La Prueba Documental: Conceptos, Clasificaciones y Valor Probatorio en el Ámbito Jurídico

TEMA VI: LA PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERA PARTE: NOCIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA DOCUMENTAL

SUMARIO

  1. Concepto de documento.
  2. El rasgo más característico del documento: la representación.
  3. Algunas clases de documentos.
  4. El documento escrito como especie del género documento.
  5. Función jurídica del documento.
  6. Las tres partes o los tres aspectos del documento.
  7. Importancia de la prueba documental.

1.- CONCEPTO DE DOCUMENTO:

Siguiendo a los maestros Francesco Carnelutti y Hernando Devis Echandía, entendemos por documento aquella cosa que representa otra cosa distinta de ella, o representa un hecho, o representa una manifestación de pensamiento (de voluntad o de conocimiento).

2.- EL RASGO MÁS CARACTERÍSTICO DEL DOCUMENTO: LA REPRESENTACIÓN

El documento debe poseer la cualidad de representar otra cosa, un hecho o una manifestación de pensamiento (de voluntad o de conocimiento). Esta representación debe surgir objetivamente de la cosa y no subjetivamente de la mente del intérprete. Como mínimo, debe representar algo distinto de sí mismo. Este rasgo diferencia a los documentos de los objetos que sirven de base a los indicios, los cuales se toman por sí mismos y no por representar otra cosa.

3.- ALGUNAS CLASES DE DOCUMENTOS

3.1.- POR EL CONTENIDO:
3.1.1.- REPRESENTATIVO DE ALGUNA COSA O HECHO DISTINTO

Cuando contiene solo una imagen, planos, cuadros, radiografías, dibujos o fotografías. No puede concebirse la representación de la cosa o del hecho sin el documento que lo representa.

3.1.2.- REPRESENTATIVO DE UNA MANIFESTACIÓN DE PENSAMIENTO

Cuando contiene una declaración de quien lo crea, otorga o simplemente lo suscribe, como los documentos escritos. Dentro de estos, se distinguen:

  • Declarativos de voluntad: Su fin es producir efectos jurídicos. Son constitutivos y dispositivos (documentos negociales).
  • Declarativos de conocimiento o de ciencia: Narran hechos (de partes o de terceros). Ejemplo: el informe del funcionario de tránsito en un accidente.
A.- DECLARATIVOS DE VOLUNTAD:

Contienen manifestaciones de voluntad con el propósito de producir efectos jurídicos. Incluyen:

  • Declaraciones de derecho privado: Contienen un negocio jurídico (contratos, letras de cambio, cheques, cartas, testamentos, etc.).
  • Providencias judiciales y disposiciones de autoridad administrativa.
B.- DECLARATIVOS DE CIENCIA (O DE CONOCIMIENTO):

Contienen la representación de lo que se sabe o conoce respecto de un hecho. Pueden tener un significado testimonial o confesorio, según que sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante.

3.2.- DEPENDIENDO DEL SUJETO QUE LO ELABORÓ:
3.2.1.- DOCUMENTOS PÚBLICOS:

Son aquellos en cuya formación interviene un funcionario público facultado por la ley, siguiendo el procedimiento y cumpliendo los requisitos legales. Constituyen pruebas con alta eficacia probatoria si han sido elaborados por el funcionario autorizado, de acuerdo con los procedimientos y formalidades legales, en el lugar de su competencia. Este alto valor probatorio se atribuye a las declaraciones del funcionario sobre hechos percibidos personalmente (declaraciones en su presencia, firmas en su presencia, lugar y fecha). Este valor no abarca la verdad de otros enunciados registrados en el documento. La falta de algún requisito formal puede hacer que el documento valga como privado.

3.2.2.- DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

Son aquellos emanados de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

3.2.3.- DOCUMENTOS PRIVADOS:

Son aquellos que no son públicos ni administrativos. Incluyen documentos públicos a los que les falten requisitos formales, pagarés, letras de cambio, contratos, recibos, correspondencia privada, etc. A veces están firmados por las partes, otras veces por terceros, o incluso sin firma. Sin embargo, solo en casos especiales se admiten documentos no firmados, pues la firma identifica al autor.

  • A.- PRIVADOS SIMPLES.
  • B.- PRIVADOS AUTENTICADOS.
  • C.- PRIVADOS RECONOCIDOS.

