorum: Acción que dispone el dueño del negocio para pedirle cuentas al gestor.
- Actio negotiorum gestorum contraria: Acción que dispone el gestor de los bienes para reclamar por los gastos y perjuicios que la gestión le hubiera ocasionado.
Enriquecimiento Injusto
El enriquecimiento injusto supone un incremento patrimonial injusto y el uso de un derecho o la consumición de una cosa ajena como si fuera propia. Supone un perjuicio a otro sin causa que lo justifique.
Defensa
La acción para reclamar un enriquecimiento injusto es la **condictio**, que es una acción personal y abstracta, es decir, se reclama una cantidad de dinero sin exponer en su fórmula la causa por la que se reclama. Es también una acción de derecho estricto, en la que el juez debe juzgar conforme a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas. En derecho postclásico pasó a denominarse la **condictio indebiti** o la **condictio sine causa**.
15. Concepto y Contenido del Mandato
El mandato es un contrato consensual, bilateral imperfecto, de buena fe y generalmente gratuito, mediante el cual una parte llamada mandante encarga a otra (el mandatario) la realización de una gestión, negocio o actividad lícita y posible, que el mandatario acepta ejecutar.
Obligaciones de las Partes
- Mandatario: Está obligado a cumplir con el encargo conforme a las instrucciones del mandante o, en caso de no haberlas, según la naturaleza de la gestión encomendada. Además, debe rendir cuentas detalladas de las gestiones realizadas y entregar al mandante todo lo obtenido como resultado de su gestión.
- Mandante: Debe reembolsar al mandatario los gastos necesarios y razonables que haya tenido que afrontar para llevar a cabo el mandato. También asume el riesgo por la pérdida de la cosa relacionada con la gestión, salvo que exista un pacto distinto.
Defensa
- Actio mandati: Es la acción que puede ejercer el mandante para reclamar al mandatario por incumplimiento del mandato, incluyendo no realizar la gestión, actuar sin instrucciones o no entregar los frutos obtenidos.
- Actio mandati contraria: Acción que tiene el mandatario para exigir al mandante el pago de los gastos que le ocasionó la realización del mandato.
Extinción del Mandato
El mandato se extingue por:
- Cumplimiento de la gestión encomendada.
- Acuerdo mutuo entre las partes.
- Revocación unilateral por parte del mandante.
- Renuncia del mandatario.
- Cumplimiento de una condición resolutoria pactada.
- Fallecimiento de cualquiera de las partes.
16. Requisitos y Clases del Mandato
El mandato es un contrato que se perfecciona mediante el consentimiento mutuo de las partes, el cual puede ser otorgado de forma expresa o tácita (**facta concludentia**), incluso a través de un mensajero o por carta. Se considera que existe consentimiento cuando el mandante encarga la gestión y el mandatario acepta realizarla.
Bilateralidad
En cuanto a su bilateralidad, el mandato es:
- Bilateral perfecto, porque genera obligaciones para ambas partes basadas en la buena fe.
- Bilateral imperfecto, ya que las obligaciones del mandante solo surgen si se producen gastos o perjuicios, en cuyo caso el mandatario puede reclamarlos.
Objeto
El objeto del mandato debe ser lícito y posible. Si es ilícito o inmoral, el mandato es nulo y el mandante no puede exigir su cumplimiento. El objeto puede consistir en la realización de un acto, un negocio jurídico o un hecho.
Gratuidad
El mandato es esencialmente gratuito, sustentado en un deber moral de ayuda y asistencia derivado de la amistad y el *officium*.
Clases de Mandato
- Mandato de prestar dinero (**mandatum pecuniae credendae**): Se trata de un encargo para prestar dinero en interés de un tercero. Si el mandatario cobra intereses, también lo hace en interés del mandante, conocido como **mandatum tua et aliena gratia**.
- Mandato para después de la muerte del mandante (**mandatum post mortem**): El mandante puede ordenar que el mandatario realice una gestión tras su fallecimiento, como por ejemplo, encargar la construcción de una estatua después de morir.
17. La Fiducia
La fiducia tiene su fundamento en la **fides** (lealtad, confianza). Es un contrato real y formal mediante el cual una persona (llamada fiduciante) transmite la propiedad de una cosa mancipable a otra (llamada fiduciario). Este se obliga a volver a transmitirle la propiedad de nuevo al fiduciante, o a un tercero que haya sido designado por aquel. Esta transmisión de la propiedad se realiza por distintas causas (**fiduciae causa**). A la transmisión de la propiedad se añade un pacto de fiducia (**pactum fiduciae**), en virtud del cual el que la recibe (*accipiens*) se obliga a restituir la propiedad una vez que haya finalizado la causa por la que fue entregada.
