Obligaciones en Derecho Civil: Mancomunadas, Solidarias, Genéricas y Específicas

Diferencia entre Obligaciones Mancomunadas y Solidarias

Obligaciones Mancomunadas

Son aquellas cuyo cumplimiento es exigible a dos o más deudores o por dos o más acreedores, cada uno en su parte correspondiente.

Se caracterizan porque cada deudor tiene que cumplir solo una parte de la deuda; el acreedor no puede exigir la totalidad (pasiva). O cada acreedor solo puede pedir su parte al deudor (activa).

La obligación se divide en tantas partes iguales (salvo que se diga otra cosa) como sujetos haya, pero hay que diferenciar:

Obligaciones Divisibles (Art. 1138 CC)

  • Pluralidad de Acreedores: Créditos independientes. Se presumen iguales.
  • Pluralidad de Deudores: Deudas independientes. La insolvencia de un deudor no afecta al resto.

Obligaciones Indivisibles (Art. 1139 CC)

  • Pluralidad de Acreedores: Han de ejercitar su derecho conjuntamente.
  • Pluralidad de Deudores: Se liberan cumpliendo de forma conjunta. Si uno es insolvente, los demás no están obligados. El incumplimiento de uno determina el de todos: es necesario convertir la obligación en una indemnización de daños y perjuicios (Art. 1150 CC), y por tanto divisible.

Obligaciones Solidarias

Son aquellas en las que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera (sin perjuicio del posterior abono que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y los demás interesados).

  • Puede ser activa (de acreedores), pasiva (de deudores) o mixta (de acreedores y deudores).
  • La solidaridad pasiva es más frecuente, refuerza la garantía de cobro.
  • La solidaridad activa suele implicar relaciones de confianza.
  • Hay que diferenciar entre relaciones externas (con la otra parte) e internas (entre sí).

Solidaridad de Acreedores (Activa)

  • Cada acreedor puede actuar de forma individual, exigiendo y recibiendo la totalidad de la deuda.
  • El deudor se libera pagando a uno (Art. 1142 CC).
  • Actos de conservación o defensa del crédito que realice un acreedor afectan a todos (Art. 1141.1 CC). Ej. interrupción de la prescripción.
  • El acreedor que reciba la totalidad de la deuda (relaciones externas) ha de dar paso a un derecho de reembolso o regreso (Art. 1143.2 CC), es lo que se denomina relaciones internas, en virtud del cual ha de responder frente al resto de coacreedores.

Solidaridad de Deudores (Pasiva)

Relaciones Externas

Cuando el acreedor puede exigir el pago a cualquiera de los deudores, a varios o a todos.

A su vez, el deudor/es a quien se dirija el pago puede oponer al acreedor las siguientes excepciones:

  • Personales: Corresponden a alguno/s de los deudores solidarios (ej. minoría de edad…). Solo puede ejercitarse por el deudor al que le corresponde la excepción; los demás deudores solo para eximirse del pago que le corresponde al deudor favorecido.
  • Reales u Objetivas: Son comunes a todos los deudores porque derivan de la naturaleza de la relación obligatoria (ej. la prescripción).
Relaciones Internas (Entre Deudores Solidarios)
  • Cuando un codeudor cumple con la obligación, puede exigir a los demás la parte correspondiente (acción de regreso).
  • La insolvencia de uno es suplida por los demás deudores, en proporción a la deuda de cada uno.
  • Qué sucedería cuando el deudor no opone las excepciones que correspondan:
    • Si la excepción es personal: El deudor favorecido puede renunciar a ella u oponerla al acreedor. Si paga otro deudor y no la opone, el favorecido puede oponerla frente al que pagó cuando ejerza la acción de regreso.
    • Si la excepción es objetiva: Si el deudor que paga no la utiliza, los demás pueden oponerla frente al que pagó cuando ejerza la acción de regreso.

Fuentes de las Obligaciones

Se entiende por obligación una relación jurídica por la cual se lleva a cabo un intercambio de bienes y servicios entre dos personas (acreedor, deudor).

¿De dónde nacen las obligaciones? Nacen de la ley, los principios generales del Derecho y la costumbre. Según el Art. 1089 del Código Civil, las obligaciones nacen de la ley, los contratos, los cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.

  • En primer lugar, la ley. Tiene alcance general y hay que entender que el Art. 1089 también se refiere a la costumbre y los principios generales del derecho aunque no lo diga expresamente.
  • De los contratos surgen ciertas obligaciones y las partes que los han celebrado están sometidas a ellas.
  • En tercer lugar, los cuasicontratos. Son actos voluntarios y lícitos de los que resulta obligado su autor para con un tercero y, a veces, una obligación recíproca entre los interesados. El Código Civil regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos y el cobro de lo indebido.
  • Por último, los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. Esto se refiere a la responsabilidad civil. Se distingue si la responsabilidad procede de un ilícito penal (derivada de delito) o de un ilícito civil (por culpa o negligencia sin delito).

En resumen, aunque el Art. 1089 CC enumera cuatro fuentes, doctrinalmente se suelen agrupar en dos grandes categorías: la ley y el contrato.

Obligaciones Genéricas y Específicas

Obligaciones Genéricas

Se caracterizan por estar la cosa objeto de la prestación determinada solo por el género a que pertenece. Por tanto, no se trata de dar una cosa concreta y determinada, sino que la cosa u objeto de la prestación se señala por la clase o tipo a que pertenece.

Comúnmente se trata de “cosas fungibles”. El cumplimiento exige la entrega de cosas que formen parte del género en número, peso o medida pactados. Esto se realiza mediante la concreción o especificación, eligiendo de entre las pertenecientes al género las cosas objeto del cumplimiento.

Según el Art. 1258 CC, la especificación se rige por lo pactado por las partes o por los usos. Subsidiariamente, si no hay pacto, la facultad de individualizar corresponde al deudor. Si nada se hubiera previsto, la individualización recaerá en cosas de calidad media (Art. 1167 CC). La entrega de la cosa especificada es necesaria para el cumplimiento, aunque puede ocurrir antes.

Obligaciones Específicas

Son aquellas obligaciones de dar que tienen como objeto la entrega de una cosa concreta y determinada desde el nacimiento de la obligación.

Existe un régimen diferente en cuanto a los riesgos derivados de la pérdida del objeto. En la obligación específica, el deudor se libera si la cosa se pierde o destruye por caso fortuito sin que medie mora (Art. 1182 CC). El régimen de la obligación genérica se rige por el principio genus nunquam perit (el género nunca perece). Esto implica que el riesgo de pérdida o destrucción por caso fortuito recae sobre el deudor, salvo mora del acreedor (mora accipiendi).

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