Libertad de Culto, Derechos Personales y Seguridad Individual en la Legislación Chilena

Libertad de Culto y Manifestación de Creencias

Definiciones Fundamentales

La manifestación de una creencia: Manifestar, exteriorizar una voluntad; lo que uno cree que es cierto.

El ejercicio libre de un culto: Se está manifestando una creencia en el campo religioso, regulado por las normas de una iglesia.

Culto: Es el homenaje reverente, respetuoso, amoroso y generoso que el hombre tributa a un ser supremo.

Límites

Límites tanto de la manifestación de creencias como del ejercicio libre de culto:

  • a) Moral
  • b) Buenas costumbres
  • c) Orden público

Definiciones de los Límites

Moral: Es una ciencia (conocimientos metódicamente adquiridos y comprobados; no es teoría) que trata del bien en general y de las acciones humanas en orden a su bondad o malicia, a lo bueno o lo malo, lo virtuoso o vicioso, por formar parte de la vida humana mediante el libre albedrío del ser humano.

Buenas costumbres: Son los hábitos (reiteración de la conducta) que se conforman con las reglas morales en un estado social determinado.

Orden público: Es la organización considerada como necesaria para el buen funcionamiento general de la sociedad.

Contexto Histórico y Marco Legal de las Iglesias en Chile

Separación Iglesia-Estado y Evolución Legal

En el año 1925 se separó la Iglesia del Estado y, hasta 1999, la Iglesia Católica tuvo un estatuto privilegiado frente a las demás Iglesias, por tradición histórica. Así, la Iglesia Católica se consideró siempre una persona jurídica de derecho público, mientras que las demás iglesias solo se constituían como corporaciones de derecho privado. Sin embargo, por la Ley N° 19.638 del 14 de octubre de 1999, se establece una igualdad entre todas las iglesias.

Requisitos para Personería Jurídica de Derecho Público (Ley N° 19.638)

El artículo 10 de dicha ley señala los requisitos para constituirse como persona jurídica de derecho público:

  1. Se debe inscribir en el Registro de Entidades Religiosas que lleva el Ministerio de Justicia, donde se inscribe el acta de constitución y los estatutos.
  2. Transcurso de un plazo de 90 días a contar de la inscripción, sin que esta haya sido objetada; o si fue objetada, que se haya subsanado dentro del plazo.
  3. Publicación en el Diario Oficial de un extracto del acta de constitución, que incluya el nombre de la iglesia, sus principios y el número de inscripción. (Actualmente, hay más de 160 iglesias inscritas en Chile, facultadas para celebrar matrimonios, los cuales deben ser inscritos en el Registro Civil dentro del plazo determinado por ley).

Fundamentos Históricos del Estatus Anterior de la Iglesia Católica

Al separarse la Iglesia del Estado, existían dos criterios o pautas por los cuales se consideraba a la Iglesia Católica como persona jurídica de derecho público:

  1. Por las atribuciones del Ejecutivo: el Presidente estaba facultado para suscribir concordatos (acuerdos entre el Estado y la Santa Sede).
  2. Cuando se separó la Iglesia del Estado, la disposición primera transitoria autorizó al Estado para entregar a la Iglesia Católica una determinada cantidad de dinero destinada al culto.

Protección Constitucional de Templos y Bienes Religiosos (Artículo 19 N° 6)

Erección y Conservación de Templos

Inciso 2º del Nº 6 del Art. 19: Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas.

La norma se interpreta en el sentido de que, al levantar un templo, se deben seguir las normas de seguridad e higiene (las personas pueden ser inhumadas en los templos).

Régimen de Bienes y Exenciones Tributarias

El inciso final señala: Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones.

Todos los bienes de todas las iglesias se rigen por el Código Civil, a excepción de los bienes de la Iglesia Católica, que se rigen por el Código Civil y, además, por el Código Canónico.

Templo: Lugar donde se efectúa el culto.

Este derecho también se encuentra amparado por el recurso de protección.

Libertad Personal y Seguridad Individual (Artículo 19 N° 7)

Definición de Libertad Personal

Libertad personal: Facultad que asiste a todo individuo para desplazarse, moverse o trasladarse de un lugar a otro.

Derecho a Residir, Permanecer y Trasladarse (Inciso a)

El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.

En consecuencia, toda persona tiene derecho a salir y entrar del territorio nacional, y la libertad de residir y permanecer en cualquier lugar del territorio.