4.- EL DOCUMENTO ESCRITO COMO ESPECIE DEL GÉNERO DOCUMENTO

En sentido estricto, se refiere solo a los documentos escritos. Existe una relación de género a especie: todo escrito es un documento, pero no todo documento es necesariamente un escrito. Esta confusión proviene de que los documentos escritos son los más utilizados.

5.- FUNCIÓN JURÍDICA DEL DOCUMENTO:

5.1.- DE CARÁCTER PROBATORIO (AD PROBATIONEM):

Se utiliza para probar la existencia de un hecho, acto o acontecimiento, ya sea porque la ley lo exija o por voluntad de las partes, para que pueda comprobarse judicial o extrajudicialmente. Puede ocurrir que un documento no creado con intención probatoria sea utilizado como tal posteriormente (ej. una carta utilizada en un juicio de paternidad).

5.2.- DE CARÁCTER SUSTANCIAL (AD SUBSTANTIAM ACTUS O AD SOLEMNITATEM):

Son documentos necesarios para la existencia o validez de los actos jurídicos. Tienen una naturaleza jurídica mixta: son medio de prueba y solemnidad del acto. Ejemplos: la hipoteca (requiere documento registrado), el acuerdo de arbitraje, capitulaciones matrimoniales, poderes judiciales.

6.- LAS TRES PARTES O LOS TRES ASPECTOS DEL DOCUMENTO:

6.1.- EL SOPORTE FÍSICO:

Es el elemento material del documento (papel, arcilla, pergamino, piedra, papiro, tela, cintas magnéticas, etc.). Es un objeto perceptible por los sentidos y ocupa un lugar en el espacio. En el caso del documento electrónico, el soporte es el medio electrónico que lo contiene. Incluye objetos muebles con carácter representativo y las inscripciones en lápidas o monumentos. Si bien algunos autores consideran que objetos no transportables al expediente pierden su carácter documental, existen medios de prueba (inspección judicial, fotografía, video) para incorporarlos.

6.2.- EL CONTENIDO:

Según Jesús Eduardo Cabrera, siguiendo a Francesco Carnelutti, es el hecho o acto que se incorpora al soporte. Puede ser una mera representación (imagen) o una manifestación de pensamiento (declaración de conocimiento o de voluntad). Es el núcleo del documento.

6.3.- EL ACTO DE DOCUMENTACIÓN:

Es la transcripción del contenido en el soporte físico. Incluye la autoría, la fecha (atestación del tiempo y lugar) y las menciones que otorgan mayor o menor categoría probatoria al objeto. Estas menciones (registro, autenticación, reconocimiento, certificación) no afectan el contenido, sino el valor probatorio. El acto de documentación puede ser enjuiciado independientemente del contenido (ej. falsedad de la comparecencia del funcionario).

7.- IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL:

Es una de las pruebas más importantes y necesarias para dar certeza al juez, dada la pérdida de respeto a la palabra y la fragilidad de la memoria humana. El legislador promueve la documentación de los negocios jurídicos como base probatoria futura, para dar precisión a las relaciones jurídicas, agilizar actuaciones y evitar conflictos. Su uso se ha incrementado desde la Edad Media, impulsado por las exigencias del comercio y la necesidad de pruebas fiables.

SEGUNDA PARTE: DOCUMENTOS INSTRUMENTALES EN EL DERECHO VENEZOLANO

1.- INSTRUMENTO (DOCUMENTO) PÚBLICO:

1.1.- NOCIÓN:

Existe debate doctrinal sobre si el documento público es creado ab initio por el funcionario público (tesis mayoritaria) o si es creado por las partes y luego autenticado por el funcionario. La Sala de Casación Civil venezolana ha sostenido que el documento público es aquel cuya autenticidad es inicial ante el funcionario autorizado. Sin embargo, Arístides Rengel Romberg argumenta que, en el derecho venezolano, todos los documentos (públicos, auténticos y privados) son formados por las partes y adquieren la calidad de públicos o auténticos cuando son autorizados por un funcionario con facultad de dar fe pública (Registrador, Juez, Notario), conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Las solemnidades legales aseguran autenticidad y publicidad.