Clases de Fiducia
- Fiducia cum amico: La finalidad era transmitir la propiedad al amigo, por diversas causas, con la obligación de restituirle la propiedad a él o a la persona que determinase el fiduciante.
- Fiducia cum creditore: La finalidad era la de garantizar un crédito.
Defensa
- Actio fiduciae: Acción que dispone el fiduciante para reclamar la restitución de la cosa.
- Actio fiduciae contraria: Acción que dispone el fiduciario para reclamar el reintegro de los gastos asumidos.
18. Dominica Potestas y Patronato
Dominica Potestas
Es la potestad que tiene el **dominus** sobre el esclavo. Todos los hombres por derecho natural nacen libres; la esclavitud la introduce el derecho de gentes. Se utilizaron tres formas solemnes de manumisión, por las que el esclavo pasaba a ser libre y, según la forma utilizada, también ciudadano romano. Son las siguientes:
- Manumissio testamento: Era una recompensa a la fidelidad de los esclavos. Se recogía en el testamento la voluntad del testador de manumitir al esclavo, si bien esta institución podía someterse a término y a condición.
- Manumissio vindicta: Era una reclamación de libertad simulada, se reducía a una mera declaración del dueño, en combinación con un tercero (**adsertor libertatis**), ante el magistrado que realizaba la concesión de libertad (**addictio in libertatem**).
- Manumissio censu: Consistía en la inscripción del esclavo, por el *dominus*, en el censo de ciudadanos, que debía estar autorizada por el censor.
Patronato
El esclavo que ha sido manumitido por el *dominus* pasa a ser libre, se convierte en **liberto**, y el antiguo dueño en **patrono**. La relación entre ellos no se extingue, y surge el patronato que afecta, también, a los descendientes del patrono. El liberto le debe **reverentia** y **obsequium** (no ejercitar ninguna acción contra su antiguo dueño sin autorización del pretor, o prestarle determinados servicios en caso de que los necesite). Por su parte, el patrono debe atender a las necesidades básicas, si el liberto lo necesita. El patrono tiene, en relación con el liberto, derechos sucesorios, protegidos por las acciones **Fabiana** y **Calvisiana**.
19. El Peculio y las Acciones Adyecticias
El *peculio* es un conjunto de bienes dentro del patrimonio familiar, cuyo manejo se concede al hijo o esclavo sometido al **paterfamilias**, aunque sin capacidad para disponer libremente de él. Se distinguen tres tipos:
Tipos de Peculio
Peculio profecticio: Bienes entregados por el *paterfamilias* al hijo o esclavo, recuperables en cualquier momento por el padre.
Peculio adventicio: Bienes que provienen de donaciones o herencias maternas, donde el hijo tiene capacidad patrimonial, aunque el padre puede tener usufructo.
Peculio castrense: Bienes adquiridos por el hijo en servicio militar, como sueldo o botín. Tras Augusto, el hijo podía disponer testamentariamente de este peculio, considerándose su propiedad, aunque el padre heredaba si el hijo moría sin testamento.
Acciones Adyecticias
Las **acciones adyecticias** fueron creadas por el pretor para evitar injusticias en las relaciones con los sometidos, responsabilizando al *paterfamilias* por ciertos negocios realizados por ellos:
Actio institoria: Protege a terceros que contratan con un sometido puesto por el *paterfamilias* al frente de un negocio terrestre (**institor**). El *paterfamilias* responde por las obligaciones dentro del ámbito autorizado.
Actio exercitoria: Similar a la anterior, pero para negocios marítimos, responsabilizando al *paterfamilias* por actos del hijo o esclavo como patrón de nave.
Actio quod iussu: Procede cuando el sometido contrae obligaciones con base en una autorización expresa del *paterfamilias*, quien debe responder ante terceros.
Actio de peculio et de in rem verso: Se ejerce contra el *paterfamilias* por negocios hechos por el hijo o esclavo, limitándose la responsabilidad al valor del peculio o, en caso de beneficio para el padre, al monto de dicho beneficio si supera el peculio.
20. Curatela: Concepto y Clases
Concepto
La curatela está dirigida a la defensa de los intereses de personas que, habiendo llegado a la pubertad, por determinadas causas particulares, no son capaces por sí mismas de administrar sus bienes. Tiene carácter tuitivo, de protección. Ya estuvo contemplada en las **XII Tablas**. Estaban sujetos a curatela los locos (**furiosi**), los pródigos (**prodigi**), los púberos menores de 25 años y los **nascituri**.