Excepciones a la Libertad de Circulación:

  • 1. La obligación de residencia de ciertas autoridades, como jueces, auxiliares de la administración de justicia (notarios, receptores judiciales, conservadores, archiveros).
  • 2. Otra excepción es el caso del Presidente de la República, quien para salir del país debe solicitar autorización al Senado. En los últimos 90 días antes de expirar su período, no puede ausentarse del país por más de treinta días sin acuerdo del Senado.
  • 3. Medidas cautelares restrictivas de la libertad, como el arraigo (impedimento del imputado de salir del territorio nacional o regional) o la prohibición de acercarse a las víctimas.
  • 4. Respecto de los extranjeros, la libertad personal es más restringida y dependerá del tiempo que la ley autorice para permanecer en el territorio nacional.
  • 5. Limitaciones que establece el Código Penal, como el confinamiento, extrañamiento (a elección del imputado), relegamiento o destierro.
  • 6. En los estados de excepción, uno de los derechos más afectados es la libertad personal, estableciéndose medidas restrictivas como el toque de queda.

Definición de Seguridad Individual

Seguridad individual: Conjunto de garantías (medidas, normas) que impiden la privación o limitación arbitraria de la libertad.

Restricciones a la Libertad Personal (Inciso b)

b) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.

Las excepciones son muy específicas y restrictivas.

Arresto y Detención: Procedimientos y Autoridades (Inciso c)

c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Definiciones

Arrestado: Medida de apremio; privación de la libertad con el objeto de que realice una determinada conducta (ej.: arresto por no comparecencia).

Detenido: Privado de libertad.

Autoridades Facultadas y Procedimiento

Entre quienes se encuentran facultados para emitir órdenes de detención o arresto se encuentran: el juez de garantía, el Intendente, el Gobernador, los agentes de policía (en delitos flagrantes) y el Alcalde.

Requisitos para el arresto o detención:

  1. Debe haber una orden.
  2. Dar a conocer, intimar (exhibir) la orden de detención.

Solo en caso de ser sorprendido en delito flagrante puede ser detenido sin orden, conforme a los artículos 129 y 130 del Código Procesal Penal. La obligación que nace para quien detiene es poner al detenido a disposición del juez competente dentro de las 24 horas siguientes (según la ley antigua) o de inmediato (hoy en día).

Entre quienes se encuentran facultados para emitir órdenes de detención o arresto se encuentran: el juez de garantía, el Intendente, el Gobernador, los agentes de policía (en delitos flagrantes) y el Alcalde.

Requisitos para el arresto o detención:

  1. Debe haber una orden.
  2. Dar a conocer, intimar (exhibir) la orden de detención.

Solo en caso de ser sorprendido en delito flagrante puede ser detenido sin orden, conforme a los artículos 129 y 130 del Código Procesal Penal. La obligación que nace para quien detiene es poner al detenido a disposición del juez competente dentro de las 24 horas siguientes (según la ley antigua) o de inmediato (hoy en día).

Lugares de Privación de Libertad (Inciso d)

d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso, sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto.

La regla general es que las personas estén libres. Excepcionalmente, pueden ser privadas de su libertad; en tal caso, esta privación no puede ocurrir en cualquier lugar, sino en los lugares expresamente señalados en la ley.

Definiciones

Arresto: Medida de apremio legítimo.

Detención: Persona sobre la cual se ha dictado una orden de aprehensión o que ha sido objeto de una privación de libertad por delito flagrante.

Prisión preventiva: Situación de una persona respecto de la cual se ha dictado una resolución judicial por parte del tribunal de garantía, imponiendo una medida cautelar personal para asegurar el éxito de la investigación y su comparecencia en un juicio posterior. Esta persona ya ha sido formalizada por el Ministerio Público en la investigación de un delito.

Preso: Persona que ya ha sido condenada por un tribunal, sobre quien recae una sentencia judicial condenatoria que se encuentra ejecutoriada.

Estas son cuatro figuras distintas que tienen en común que la persona está privada de libertad.

Lugares Legítimos de Reclusión

Un individuo privado de libertad será llevado a un lugar de detención, y será la Constitución la que establezca cuáles son los lugares legítimos para estos efectos:

  1. Casa: Constituye el arresto domiciliario. Las personas mayores de 70 años tienen derecho a cumplir su condena en su casa, amparado por el Pacto de San José de Costa Rica.
  2. Lugares públicos destinados a este objeto: Estos son las cárceles, centros de inserción social, centros de cumplimiento penitenciario, CERECO, COF, etc.