Humberto Enrique III Bello Tabares señala que la doble terminología (público/auténtico) proviene de la traducción del derecho francés. Se acoge la tesis mayoritaria: el documento público (sinónimo de auténtico) es creado ab initio por el funcionario facultado. El documento autenticado o reconocido es aquel donde el funcionario recibe la declaración del otorgante sobre la autoría y presencia la firma, pero no da fe de la celebración del acto.

1.2.- EFICACIA O FUERZA PROBATORIA:
  • Artículo 1.359 del Código Civil: Hace plena fe entre las partes y terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado (si tenía facultad) y de los hechos que declara haber visto u oído (si estaba facultado para hacerlos constar).
  • Artículo 1.360 del Código Civil: Hace plena fe entre las partes y terceros, mientras no se declaren simuladas, de la verdad de las declaraciones de los otorgantes sobre la realización del hecho jurídico.

Devis Echandía distingue entre Fuerza Obligatoria (vinculación jurídica entre otorgantes y causahabientes, principio de relatividad de los contratos) y Valor o Fuerza Probatoria (valor persuasivo del instrumento). El hecho que da fe el funcionario existe para todos, pero solo vincula a las partes contratantes.

Ejemplo: En una compraventa de inmueble protocolizada, el documento tiene plena eficacia probatoria erga omnes respecto a los hechos jurídicos declarados por el funcionario, pero la fuerza obligatoria de las estipulaciones del contrato solo vincula a comprador y vendedor.

1.3.- HECHOS QUE RESULTAN PLENAMENTE PROBADOS FRENTE A LAS PARTES Y FRENTE A TERCEROS:
1.3.1.- LAS DECLARACIONES RENDIDAS POR EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE AUTORIZA EL ACTO MIENTRAS NO SE DECLARE FALSO:
  • Hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado (si tenía facultad).
  • Hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído (si estaba facultado para hacerlos constar).

(Según Artículo 1.359 del Código Civil)

1.3.2.- LA VERDAD DE LAS DECLARACIONES DE LOS OTORGANTES ACERCA DE LA REALIZACIÓN DEL HECHO JURÍDICO A QUE EL INSTRUMENTO SE REFIERE MIENTRAS NO SE DECLARE SIMULADO:

Se tiene por verdadera la declaración de las partes sobre la realización del hecho jurídico (ej. venta, pago), salvo que se demuestre la simulación.

(Según Artículo 1.360 del Código Civil)

1.4.- REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA QUE SEA PÚBLICO:
  • 1.4.1.- La intervención del funcionario público con capacidad para dar fe pública.
  • 1.4.2.- Que el funcionario sea competente territorialmente.
  • 1.4.3.- Que el funcionario intervenga ab initio en la formación del acto.
  • 1.4.4.- Que se cumplan las solemnidades legales para su otorgamiento (identificación de otorgantes, firma en presencia del funcionario, calificación del acto, transcripción en protocolos, indicación de día y hora, firma del funcionario).
  • 1.4.5.- Además de la intervención de los otorgantes.
1.5.- MEDIOS DE IMPUGNACIÓN:
1.6.1.- DEL ACTO DE DOCUMENTACIÓN: LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PÚBLICO:

Es el único mecanismo contra los hechos jurídicos declarados por el funcionario. Si se declara falso, el documento pierde toda eficacia probatoria. Si es ad substantiam, el acto también desaparece.

1.6.2.- DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO CONTENIDO:
  • A.- MEDIANTE LA PRETENSIÓN O LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DEL NEGOCIO O ACTO: Contra las declaraciones de las partes sobre la realización del hecho jurídico.
  • B.- MEDIANTE LA PRETENSIÓN O EXCEPCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA DEL NEGOCIO: Por ausencia de elementos de existencia o validez del contrato (Art. 1.141 y 1.142 del Código Civil).

2.- EL INSTRUMENTO PRIVADO:

2.1.- NOCIÓN:

Cualquier documento emanado de las partes que no sea público ni administrativo. Incluye documentos autenticados, reconocidos, simples, públicos inválidos, cartas, títulos valores, etc. Por regla general, deben estar firmados, aunque existen excepciones.

