Posesión de estado y registro civil: conceptos, efectos y elementos del nombre civil

UNIDAD II

Posesión de estado

Tema VI: ¿Qué es la posesión de estado?

La posesión implica, ante todo, una situación de hecho.

En el sentido más amplio de la palabra, posee quien aparece como titular (sea o no lo sea) de un derecho o de un atributo, debido a que de hecho goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponden al titular de ese derecho o atributo. La posesión es la imagen del derecho.

Concepto de posesión de estado

¿Qué es la posesión de estado?

Es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como soportar los deberes que de él se deriven.

Consecuencias jurídicas de la posesión de estado

Frecuentemente el Derecho atribuye importantes consecuencias jurídicas a la posesión sin exigir al poseedor la prueba de ser el titular del derecho, por las siguientes razones:

  • Generalmente el poseedor es el verdadero titular del derecho o atributo.
  • Salvo ciertas excepciones, el principio del respeto del orden constituido y los intereses de la paz social exigen que los individuos no modifiquen una situación existente sin la intervención de la autoridad competente, para decidir acerca de la legitimidad o ilegitimidad de la misma.
  • En cierta medida, se debe proteger a los terceros que, confiados en la apariencia, han establecido relaciones con el poseedor por considerarlo el verdadero titular del derecho o atributo.

Consecuencias jurídicas relevantes de la posesión de estados familiares

Aunque todos los estados pueden ser poseídos, la única posesión de estado que produce consecuencias jurídicas importantes es la posesión de estados familiares. Por esta razón nos limitaremos al estudio de la posesión de estados familiares.

Elementos de la posesión de estado

Elementos de la posesión de estado en general

Se denominan así a todos aquellos hechos que crean la apariencia de que una persona tiene un estado determinado.

Elementos de la posesión de estado de hijo

Nomen, tractatus et fama. (Art. 214 CC)

  • Nomen (nombre): Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
  • Tractatus (trato): Que estos le hayan dispensado el trato de hijo(a), y él o ella, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
  • Fama (reputación): Que haya sido reconocido(a) como hijo(a) de tales personas por la familia o la sociedad.
Carácter enunciativo de los elementos de la posesión de estado de hijo
  • La enumeración de los elementos de la posesión de estado de hijo(a) es enunciativa.
  • No se requiere que concurran todos los elementos para que exista posesión de estado.
  • No basta un hecho aislado para que exista posesión de estado.
  • No se exige posesión continua de estado.
Elementos de la posesión de estado de cónyuge

Si bien produce efectos jurídicos, el Código Civil no señala los elementos que constituyen esa posesión. Por tal motivo se debe aplicar analógicamente lo dispuesto respecto a la filiación, tomando en cuenta las peculiaridades del caso.

Función que desempeña la posesión de estado

Generalidades
  • En materia de pruebas: El que una persona goce de las ventajas y soporte las cargas propias de un estado, inclina a creer con mayor o menor fuerza que la misma es realmente titular del estado correspondiente.
  • En materia de cónyuges e hijos: La posesión de los estados de cónyuge y de hijos son los que producen mayores efectos.
Función que desempeña la posesión del estado de cónyuge
  • Convalidación de las irregularidades de forma que puedan existir en el acta de matrimonio: Por lo cual no se puede invocar la nulidad del acta. La doctrina, de acuerdo con el espíritu de esta disposición, señala que la posesión de estado convalida las irregularidades de forma en el acto de celebración del matrimonio. (Art. 114 CC)

A pesar de que en principio la única prueba válida del matrimonio es la copia certificada del acta de celebración, los cónyuges podrán pedir al juez competente que declare la existencia del matrimonio cuando concurran las circunstancias siguientes: (Art. 113 CC)

  • Que haya indicios (no se requiere plena prueba) de que por culpa o dolo del funcionario respectivo no se ha inscrito el acta del matrimonio en el registro correspondiente.
  • Que se presente prueba auténtica de la publicación o fijación del cartel de matrimonio, salvo en los casos de excepciones de la ley (regularización de uniones concubinarias y matrimonios por muerte presunta).
  • Que exista prueba plena de posesión de estado.

(Arts. 113 y 115 CC)

Por último, la posesión de estado de cónyuge era una de las pruebas que podían hacerse valer en juicio para obtener prueba supletoria de la partida de matrimonio en los casos previstos en el artículo 458 CC, hoy derogado.

Función que desempeña la posesión del estado de hijo
  • La posesión de estado constituye una de las pruebas tanto de la maternidad como de la paternidad. (Art. 197 CC, Art. 210 CC)
  • La posesión de estado tiene relevancia especial para establecer judicialmente la filiación en los casos de conflicto de filiación. (Art. 233 CC)
  • En el reconocimiento que se haga de un hijo muerto, la posesión de estado es condición adicional para que dicho reconocimiento favorezca como heredero a quien lo hace. (Art. 219 CC)
  • La posesión de estado suple la necesidad del consentimiento del cónyuge y de sus descendientes cuando se reconoce a un hijo mayor de edad que hubiere muerto. (Art. 220 CC)
  • Cuando no exista conformidad entre el acta de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye dicha acta. (Art. 230 CC)
  • La posesión de estado previa confería al progenitor que reconociera al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio con posterioridad al otro progenitor, el ejercicio compartido de la patria potestad. (Art. 261 CC). Este efecto fue atenuado por la LOPNA.

Identidad y registro civil

Tema VII: Identidad

Concepto

La identidad de la persona consiste en ser quien es y no otra.

Consecuencias

  • La persona tiene un preciso interés en afirmarse como una individualidad determinada.
  • Los terceros tienen interés en determinar la identidad de cada persona para establecer si es o no titular de los derechos que pretende o de los deberes que se le exigen.

Expresión de la identidad

Para esto existen los datos de identidad o signos distintivos, siendo el principal el nombre civil, aun cuando existen otros de menor importancia como el seudónimo o el sobrenombre. En algunos casos es necesario indicar ciertas circunstancias para individualizar a la persona, las llamadas “generales de ley”. Ejemplo: menciones que debe contener el libelo de la demanda (Art. 340 CPC), los títulos sujetos a registro (Art. 1913 CC) e identificación del testigo (Art. 486 CPC).

Por último, en determinados casos no basta determinar la identidad sino que es necesario probarla.

Nombre civil de las personas naturales

Concepto

Se entiende por nombre civil el apelativo, oral o gráfico, que, conforme al derecho, corresponde utilizar para designar a las personas naturales.

Reglamentación

También el seudónimo, el sobrenombre y los nombres de religión son apelativos que sirven para designar a las personas naturales, pero no son los apelativos que corresponde utilizar conforme a derecho.

El tratamiento jurídico del nombre de las personas jurídicas es diferente al de las personas naturales.

Elementos

Pueden clasificarse en:

  • Esenciales
  • Accidentales
Elementos esenciales
  • El nombre patronímico, apellido o nombre de familia: Es una palabra que en principio sirve para designar a todas las personas de una familia. Es necesario utilizar dos apellidos, pero puede utilizarse un mayor número de ellos cuando correspondan legalmente al individuo.
  • El nombre de pila (propio) o nombre individual: Es la palabra que sirve para diferenciar entre sí a los portadores del mismo apellido. No obstante, de hecho se presentan casos en que dos o más personas tienen el mismo nombre de pila y el mismo apellido.
  • Toda persona tiene derecho a un nombre civil. (Art. 16 LOPNA)
  • No forman parte del nombre civil el seudónimo, el sobrenombre, los títulos, grados y dignidades eclesiásticas, académicas o militares.
Elementos accidentales del nombre

Son ciertos agregados que se utilizan para evitar las confusiones que podría causar la homonimia. Ejemplo: senior, junior, hijo.

Determinación originaria del nombre civil

La determinación del nombre de pila (propio) o individual la hace:

  • El padre o la madre presentantes del niño o la niña.
  • Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
  • El médico o la médica que atendió el parto.
  • El partero o la partera.
  • Cualquier persona mayor de edad bajo cuya representación o responsabilidad debidamente autorizada se encuentre el niño o la niña.
  • En el caso de los recién nacidos sin presentante, será escogido por el registrador o registradora civil.

(Arts. 85 y 91 LORC)

Determinación originaria del apellido
  • Para los hijos nacidos o concebidos durante el matrimonio, el primer apellido del padre y el de la madre forman, en ese orden, los apellidos de los hijos.
  • En el caso de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio, se aplicará la misma norma, salvo que la filiación con ambos progenitores se establezca con posterioridad al acta de nacimiento.
  • Si la filiación ha sido establecida con posterioridad al acta de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos o conservar los anteriores apellidos. (Arts. 235 y 236 CC)
  • Si, para el momento de levantar el acta de nacimiento, no estuviera establecida la filiación respecto a ninguno de los progenitores, el hijo figurará en dicha acta con dos nombres y dos apellidos escogidos por el registrador o registradora civil. (Arts. 239 CC y 91 LORC)

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