Clases de Curatela
En cualquier caso, sea curador el que la ley o el edicto determina, el nombramiento corresponde al magistrado o al gobernador de provincia. Si un padre hubiese propuesto un curador para un hijo con enfermedad mental (*furiosus*) o pródigo (*prodigus*), deberá ser nombrado por el pretor.
La clasificación, atendiendo a las circunstancias, distingue:
- Cura furiosi: El púbero que tenía enfermedad mental era confiado a la curatela de los agnados más próximos o a los gentiles. El pretor deberá nombrar a un curador tras conocimiento de la causa, porque había personas que se hacían pasar por locos para librarse de cumplir las cargas.
- Cura prodigi: El pródigo es una persona que malgasta o dilapida sus bienes. Pueden estar sujetos a curatela tanto los hijos como los padres. A solicitud (**postulatio**) de sus parientes, el pretor le declaraba pródigo y se le nombraba un curador.
- Cura minorum XXV annis: En virtud de la **Ley Platoria**, datada en el año 191 a.C., dirigida a proteger a los menores de 25 años.
- Cura nascituri: El magistrado nombraba un **curator ventris** con objeto de proteger tanto los bienes del que está por nacer como la propia vida del concebido hasta el momento de su nacimiento.
Defensa
Contra los curadores que habían gestionado de forma fraudulenta los bienes de la persona que estaban sometidos a su curatela, procedía la **accusatio suspecti curatoris**. Otra acción por la que el sometido a curatela puede reclamar al curador era la acción de gestión de negocios (**actio negotiorum gestorum**). El curador dispone de la **actio negotiorum gestorum contraria** para reclamar los gastos y perjuicios ocasionados en el ejercicio de la curatela.
21. Legados y Fideicomisos
Clases de Legados
Según la clasificación de **Gayo**, hay cuatro clases de legados:
- Vindicatorio: El legatario adquiere la propiedad de lo legado. Legado con efectos reales. Dispone de la **reivindicatio** para reclamarlo si los bienes legados fuesen cosas. Si se tratase de un derecho real, como un derecho de usufructo, sería la **vindicatio usufructus**. La *reivindicatio* se puede ejercer contra cualquiera que posea la cosa. En este legado, el testador debe ser a su vez propietario de la cosa para transmitir la propiedad.
- Damnatorio: El testador impone al heredero la obligación de entregar el legado al legatario. El legatario puede exigir al heredero mediante la **actio ex testamento**. Pueden ser objeto de este legado también las cosas futuras o ajenas e, incluso, las del propio heredero.
- Legado de tolerancia: Variante del legado damnatorio. Se impone al heredero la obligación de permitir al legatario que adquiera un bien. Pueden legarse bienes del testador o del heredero.
- Legado de precepción: Se deja como legatario a uno o varios coherederos. Se permite que el heredero, como a su vez legatario, elija con prioridad frente al resto. Para reclamar este legado utilizará la **actio familiae erciscundae**.
Fideicomisos
Encargo o ruego contenido en el testamento (fuera de este), basado en la fe que hace el testador a un **fiduciario** en favor de alguien llamado **fideicomisario**. Puede dejarse a favor de alguien que no tiene capacidad para heredar. Pueden ser objeto de fideicomiso cosas corporales e incorporales. El fideicomisario puede exigir el cumplimiento al fiduciario, mediante la **fideicomisaria**. Un tipo especial de fideicomiso fue el de la herencia, se rogaba al heredero que entregara al fideicomisario el total o parte de la herencia.
22. Derecho de Acrecer y Colaciones
Acrecimiento
El derecho de acrecer se da en la sucesión testada, intestada y en los legados vindicatorios. Este derecho se da cuando existen varios sujetos en una misma relación jurídica y queda una cuota vacante que acrece al resto.
- El testador deja a los herederos parte de su patrimonio en el testamento y la otra parte no se contempla.
- En el supuesto de que algún heredero no acepte la herencia o no tenga la **testamenti factio passiva**. Dicha parte acrecerá a los demás, conforme a la proporción que tuvieran asignada en la herencia.
Colaciones
La colación es la aportación a la masa hereditaria que hacen los poseedores de los bienes hereditarios. Esta aportación únicamente procedía en la sucesión intestada y en la **bonorum possessio contra tabulas**.
- La colación de bienes, la debe realizar el hijo emancipado. Será a favor de los hijos que hayan permanecido bajo potestad y no en beneficio de otros hijos emancipados.
- La colación de la dote, contemplada en el edicto del pretor si la mujer hubiera recibido bienes dotales cuando contrajo matrimonio. Los bienes de esta colación benefician a todos los herederos, incluso los emancipados.