2.2.- CLASES DE INSTRUMENTOS PRIVADOS:
2.2.1.- INSTRUMENTO AUTENTICADO Y EL RECONOCIDO O TENIDO LEGALMENTE POR RECONOCIDO:
  • Instrumento Autenticado: Creado por las partes y presentado ante funcionario público que da fe de la identidad, comparecencia, firma en su presencia, fecha, lugar, testigos, admoniciones y registro en libro de autenticaciones.
  • Instrumento Reconocido: Creado por las partes y presentado ante funcionario que declara que los presentantes lo reconocen como propio, dejando constancia de identidad, comparecencia, fecha y firma de reconocimiento.
  • Instrumento Tenido por Reconocido: Reconocido expresa o tácitamente por procedimiento judicial (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil).
A. EFICACIA PROBATORIA:
  • A.1.- RESPECTO DE LA VERDAD DE LA DECLARACIÓN DE LOS OTORGANTES SOBRE LA REALIZACIÓN DEL ACTO JURÍDICO: Tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en cuanto al hecho material de las declaraciones, haciendo fe hasta prueba en contrario (Art. 1.363 del Código Civil). A diferencia del documento público, la presunción puede desvirtuarse por simulación o nulidad.
  • A.2.- RESPECTO A LA NOTA DE AUTENTICACIÓN O DE RECONOCIMIENTO: Vale como documento público, atacable solo por tacha de falsedad.
B.- EL RECONOCIMIENTO EN EL PROCESO:
  • B.1.- POR VÍA INCIDENTAL: Se tiene por reconocido si la parte a quien se atribuye lo reconoce expresamente, o si no lo desconoce en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes a su presentación (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil). El silencio se tiene como reconocimiento.
  • B.2.- POR VÍA PRINCIPAL:
    • B.2.1.- POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO: (Art. 450 del Código de Procedimiento Civil).
    • B.2.2.- POR EL PROCEDIMIENTO DEL ART. 631 C.P.C: En la preparación de la vía ejecutiva, si el deudor no comparece a reconocer el instrumento.
2.2.2.- INSTRUMENTO PRIVADO SIMPLE:
  • A.- NOCIÓN: Producido por las partes, sin intervención de funcionario público con fe pública, y que, como regla general, debe estar firmado.
  • B.- EFICACIA: Por regla general, no tiene valor mientras no sea reconocido expresa o tácitamente. Salvo excepciones (principio de prueba). (Art. 444 del Código de Procedimiento Civil).
  • C.- LA FIRMA COMO REQUISITO ESENCIAL DEL DOCUMENTO PRIVADO:
    • C.1.- REGLA GENERAL: Debe estar firmado por las partes o la persona frente a quien se quiere hacer valer.
    • C.2.- EXCEPCIONES:
      • C.2.1.- Ciertas cartas misivas (escritas de puño y letra y remitidas).
      • C.2.2.- Los libros de contabilidad (hacen fe contra el comerciante).
      • C.2.3.- Los registros y papeles domésticos (cuando enuncian un pago o nota a favor del acreedor).
      • C.2.4.- Ciertas anotaciones en los títulos de crédito (que demuestran liberación del deudor o están en manos del deudor).
      • C.2.5.- CASO DE LAS TARJAS:
        • a.- NOCIÓN: Dos listones o pedazos con marcas coincidentes, usados para registrar entregas. Actualmente, se asimilan a vouchers, planillas, notas de consumo, donde la coincidencia de originales idénticos es clave (Art. 1.383 del Código Civil).
        • b.- FUNDAMENTO LEGAL: Artículo 1.383 del Código Civil.
        • c.- VALOR PROBATORIO: Principio de prueba por escrito o plena prueba si se complementa con la otra tarja. Se valora conforme a la Sana Crítica (Art. 507 del Código de Procedimiento Civil).
D.- LA FECHA CIERTA DEL DOCUMENTO PRIVADO:
  • D.1.- NOCIÓN: El día en que el documento se creó y que vale frente a todos.
  • D.2.- IMPORTANCIA: Para su oponibilidad frente a terceros o para demostrar falsedad. La fecha indicada en el documento privado vincula a las partes, no a terceros.
  • D.3.- DETERMINACIÓN (Art. 1.369 del Código Civil):
    1. Desde la muerte o imposibilidad física de escribir de algún firmante.
    2. Desde que se copió o incorporó a un registro público.
    3. Desde que conste haberse presentado en juicio.
    4. Desde que un funcionario público tomó razón de él o lo inventarió.
    5. Desde que se archivó en una oficina competente.

3.- EL INSTRUMENTO ADMINISTRATIVO:

3.1.- NOCIÓN:

Emanados de funcionarios de la administración pública en ejercicio de sus funciones y en las formas legales. Poseen presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad (Art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

3.2.- EFICACIA PROBATORIA:
  • 3.2.1.- DEL CONTENIDO: Se asimila a la eficacia probatoria de los documentos autenticados o reconocidos (ciertos hasta prueba en contrario, Art. 1.363 del Código Civil).
  • 3.2.2.- DEL ACTO DE DOCUMENTACIÓN: Vale como documento público mientras no sea declarado falso (sellos, firma del funcionario).
3.3.- CÓMO SE ATACA (IMPUGNA) LA EFICACIA PROBATORIA:
  • El contenido se desvirtúa mediante prueba en contrario.
  • El acto administrativo puede atacarse por nulidad en sede administrativa o contencioso-administrativa.
  • El acto de documentación (falsificación de sello, firma, etc.) se impugna por el proceso de tacha de falsedad instrumental.
3.4.- CARACTERÍSTICAS:
  • 3.4.1.- ESTÁN DOTADOS DE UNA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD Y LEGITIMIDAD: Basada en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad (Art. 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
  • 3.4.2.- LA PRESUNCIÓN PUEDE SER DESTRUIDA POR CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA: Diferencia esencial con el documento público.
  • 3.4.3.- MIENTRAS NO SEA DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN, TIENE PLENA EFICACIA PROBATORIA DE DOCUMENTO AUTÉNTICO: Se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos (Art. 1.363 del Código Civil).

4.- DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:

4.1.- NOCIÓN:

Documentos declarativos creados por sujetos que no actúan en el proceso como partes, terceros ni causahabientes de las partes.

4.2.- EFICACIA O FUERZA PROBATORIA:

Para tener validez, deben ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial (Art. 431 del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento extrajudicial por un tercero no surte efectos probatorios contra el adversario, pues no se realiza bajo las garantías del contradictorio.

5.- EL MENSAJE DE DATOS O CORREO ELECTRÓNICO:

5.1.- NOCIÓN:

Una cosa levemente corporal constituida por medios electrónicos que representa un hecho o una manifestación de pensamiento (voluntad o conocimiento).

5.2.- REGULACIÓN LEGAL:
  • Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (L.M.D.F.E).
  • Código de Procedimiento Civil.
5.3.- TRÁMITE PROCESAL:
  • 5.3.1.- PROMOCIÓN: Con la demanda, contestación o en la promoción de pruebas.
  • 5.3.2.- FORMA: Formato impreso en papel.
  • C.- IMPUGNACIÓN DE LA FIDELIDAD DE LA COPIA: La parte contraria puede impugnarla en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes a su presentación.
  • D.- DEFENSA DE LA FIDELIDAD DEL FORMATO IMPUGNADO: El presentante debe cotejarlo con el original (el tribunal puede nombrar un experto).
  • E.- IMPUGNACIÓN DE LA AUTENTICIDAD: Alegando y probando (ej. virus informáticos) que sufrió un ataque on line.
  • F.- IMPUGNACIÓN DEL CONTENIDO: Como documento privado simple, se ataca con cualquier medio de prueba, simulación o nulidad.
5.4.- EFICACIA PROBATORIA:

Una vez tenida como fidedigna, tendrá el valor de un documento reconocido, pudiendo ser desvirtuada. Si no es desvirtuada, tendrá pleno valor probatorio frente a partes y terceros.

5.5.- POSICIÓN DE LA JURISPRUDENCIA:

Los mensajes de datos reproducidos en formato impreso tienen la misma eficacia probatoria que las copias fotostáticas simples. Su contenido puede ser desvirtuado por cualquier otro medio de prueba. Si no son impugnadas en la oportunidad legal, se tendrán como fidedignas. Los mecanismos de control son la tacha de falsedad, el desconocimiento/reconocimiento y el cotejo. Los correos electrónicos son medios de prueba atípicos cuyo soporte original está en la base de datos o servidor.

6.- LAS PUBLICACIONES EFECTUADAS POR MANDATO LEGAL EN PERIÓDICOS O GACETAS:

Se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario (Art. 432 del Código de Procedimiento Civil). Los ejemplares de la Gaceta Oficial tienen fuerza de documentos públicos (Ley de Publicaciones Oficiales).

7.- LAS PUBLICACIONES QUE LOS PARTICULARES, A MOTU PROPRIO HACEN EN PERIÓDICOS:

Por sí solas carecen de eficacia probatoria, pero pueden tenerla si se incorporan junto con informes de la imprenta o redacción para probar su autenticidad.

TERCERA PARTE: LAS COPIAS DE LOS INSTRUMENTOS

1.- COPIA DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, DE LOS AUTENTICADOS, DE LOS RECONOCIDOS, LOS TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS:

1.1.- COPIA CERTIFICADA:

La regla es que la copia vale lo que vale el instrumento original. Las copias expedidas por el funcionario competente hacen fe (Art. 1.384 del Código Civil).

1.2.- COPIA SIMPLE:

Las copias o reproducciones fotostáticas, etc., se tendrán como fidedignas si no son impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días siguientes a su producción. Producidas en otra oportunidad, no tendrán valor si no son expresamente aceptadas (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil).

2.- COPIAS DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS SIMPLES:

2.1.- NOCIÓN:

Reproducción o traslado fiel del original. Hoy en día, la distinción entre original y copia es difusa.

2.2.- EFICACIA:
  • 2.2.1.- DE LA COPIA SIMPLE: Carece de validez como instrumento probatorio por sí sola. Puede tener valor como principio de prueba para la exhibición del documento (Art. 436 del Código de Procedimiento Civil).
  • 2.2.2.- DE LA COPIA CERTIFICADA: Vale lo que valgan los originales (Art. 1.384 del Código Civil). Tendrá valor una vez reconocida.

3.- COPIA DE LOS INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS:

Se aplica analógicamente el valor de la copia simple del Código de Procedimiento Civil.

4.- IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y DE LOS PRIVADOS RECONOCIDOS O TENIDOS LEGALMENTE POR RECONOCIDOS (IMPUGNACIÓN POR INFIDEDIGNIDAD):

3.1.- NOCIÓN:

Atacar la validez de la copia, cuestionando su fidedignidad respecto al original.

3.2.- OPORTUNIDAD:
  • 3.2.1.- SI LA COPIA FUE PRODUCIDA CON LA DEMANDA: En la contestación de la demanda.
  • 3.2.2.- SI LA COPIA FUE PRODUCIDA EN OTRA OPORTUNIDAD VÁLIDA: Dentro de los cinco días siguientes a su agregación a los autos.
3.3.- ACTITUDES QUE PUEDE ASUMIR EL PRESENTANTE DEL DOCUMENTO UNA VEZ IMPUGNADO:
  • 3.3.1.- Promueve cotejo mediante inspección judicial o experticia.
  • 3.3.2.- Producir el instrumento en original o en copia certificada.
  • 3.3.3.- Pedir la exhibición del instrumento original (si está en poder de su adversario o de un tercero).
  • 3.3.4.- Abstenerse de cualquier actuación al respecto (la copia no tendrá valor).
3.4.- OPORTUNIDAD PARA DEFENDER LA FIDEDIGNIDAD DE LA COPIA:

Puede hacerse en cualquier momento dentro del lapso de evacuación de pruebas.

4.- POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA COPIA CERTIFICADA POR INFIDELIDAD:

Si la copia certificada no concuerda con el original, no hace fe. Si la alteración es material o falsificación de firma/sello, se ataca por tacha de falsedad.

CUARTA PARTE: LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS

1.- NOCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

Es un medio típico de impugnación contra documentos públicos o privados, basado en falsedad material (alteración, adición, supresión, suplantación de firma) o intelectual (falsedad ideológica, falta de verdad en declaraciones del funcionario), que modifica el contenido o el acto de documentación. Es un procedimiento rígido con causales taxativas para enervar su eficacia probatoria.

2.- CLASES DE TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

2.1.- SEGÚN EL TIPO DE INSTRUMENTO QUE TENGA POR OBJETO:
  • 2.1.1.- TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO: Contra instrumentos públicos y privados autenticados o reconocidos (en lo referente a la nota de autenticación/reconocimiento).
  • 2.1.2.- TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO: Contra instrumentos privados.
2.2.- SEGÚN EL TRÁMITE PROCESAL QUE SE SIGA PARA SU DECLARATORIA:
  • 2.2.1.- TACHA POR VÍA PRINCIPAL: A través de un proceso autónomo (procedimiento ordinario, Art. 338 del Código de Procedimiento Civil).
  • 2.2.2.- TACHA POR VÍA INCIDENTAL: Procedimiento accesorio dentro de un proceso principal, resuelto mediante sentencia interlocutoria. Es la vía más utilizada.