Estos lugares deben cumplir con requisitos y condiciones mínimas de salubridad y comodidad. La persona puede solicitar el diario, comida, tener equipos musicales, televisión, etc., pero estas comodidades debe solventarlas ella misma. En definitiva, el único objetivo de la pena es la privación de libertad, lo que no implica que el lugar de cumplimiento de la condena deba estar en malas condiciones; la idea es dignificar y no menoscabar.

Los encargados de las prisiones, llamados Alcaides, no pueden recibir a nadie en su recinto sin dejar constancia de la orden correspondiente en un registro que será público.

El encargado de la casa de detención puede visitar al arrestado o detenido, aunque este se encuentre incomunicado.

Recuperación de la Libertad del Individuo (Inciso e)

e) Libertad del individuo.

Anteriormente, este numeral se refería a la libertad bajo fianza o libertad provisional, y existía la figura del procesado, lo que implicaba una presunción de culpabilidad. Ahora, con la presunción de inocencia, ya no se habla de libertad provisional, sino que el individuo recupera su condición natural de libertad. Excepcionalmente, el individuo no recuperará su libertad cuando esta pueda significar un peligro para los resultados de la investigación, la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establece los requisitos y modalidades para obtener la libertad; esta ley a la que se refiere la Constitución es el Código Procesal Penal.

En Chile, todos los delitos son excarcelables, incluidos los delitos terroristas. En el caso de los imputados por delitos terroristas, existe un tratamiento especial: cuando el juez de garantía decreta la libertad del imputado, este debe esperar la resolución de la Corte de Apelaciones respectiva para recuperarla. Este tipo de causas siempre va en consulta, a diferencia de los delitos comunes, donde una vez otorgada la libertad, la persona queda libre, y si de la consulta resultara una revocación, debe volver a la cárcel. En la práctica, esto es un problema, ya que cuando se otorga la libertad en delitos comunes, la persona queda libre, y en la consulta a la Corte de Apelaciones, generalmente se revoca la decisión, y el individuo no vuelve a comparecer (ej.: Zacarach).

Cuando el tribunal de garantía deniega la libertad, la decisión va en apelación; cuando la concede, va en consulta. Es decir, la Corte de Apelaciones respectiva siempre conocerá el caso. En cuanto a los delitos contenidos en el artículo 9°, la decisión será conocida solo por ministros titulares y debe ser acordada por unanimidad de sus miembros.

Si se concede la libertad, mientras esta dure, el individuo queda sometido a todas las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple. Estas medidas cautelares pueden ser la firma periódica, el arraigo, etc.

Prohibición de Coacción para Obtener Confesión (Inciso f)

f) En las causas criminales no se podrá obligar al imputado o acusado a que declare bajo juramento sobre hecho propio; tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de éste sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias señale la ley.

Esta norma prohíbe todo tipo de intimidación tendiente a obtener la confesión por parte del imputado. Este es el motivo por el cual hoy la confesión no es prueba suficiente para condenar. Actualmente, existe el derecho a guardar silencio; el inculpado no declara bajo juramento, solo se le insta o exhorta a decir la verdad. En el antiguo sistema, la confesión era fundamental.

Las otras personas a las que se refiere la Constitución pueden ser, por ejemplo, el conviviente, el amigo íntimo, el confesor, etc. Esto se debe a que estas personas, por el estrecho vínculo existente, no querrán perjudicar al imputado.

Sanciones Prohibidas (Inciso g)

Se prohíbe la confiscación de bienes. La persona puede cumplir los años de privación de su libertad, pero sus bienes quedan intactos, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por la ley.

El comiso es la pérdida de los efectos e instrumentos del delito, sin indemnización por parte del Estado. Esto se da, por ejemplo, en la Ley N° 20.000. Se comisan camionetas, celulares, departamentos, etc. Después, los vehículos, por ejemplo, pasan a instituciones públicas como el SENAME, las policías, etc.

En la incautación, el Estado queda como depositario, es decir, se espera que las personas dueñas de las cosas las reclamen (esto ocurre, por ejemplo, en el delito de robo). En cambio, en el comiso, el Estado queda como dueño.

El comiso es una excepción al derecho de propiedad, que señala que ninguna persona puede ser privada de su propiedad sin que exista la correspondiente indemnización.

