Objeción de Conciencia en España: Marco Jurídico y Aplicaciones Prácticas

1. Naturaleza y Alcance de la Objeción de Conciencia

La objeción de conciencia, referente al servicio militar obligatorio, fue la única modalidad expresamente reconocida por la Constitución Española en su artículo 30.2. Sin embargo, ha perdido su significado desde que ha desaparecido el deber jurídico objetado. Las hipótesis de conflicto entre las convicciones religiosas, ideológicas o morales y los deberes jurídicos son imposibles de catalogar de forma exhaustiva. Ejemplos incluyen la objeción a la práctica del aborto o a ciertos tratamientos médicos.

El deber jurídico frente al que se objeta tiene su origen en una ley del Estado que impone obligaciones de carácter general; otras veces, el cambio en cuestión viene impuesto por una relación contractual y supone un conflicto entre pretensiones opuestas de dos particulares.

La suerte jurídica que haya de correr cada una de las objeciones será el resultado del juicio de ponderación. Es crucial la distinción entre derechos prima facie y definitorios. La objeción presenta una propiedad descriptible en el mundo de los derechos fundamentales y, en particular, en la libertad de conciencia, y deberá ser tratada como un caso de limitación de derechos, como conflicto entre libertad y el bien que deba satisfacer el deber jurídico.

2. Modalidades de Objeción de Conciencia en España

Actualmente, ninguna modalidad de objeción de conciencia se halla expresamente reconocida en España mediante una norma legal o reglamentaria que establezca un régimen de ejercicio específico. No obstante, cabe una clasificación de objeciones según su ámbito de aplicación:

3.1. Objeción al Cumplimiento de Ciertos Deberes Civiles

El servicio militar era el deber más gravoso que el Estado imponía a sus ciudadanos varones. En el Estado moderno, las prestaciones y cargas de tipo personal se han ido sustituyendo por cargas reales, como el pago de impuestos. Aun así, subsisten algunos deberes que reclaman de la persona una determinada prestación de naturaleza positiva, y frente a varios de esos deberes se han suscitado problemas de objeción.

  • Objeción al Voto y Participación en Mesas Electorales

    En España, el ejercicio del derecho a voto no tiene carácter obligatorio. No sucede lo mismo con la participación en las Mesas Electorales: la Ley Electoral tipifica como delito la negativa a formar parte de las mismas cuando, mediante sorteo, el ciudadano es llamado a tal misión.

  • Objeción al Juramento

    En nuestro sistema, el juramento se reviste de una forma alternativa u opcional: el juramento y la promesa, o el juramento por Dios o por el honor. En el derecho español no abundan los deberes de mera adhesión. Los casos más relevantes no han tenido carácter religioso, sino político, por el objeto mismo del concreto juramento exigido, en este caso, la Constitución Española.

    Ante la negativa a jurar la Constitución Española por parte de ciertos representantes electos, el Tribunal Constitucional declaró no haber lugar a esta forma de objeción. Caso distinto es cuando los cargos públicos no rehúsan jurar o prometer, pero pretenden añadir alguna frase que altera el juramento.

  • Objeción Fiscal

    La objeción fiscal no tiene por objeto una prestación de carácter personal, sino real. Se ha planteado de forma selectiva, consistente en detraer un porcentaje del Impuesto sobre la Renta coincidente con el dedicado en los Presupuestos Generales del Estado a los gastos militares. Ninguna sentencia ha ponderado tal forma de objeción porque, al detraer una parte del impuesto, no se produce una disminución de los gastos militares, sino una minoración de los ingresos tributarios que tienen destino universal. Esta objeción constituye un caso de desobediencia indirecta al Derecho, muy cercana a lo que se conoce como desobediencia civil.

3.2. Objeción al Cumplimiento de Obligaciones Laborales

Esta objeción resulta algo problemática, dado que este género de obligaciones de base contractual es libremente asumido y, por ello, parece revestir mayor fuerza que los deberes impuestos por el Estado. Estas obligaciones contractuales son autónomas y no parecería lógico que un individuo se vincule al cumplimiento de una actividad que pugna con su dictamen de conciencia. La actitud de obediencia al Derecho es más vigorosa cuando tiene por objeto obligaciones libremente asumidas que cuando se trata de deberes impuestos por la ley.

  • Objeción al Aborto

    En la objeción al aborto, el conflicto no se entabla entre una ley que imponga cierto deber y la conciencia del objetor, sino más bien entre esta y las obligaciones laborales o profesionales impuestas por la relación de trabajo.

    Aunque se hable de objeción al aborto, no se trata de tal cosa, ya que la práctica del aborto no es una obligación legal ni para la madre ni para el médico, sino un permiso que se autoriza cuando concurren ciertas circunstancias y lo solicita la embarazada.

    El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho a la objeción al aborto por parte del personal sanitario existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no la oportuna normativa. Parece aceptado que la objeción tiene su límite en el grave peligro para la vida de la madre, y un médico llamado a intervenir no puede rechazar su concurso. Segundo, la objeción cubre todos los actos antecedentes que conducen al aborto; en cambio, la objeción no puede alegarse para negar un acto médico dirigido a curar una patología posterior, aun cuando tuviera origen en el aborto.

    Tercero, las medidas de traslado del personal objetor decididas por el hospital no lesionan el derecho fundamental cuando las mismas no afecten al lugar de residencia ni al sueldo. Cabe incluir también el conflicto que se produce por la negativa a trabajar en los días festivos por la propia confesión. No existe un reconocimiento de esta modalidad de objeción, dado que la posible solución del conflicto se remite a un acuerdo entre las partes; con lo cual, de obtenerse, desaparece el deber jurídico objetado, y de no obtenerse, la objeción resulta inviable.

3.3. Objeción a Ciertos Tratamientos Médicos

Esta modalidad no es muy frecuente, pero sí se presenta en el caso de los Testigos de Jehová. Se distinguen dos supuestos:

  1. El adulto rechaza la transfusión o el tratamiento quirúrgico por motivos religiosos o porque lo considera lesivo. En este caso, es aplicable la Ley reguladora de la Autonomía del Paciente, cuyo artículo 2.2 establece que toda actuación en el ámbito de la sanidad requiere el consentimiento de los pacientes o usuarios; o el artículo 4: todo paciente tiene derecho a negarse al tratamiento.

  2. El pariente o un tercero se oponen a su realización sobre menores o sobre adultos que no puedan expresar su consentimiento. También cabría diferenciar la posición del personal sanitario que respeta o contradice la voluntad del paciente, y la del juez que autoriza o deniega la intervención.

3.4. Huelgas de Hambre: Un Caso de Desobediencia Civil Indirecta

Las huelgas de hambre se tratan de un caso de desobediencia civil indirecta. La conducta del huelguista representa un acto de protesta que persigue alguna finalidad ulterior. Suscita problemas, pues existe un conflicto entre la libertad del individuo y una interpretación de la norma (artículo 15 de la Constitución Española) que concibe la vida como derecho y deber.

El problema se planteó con unos presos de la organización GRAPO, quienes sostuvieron una prolongada huelga de hambre a fin de conseguir su reunificación en el mismo centro penitenciario. El Tribunal Constitucional consideró la licitud de la alimentación forzosa en estos casos.

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