3.- REGULACIÓN LEGAL DE LA TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

Trámite procesal: Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil. Causales: Artículos 1.380 (públicos) y 1.381 (privados) del Código Civil.

4.- LAS CAUSALES DE LA TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL:

4.1.- DE INSTRUMENTO PÚBLICO (Art. 1.380 C.C):
  • 4.1.1.- CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN: Las causales son taxativas.
  • 4.1.2.- ENUMERACIÓN DE LAS CAUSALES:
    • A.- Falsificación de la firma del funcionario.
    • B.- Falsificación de la firma de los otorgantes.
    • C.- Falsa la comparecencia del otorgante.
    • D.- El otorgante no ha hecho las declaraciones que se le atribuyen (si no firmó el acta).
    • E.- Alteraciones materiales posteriores al otorgamiento que modifican su sentido o alcance.
    • F.- Constancia falsa del funcionario del lugar y fecha.
4.2.- DE INSTRUMENTO PRIVADO (Art. 1.381 C.C):
  • 4.2.1.- CARÁCTER DE LA ENUMERACIÓN: Las causales son taxativas.
  • 4.2.2.- ENUMERACIÓN:
    • A.- Falsificación de firmas.
    • B.- Abuso de firma en blanco.
    • C.- Alteraciones posteriores al escrito conformado y firmado que modifican su sentido o alcance.

5.- LA TACHA DE FALSEDAD POR LA VÍA INCIDENTAL:

5.1.- NOCIÓN:

Trámite accesorio del proceso principal para ventilar la pretensión de falsedad del instrumento aportado como prueba. Es la forma más utilizada.

5.2.- REGULACIÓN LEGAL:
  • 5.2.1.- DE LA TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO PÚBLICO: Artículos 438 al 442 del Código de Procedimiento Civil.
  • 5.2.2.- DE LA TACHA DE FALSEDAD DE INSTRUMENTO PRIVADO: Reglas de los artículos precedentes en cuanto sean aplicables (Art. 443 del Código de Procedimiento Civil).
5.3.- TRAMITE:
  • 5.1.- ANUNCIO (PROPOSICIÓN) DE LA TACHA: Manifestación de querer impugnar el documento.
  • 5.2.- LA FORMALIZACIÓN: Escrito explicando los motivos (causales legales) y anunciando los medios de prueba.
  • 5.3.- CONTESTACIÓN DE LA TACHA Y EL REQUISITO DE LA INSISTENCIA EN HACER VALER EL DOCUMENTO.
  • 5.4.- PROVIDENCIACIÓN PARA SU ADMISIÓN O NO A TRÁMITE DE LA TACHA PROPUESTA.
  • 5.5.- REGLAS PECULIARES EN MATERIA PROBATORIA.
  • 5.6.- LA TRANSACCIÓN EN MATERIA DE TACHA.
  • 5.7.- EN CUANTO A LA SENTENCIA.

6.- LA TACHA DE FALSEDAD POR VÍA PRINCIPAL:

6.1.- TRÁMITE PROCESAL:
  • 6.1.1.- ESTRUCTURA DEL PROCESO: Proceso ordinario (Art. 338 del Código de Procedimiento Civil).
  • 6.1.2.- LA DEMANDA: Debe cumplir requisitos del Art. 340, fundamentada en causales legales (Art. 1.380 o 1.381 C.C).
  • 6.1.3.- PROVIDENCIACIÓN DE LA DEMANDA: El juez verifica la fundamentación en causales legales.
  • 6.1.4.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El demandado declara si quiere hacer valer el instrumento y expone fundamentos para combatirlo.
  • 6.1.5.- AUTO DE VERIFICACIÓN DE LA INSISTENCIA EN HACER VALER EL INSTRUMENTO Y DE FIJACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS QUE DEBEN SER OBJETO DE PRUEBA.
  • 6.1.6.- LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
  • 6.1.7.- EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBA EN ESTE PROCESO.
  • 6.1.8.- LA SENTENCIA DEFINITIVA.

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