En materia penal, la responsabilidad tiene carácter personal y, por lo tanto, la confiscación de bienes podría perjudicar a terceros (por ejemplo, su familia). Sin embargo, si existe una acción civil y el individuo tiene que responder con sus bienes, es distinto a que el Estado confisque sus bienes. Ejemplo: una persona roba un banco; hay una acción penal, y el banco después puede interponer una acción civil para recuperar el dinero robado. Pero no es el Estado quien confisca los bienes para pagar el dinero robado o lo establece como pena accesoria a la privación de libertad.

Restricción de Pérdida de Derechos Previsionales como Sanción (Inciso h)

h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.

Esto se debe a que esta medida afectaría a todo el grupo familiar, y las penas son siempre personales, no colectivas. La responsabilidad penal es, por esencia, personal; por lo tanto, no puede afectar a nadie más que a quien comete el ilícito.

Derechos previsionales: Se refiere al cúmulo de cotizaciones obligatorias que ha pagado el empleado, fondos que están en la AFP. Por este motivo, cuando el empleador no paga las cotizaciones previsionales, arriesga penas de cárcel, puesto que incurre en el delito de apropiación indebida.

Esta prohibición le es impuesta al legislador; es este quien no podrá señalar que una persona que tenga una deuda pague con sus cotizaciones.

En caso de que el juez imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales, esta será susceptible de nulidad de derecho público.

Indemnización por Error Judicial (Inciso i)

i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por Resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.

Se refiere a la persona que fue sometida a proceso y respecto de la cual posteriormente se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo. Por lo menos fue formalizada, por lo cual estuvo privada de libertad, y después se dicta sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo. Se estima que quien lo procesó lo hizo arbitrariamente, no habiendo justificación para equivocarse. Se puede recurrir al máximo tribunal de Justicia, la Corte Suprema, y si se determina que un juez ha actuado de manera arbitraria, errónea e injustificada, solo entonces se puede recurrir a la Corte Suprema (para la declaración del error). Concluyendo, un juez puede discernir, pero no puede hacerlo arbitrariamente. Con esta resolución, donde se acredita el actuar culpable del juez, se procederá a la presentación de la demanda civil por daño patrimonial y daño moral. En la realidad, no se han dado más de cuatro casos al respecto.

Esta institución proviene de la Constitución de 1925, donde se encontraba regulada de manera similar.

Toda persona que haya sido formalizada o condenada por sentencia definitiva de primera o segunda instancia, ya sea como autor, cómplice o encubridor de un delito, cuasidelito, falta u otras infracciones sancionadas por la ley.

El sujeto pasivo de la acción es el Estado, representado por el Consejo de Defensa del Estado. Se entiende que habría error judicial injustificado cuando no existieran elementos que intelectualmente pudieran haber llevado al juez a la conclusión a la que llegó. La Corte Suprema, además de exigir que la resolución fuese errónea y arbitraria, señaló que debe ser contraria a la razón (irracional) y, además, debe haber sido decretada de manera irregular, entendiendo por tal la ilegalidad.

La Constitución establece por primera vez que se indemnice el daño moral, entendiéndose este como aquel que se causa al espíritu, ya sea por dolores físicos o morales, por herir sentimientos de afección o familia, o por la privación de un apoyo o dirección. A la Corte Suprema solo le corresponde decidir si el error judicial alcanzó o no la magnitud requerida para estimar que la resolución judicial es injustificadamente errónea o arbitraria.

Autos Acordados

Un Auto Acordado de la Corte Suprema del año 1983 establece que la solicitud debe ser presentada dentro de los seis meses contados desde que quede ejecutoriada la sentencia absolutoria o el sobreseimiento definitivo. Se deberá acompañar la resolución recurrida y los demás antecedentes del proceso. Con esto, la Corte da traslado al Fisco por 15 días; con o sin su respuesta, se pasan los antecedentes al Fiscal de la Corte Suprema. Con dicho informe, la causa queda en tabla para que conozca el pleno de la Corte. Con la sentencia de la Corte Suprema que declare injustificadamente errónea una determinada resolución judicial, se solicita la indemnización de perjuicios ante el tribunal civil que corresponda. Luego, no le corresponde a la Corte Suprema determinar la indemnización; en lo demás, siguen las reglas del proceso civil.

Un nuevo Auto Acordado de 1996, que reemplaza al anterior, establece cambios en el examen de admisibilidad: se confiere traslado al Fisco de 15 a 20 días. Otro cambio es en materia de conocimiento: la cuenta debe hacerse dentro de los 15 días contados desde que sea ordenada. Este asunto se puede ver en cuenta; depende de la Corte si se traen los autos a alegatos o no. No va a las causas agregadas.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *