Objeto y Carga de la Prueba en el Proceso Civil Español

1. Objeto, Carga y Valoración de la Prueba

Objeto de la prueba

El objeto o tema de la prueba se identifica con las afirmaciones realizadas por las partes sobre los hechos controvertidos y, excepcionalmente, sobre normas jurídicas, que deben verificarse.

De esta definición es conveniente subrayar dos notas:

  • La primera pone de manifiesto que el objeto de la prueba no es un hecho o una norma jurídica, sino las «afirmaciones» realizadas por las partes en relación con esos hechos y tales normas. Los hechos existen con independencia de su introducción procesal, de ahí que solo puedan probarse los juicios valorativos sobre los mismos.
  • La segunda hace referencia a la relación que existe entre el objeto de la prueba y el contenido de las alegaciones, puesto que, en ambos casos, existen afirmaciones fácticas y jurídicas realizadas por las partes. Quedan excluidos del objeto de la prueba, los hechos admitidos y los notorios.

Carga de la prueba

Una vez que las partes han introducido los hechos en el proceso y practicados los medios de prueba pertinentes, el juez tiene el deber inexcusable de resolver. El fin del proceso civil consiste en satisfacer las pretensiones que el demandante y el demandado dirigen al Tribunal. La «jurisdictio» como Poder del Estado para imponer la resolución del proceso mediante la aplicación de la norma al caso concreto es incompatible con la abstención del juzgador de resolver el litigio.

La aportación de los hechos y de «las pruebas» es tarea de las partes. Sobre las partes recae la carga de probar la certeza de los hechos para la solución del litigio. La falta de demostración o la prueba incompleta o insatisfactoria de los hechos, de manera que el juez no pueda llegar a establecer el relato, no puede excusar al juzgador del cumplimiento del deber de resolver el litigio a través de un non liquet (literalmente significa «no está claro»), que suspenda la decisión, o mediante una resolución del asunto según un criterio arbitrario o aleatorio.

Las reglas de la carga de la prueba tienen una doble dimensión:

  • De un lado, afectan a las partes, porque les indican la necesidad de probar sus afirmaciones.
  • De otro, son la única salida para la encrucijada en la que puede encontrarse el Tribunal cuando duda acerca de la certeza de los hechos probados, bien porque no han sido probados, bien porque la prueba ha sido insuficiente o insatisfactoria.

Dicha solución consiste en resolver en contra de la parte que no ha probado los hechos dudosos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pretende.

La carga de la prueba puede ser definida como la necesidad de las partes de probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica que invocan a su favor a riesgo de obtener una resolución desfavorable a sus pretensiones y resistencias.

Clases: la carga material y la carga formal

La carga formal de la prueba

Era propia de aquellos procesos en los que únicamente correspondía a las partes la tarea de alegar y probar las afirmaciones sobre los hechos. La carga formal de la prueba indicaba a las partes el camino probatorio a seguir. El juez era un «árbitro de piedra» cuya función consistía en resolver el conflicto, atendiendo a las alegaciones y a los medios probatorios aportados y practicados por la parte gravada con la prueba. El Tribunal no podía entorpecer la labor de las partes con sus indagaciones, por ser estas las que dirigían el proceso. La carga formal solo responde a la pregunta «quién ha de probar». En la actualidad, la carga formal de la prueba es la dominante en el proceso civil.

La carga material de la prueba

Pone el acento en el «qué» ha de ser probado, y, por tanto, una vez acreditado el hecho controvertido, al juzgador le es indiferente si el actor o el demandado ha sido la parte que logró su convencimiento acerca de la existencia de tal hecho. Permite un papel más activo al juzgador, cuya misión consistiría no solo en aplicar la consecuencia jurídica en la sentencia, sino también en colaborar con las partes en el esclarecimiento de los hechos.

Distribución de la Carga de la Prueba

La LEC regula la carga de la prueba en el art. 217.

Carga de la prueba del actor

La doctrina se decantó por un reparto equitativo de las cargas probatorias entre las partes.

Así, el apartado segundo del art. 217 establece que el demandante tiene la carga de acreditar, no la totalidad de los hechos introducidos por las partes en el proceso, sino los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, los hechos que se subsumen en el supuesto fáctico de la norma cuya consecuencia jurídica invocan a su favor.

Carga de la prueba del demandado

El art. 217.3 LEC dispone que al demandado le incumbe la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes del derecho alegado por el actor.

El demandado (y el actor reconvenido) puede escoger entre dos opciones:

  • La primera, adoptar una actitud pasiva frente a la pretensión del actor, negando los hechos por este afirmados. Esta opción no es aconsejable por resultar peligrosa para sus intereses, pues si el demandante convence al juez de la existencia del hecho constitutivo resolverá a su favor, ante la inactividad del demandado.
  • Segunda opción, es conveniente que, a la vista de los hechos alegados por el demandante y de su petición probatoria, intente desvirtuar la existencia de tales hechos creando dudas en el ánimo del juzgador sobre su existencia (contraprueba) o adoptando una postura más activa.

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