El Proceso Civil de Declaración: Actividades Previas
Esta sección aborda las actividades previas al proceso civil, fundamentales para la correcta iniciación y desarrollo de un litigio.
1. Actividades Previas al Proceso
Las actividades previas al proceso son acciones que se realizan antes de la presentación de la demanda (art. 399.1 LECiv), y pueden llevarse a cabo ante órganos jurisdiccionales, otros órganos públicos o ser de carácter particular.
1.1. Actividades No Reguladas por la Ley
Son aquellas que corresponden principalmente a las partes y a sus abogados, y no están expresamente reguladas por la ley:
- Formulación de reclamaciones extrajudiciales.
- Intento de llegar a un acuerdo.
- Estudio y preparación de los casos.
- Búsqueda de fuentes de prueba.
1.2. Actividades Reguladas por la Ley
Son aquellas que tienen lugar ante órganos públicos, administrativos o jurisdiccionales. A diferencia del proceso penal, donde todas las actividades están reguladas, en el proceso civil su preparación está parcialmente no regulada por la ley.
1.3. Clases de Actividades Previas
Se clasifican según su obligatoriedad, finalidad y ámbito:
Por su obligatoriedad:
- Actividades preceptivas: Aquellas cuya realización es necesaria para que la demanda pueda ser admitida.
- Actividades facultativas: Aquellas cuya no realización no tiene ningún efecto en la marcha del proceso.
Por su finalidad:
- Evitar el proceso: Ejemplo: acto de conciliación.
- Preparar el proceso: Ejemplo: diligencias preliminares.
- Asegurar la prueba: Se toman medidas para evitar la desaparición de la fuente de prueba (todavía no hay prueba).
- Anticipar la prueba: La prueba se anticipa cuando se cree que es imposible realizarla durante el proceso. La prueba anticipada es una prueba ya válida.
Por su ámbito:
- Actividades que pueden adoptarse en cualquier proceso.
- Actividades que pueden adoptarse en procesos determinados.
2. La Reclamación Administrativa Previa
La reclamación previa en vía administrativa es un requisito indispensable cuando se pretende demandar a la Administración. Su finalidad es otorgarle la oportunidad de enmendar la eventual conculcación de algún derecho. Esta reclamación sustituye al acto de conciliación en los casos que involucran a la Administración.
2.1. Naturaleza y Efectos
- La doctrina mayoritaria (incluyendo a Carpi) la considera un privilegio de la Administración.
- Si no se presenta la reclamación: se produce la falta de un presupuesto procesal, impidiendo la continuación del proceso.
- La doctrina mayoritaria sostiene que la falta de este presupuesto no es controlable de oficio; es una carga de la Administración plantear como excepción la ausencia de reclamación.
- Si la Administración resuelve a favor del recurrente: el proceso carece de objeto y sentido.
- Si la Administración resuelve en contra del recurrente: este puede demandar a la Administración.
2.2. Exigencias de la Demanda Posterior
Para que la demanda posterior a la reclamación administrativa previa sea válida, se requiere:
- Que la demanda contenga los mismos motivos y las mismas peticiones que la reclamación administrativa previa.
- Que los hechos y razonamientos con los que la Administración se oponga a la demanda sean los mismos por los que ha rechazado el recurso previo.
3. El Acto de Conciliación
El acto de conciliación (arts. 460 y ss. LECiv de 1881) es un mecanismo previo al proceso que busca un acuerdo entre las partes.
3.1. Procedimiento y Efectos
- Se realiza ante el secretario judicial del juzgado de primera instancia o ante el juez de paz.
- Una vez recibida la solicitud de conciliación, el secretario judicial o el juez de paz citará a las partes.
- Si una parte protesta contra la competencia del juez: se tiene por intentado sin efecto.
- Si una parte no comparece: se tiene por intentado sin efecto.
- Si se celebra y hay acuerdo: este es homologado por el juez y tiene fuerza ejecutiva, como si fuera una sentencia.
3.2. Impugnación del Acuerdo
La impugnación del acuerdo de conciliación se realiza mediante una acción de nulidad por las mismas causas que invalidan los contratos.
4. Las Diligencias Preliminares
Las diligencias preliminares son actividades previas al proceso, reguladas por la ley, cuya realización se solicita a los tribunales para preparar el proceso, obteniendo datos necesarios para la presentación de la demanda.
4.1. Naturaleza y Características
- La doctrina mayoritaria considera que su naturaleza es no jurisdiccional, pero su conexión inmediata con el proceso justifica su regulación conjunta.
- Son facultativas.
- Su naturaleza distintiva es ser preparatoria del proceso.
- Para su realización puede ser necesario el auxilio judicial.
4.2. Presupuestos para su Práctica
Para la práctica de diligencias preliminares, se requieren los siguientes presupuestos:
- Interés legítimo.
- Justa causa. La jurisprudencia exige la existencia de un conflicto previo y la necesidad de disponer de los datos.
- Adecuación entre lo que se pide y lo que se pretende averiguar.
4.3. Competencia
- Competencia objetiva: Juez de primera instancia.
- Competencia territorial: Juez del domicilio donde han de practicarse las diligencias.
- En procesos de tutela de consumidores y usuarios: Juez que vaya a conocer del proceso principal.
4.4. Procedimiento
- Solicitud de práctica de la diligencia, en la que se debe:
- Señalar el fundamento de la petición.
- Ofrecer una caución de indemnización por los posibles perjuicios derivados de la eventual denegación de la diligencia o por la no presentación de la demanda.
- El juez acepta o rechaza la práctica de la diligencia:
- Si el juez acepta la práctica de la diligencia: no cabe recurso.
- Si el juez rechaza la práctica de la diligencia: cabe recurso de apelación.
- Si el juez acepta la práctica de la diligencia: se cita a la otra parte, que puede oponerse o no a la práctica de la diligencia.
- Si el juez desestima la oposición: no cabe recurso.
- Si el juez estima la oposición y rechaza la práctica de la diligencia: cabe recurso de apelación.
- Práctica de la diligencia.
4.5. Clases de Diligencias Preliminares
Las clases de diligencias preliminares se encuentran enumeradas en el art. 256 LECiv. Carpi sostiene que es una enumeración cerrada, y que la cláusula del número 9, aunque podría parecer que establece una enumeración abierta, se refiere a diligencias que deben estar previstas en leyes especiales.
4.6. Consecuencias de la Negativa a Realizar las Diligencias (Art. 261 LECiv)
Si la persona citada y requerida no atiende el requerimiento ni formula oposición, el tribunal acordará, cuando sea proporcionado, las siguientes medidas por medio de auto:
- Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado: se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos se considerarán admitidos a efectos del juicio.
- Si se hubiere pedido la exhibición de títulos y documentos y el tribunal apreciare que pueden hallarse en un lugar determinado: ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se hallaren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante.
- Si se hubiere pedido la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que está: se procederá de modo semejante al del número anterior y se presentará la cosa al solicitante.
- Si se hubiere pedido la exhibición de documentos contables: se podrán tener por ciertos, a efectos del juicio, las cuentas y datos que presente el solicitante.
- Tratándose de las diligencias en materia de consumidores y usuarios, ante la negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiera colaborar en la determinación de los integrantes del grupo: el tribunal ordenará las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos necesarios, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal por desobediencia a la autoridad judicial.
Iguales medidas ordenará el tribunal en los casos del art. 256.1.5 bis, 7 y 8, ante la negativa del requerido a la exhibición de documentos.