LOPNNA en Venezuela: Origen, Principios y Protección Integral de la Infancia

¿Por qué la LOPNNA es una Ley Orgánica?

La LOPNNA es una Ley Orgánica, ya que una Ley Orgánica tiene como característica principal ser dictada con carácter complementario de la Constitución de un Estado. Es decir, la ley orgánica es necesaria desde el punto de vista constitucional para desarrollar o complementar una norma, por lo tanto, una de sus funciones principales es la formulación de una regla para desenvolver un precepto o institución.

Origen del Derecho de la Niñez

En la Edad Media no se les brindó protección integral a los niños, ni mucho menos se les reconoció su necesidad especial, ya que eran considerados seres que no habían madurado física ni mentalmente; se les consideraba pequeños, objetos de tutela, mas no sujetos de derecho. Durante el siglo XX, las autoridades de las naciones tomaron conciencia de que los niños y los jóvenes son un grupo vulnerable que requiere protección especial. Así surgieron los documentos internacionales dedicados a los derechos de la infancia y la juventud.

Al finalizar la Primera Guerra Mundial (1918), muchos niños quedaron huérfanos o abandonados. Esto produjo en la comunidad mundial una sensibilización por los derechos humanos, y especialmente por la niñez. La Declaración de Ginebra de 1924 fue un instrumento que reconocía que la infancia debía ser protegida para garantizar su normal desarrollo material y espiritual. Sin embargo, poco después, durante la Segunda Guerra Mundial (1939-1945), los derechos de las personas, y los niños en particular, fueron nuevamente brutalmente vulnerados.

¿Quién fue Eglantyne Jebb?

Eglantyne Jebb fue una activista social británica, fundadora de Save the Children. No solo creó una de las organizaciones de desarrollo más importantes del mundo, sino que también influyó en la promulgación de los «Derechos del Niño» por parte de las Naciones Unidas.

Convención sobre los Derechos del Niño

La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN, en inglés CRC) es un tratado internacional de las Naciones Unidas, firmado en 1989. A través de este tratado, se enfatiza que los niños tienen los mismos derechos que los adultos, pero que, por no haber alcanzado el pleno desarrollo físico y mental, requieren una protección especial.

Importancia del Tribunal de Chicago de 1899

El Primer Tribunal para Menores en Chicago, Illinois, en 1899.

Con anterioridad al establecimiento de los tribunales especializados para menores, a los niños en conflicto con la ley se les aplicaba el sistema penal de los adultos, aunque con sanciones reducidas a una tercera parte. Así, los niños privados de su libertad purgaban sus penas en los mismos establecimientos que los adultos, lo que despertó severas críticas en la sociedad.

Ante esta situación, en las últimas décadas del siglo XIX, aumentó en Estados Unidos un movimiento que es conocido como «Los Salvadores del Niño». Este movimiento empezó a plantear la necesidad de una justicia para menores: sustraer a los niños de la justicia penal de adultos; establecer tribunales especializados para menores; extender las acciones de esta categoría especializada a todos los niños que se encontraran en situaciones de riesgo o abandono social; y crear lugares exclusivos para los niños privados de su libertad.

La consecuencia de este movimiento fue la creación del primer tribunal para menores en Chicago, Illinois, en 1899. Posteriormente, este tipo de tribunales se estableció en Europa y luego en Latinoamérica.

Importancia de la Convención sobre los Derechos del Niño

Por primera vez, la Convención reconoce a los niños como sujetos de derecho, y a las personas adultas como sujetos de responsabilidades.

Por otra parte, también es significativo que se trate de una Convención en lugar de una Declaración. Esto significa que los Estados participantes adquieren la obligación de garantizar su cumplimiento. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, como una declaración, es una serie de principios y normas que los Estados crean y se comprometen a promover en sus naciones, pero quienes la firman no adquieren la obligación legal de cumplir con su articulado.

Además, es el tratado internacional con mayor número de Estados que lo han ratificado: actualmente, ha sido ratificado por 192 Estados reconocidos en la Asamblea General de las Naciones Unidas (todos los Estados con la excepción de los Estados Unidos de América y Somalia).

Elementos Internacionales que Dieron Paso a la Creación de la LOPNNA

En 1990 se llevó a cabo en Nueva York la Primera Cumbre Mundial a Favor de la Infancia, en la que participaron 71 jefes de Estado y donde se redactó la Declaración Mundial sobre la Supervivencia, Protección y el Desarrollo de la Infancia.

Existen innumerables organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que se ocupan de la problemática de la niñez en todo el mundo. A continuación, se presentan algunas de ellas, caracterizadas por su trabajo en diversos países:

  • Convención de los Derechos del Niño
  • UNICEF: El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) es una organización que actúa dentro del ámbito de la ONU. Posee su propia estructura de gobierno, con una junta ejecutiva compuesta por 36 miembros, que se encarga del dictado de políticas para la niñez. Tiene su sede principal en la ciudad de Nueva York y desarrolla su actividad a través de siete oficinas regionales y más de 210 oficinas en todo el mundo. Colabora con gobiernos nacionales y organizaciones gubernamentales en más de 140 países.

    En nuestro país, UNICEF brinda asistencia técnica a los ministerios nacionales, estados y organismos gubernamentales en diversas áreas vinculadas al bienestar infantil, como la situación de los niños y niñas; el desarrollo de políticas sociales; la salud y el bienestar para niños y mujeres; y la comunicación y movilización social.

    UNICEF no es una organización partidista y su cooperación no es discriminatoria. Se extiende a todos los países del mundo, independientemente de los regímenes políticos que los gobiernan.

  • NIÑOS DESAPARECIDOS: En el año 1984 se creó en los Estados Unidos el Centro Nacional de Niños Perdidos y Explotados (NCMEC), con el objetivo de proporcionar asistencia a los padres de niños perdidos y para concientizar sobre esta problemática a las familias, a los docentes y a la comunidad en general. En abril de 1999 se formó, también en los Estados Unidos, el Centro Internacional de Niños Perdidos y Explotados (ICMEC), con el fin de apoyar a todos los países que requirieran asistencia para encarar un proyecto similar. A finales de ese año, este centro se contactó con la Red Solidaria de nuestro país para organizar una iniciativa similar en Argentina. Así surgió la asociación civil sin fines de lucro Niños Desaparecidos: Chicos Perdidos de Argentina, con el objetivo de buscar a los niños perdidos y orientar a las familias sobre los pasos a seguir en las búsquedas.
  • SAVE THE CHILDREN: Es una organización no gubernamental que trabaja por la defensa y la promoción de los derechos de la infancia, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño. Fue fundada en Londres en 1919 para ayudar a los niños refugiados y desplazados luego de la Primera Guerra Mundial, y fue responsable de la primera declaración de los Derechos del Niño, conocida como Declaración de Ginebra.

    Actúa en 29 países a través de organizaciones nacionales que forman la Alianza Internacional Save The Children, con más de 100 programas de ayuda en todas las áreas que afectan a la niñez.

    Es un organismo consultor del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Fue la encargada de coordinar la campaña internacional para la prohibición de las minas terrestres, por la cual mereció el Premio Nobel de la Paz en 1997.

Legislación Nacional en Materia de Niñez

  • En 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba por unanimidad la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, lo cual representa un hito importante en las concepciones sobre este sector de la población, pues transforma las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en derechos.
  • Venezuela ratificó la Convención en 1990, asumiendo el compromiso de brindar protección integral a la infancia y la adolescencia, la cual se refiere a dos aspectos: protección social y protección jurídica.

    La protección social se logra a través de un conjunto de actividades dirigidas a favorecer las condiciones necesarias para el desarrollo de la personalidad, satisfacer las necesidades básicas y garantizar los derechos fundamentales de la infancia y la juventud. La protección jurídica implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que esos derechos sean amenazados o violados.

    En el momento en que la República ratificó la Convención, estaba en vigencia la Ley Tutelar de Menores, contraria a los postulados básicos del instrumento internacional de protección de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia. En consecuencia, el país tenía dos cuerpos normativos —la Ley Tutelar de Menores y la Convención— regulando de forma distinta el mismo tema.

  • El 30 de diciembre de 1999, entra en vigor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • En 2007, la Asamblea Nacional decretó la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), pasando a denominarse Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Entre las novedades de la reforma se encuentra la consagración del derecho humano al buen trato; la modificación de las denominaciones de las instituciones familiares, como «guarda» por «responsabilidad de crianza», y «régimen de visitas» por «régimen de convivencia familiar», ajustándose las nuevas denominaciones al contenido de cada institución; también se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de la crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable; se fortalece la responsabilidad del Estado en la garantía de los derechos humanos de la infancia y la adolescencia a través de un Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente en materia procesal se prevén los principios de oralidad, concentración, inmediación y uniformidad, así como el empleo de medios alternativos de resolución de conflictos.

Instituciones Familiares en la LOPNNA

Familia de Origen

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos, y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. (Artículo 345 LOPNNA)

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes solo pueden ser separados de su familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.

Patria Potestad

Artículo 347. Definición.

Se entiende por Patria Potestad el conjunto de derechos y deberes del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no han alcanzado la mayoría de edad, y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Responsabilidad de Crianza

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La responsabilidad de crianza comprende el derecho y el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Obligación de Manutención

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, y demás necesidades del niño, niña y adolescente.

Convivencia Familiar

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerce la Patria Potestad, o que no tiene la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, la niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Autorización para Viajar

Artículo 391. Viajes dentro del país.

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madre, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con personas distintas a las mencionadas, requerirán autorización legal expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado.

Artículo 392. Viajes fuera del país.

Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país con ambos padres o con uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando viajen en compañía de su representante legal. En caso de viajar solos o con personas distintas a las mencionadas, requerirán autorización expedida en documento autenticado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Familia Sustituta

Artículo 394. Concepto.

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, o porque sus padres o cuidadores no pueden ejercer la Patria Potestad o la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y adopción.

Colocación Familiar o en una Entidad de Atención

Artículo 396 LOPNNA. Finalidad.

La colocación familiar o en una entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal, mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para realizar actos jurídicos.

Adopción

Artículo 406. Concepto.

La adopción es una herramienta para la protección del niño, niña o adolescente apto para ser adoptado, proporcionándole una familia sustituta, permanente y adecuada.

Principios Fundamentales de la LOPNNA

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.

Artículo 2. Definición de Niño, Niña y Adolescente.

Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existe duda acerca de si una persona es niño o adolescente, se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe duda sobre si una persona es adolescente o mayor de edad, se le presumirá adolescente hasta prueba en contrario.

Artículo 3. Principio de Igualdad y No Discriminación.

Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, o de sus padres, representantes o responsables, o de sus familiares.

Artículo 4. Obligaciones Generales del Estado.

El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plenamente de sus derechos y garantías.

Artículo 5. Obligaciones Generales de la Familia.

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen obligaciones y responsabilidades comunes y similares en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia adecuados para que la familia pueda cumplir, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

Artículo 6. Participación de la Sociedad.

La sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear mecanismos para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 7. Prioridad Absoluta.

El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

  1. Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
  2. Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de la infancia y adolescencia;
  3. Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos;
  4. Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.

El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para su determinación, se debe considerar, entre otros:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;
  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y los de sus padres;
  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses, prevalecerán los primeros.

Artículo 9. Principio de Gratuidad de las Actuaciones.

Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relacionadas con los asuntos a los que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas, se harán en papel común y sin estampillas. Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que intervengan en los asuntos, lo harán sin costo alguno, con o sin remuneración.

TÍTULO II: Derechos, Garantías y Deberes

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales

Artículo 10. Niños, Niñas y Adolescentes Sujetos de Derecho.

Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Artículo 11. Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.

Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana y, en consecuencia, son:

  1. De orden público;
  2. Intransigibles;
  3. Irrenunciables;
  4. Interdependientes entre sí;
  5. Indivisibles.

Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías.

Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.

Parágrafo Segundo: Los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad mental ejercen sus derechos hasta el límite de sus facultades.

Artículo 15. Derecho a la Vida.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar la supervivencia y el desarrollo integral de todos los niños, niñas y adolescentes.

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