La Norma Jurídica
Concepto, Caracteres, Estructura y Clases de la Norma Jurídica
El Derecho se estructura con base en un conjunto de reglas de conducta, denominadas normas jurídicas, que son preceptos de conducta vinculantes y coactivos dirigidos a organizar las relaciones sociales.
Se diferencian de otras normas de conducta por su:
- Obligatoriedad: Deben ser tenidas en cuenta tanto por los ciudadanos como por los poderes públicos.
- Carácter coactivo: Si no se cumplen voluntariamente, pueden imponerse por la fuerza (mediante multas, sanciones, embargos, etc.).
Estructura de la Norma Jurídica
Su estructura se asemeja a un silogismo: plantean una hipótesis (el Supuesto de Hecho) y establecen las consecuencias jurídicas que se derivan si dicha hipótesis se materializa (la Consecuencia Jurídica).
Características de la Norma Jurídica
- Abstracción: Tratan de regular una pluralidad de supuestos hipotéticos.
- Generalidad: Se dirigen, por regla general, a todos los sujetos que se encuentren en la situación contemplada por la norma.
Clases de Normas Jurídicas
- Según la posibilidad de ser sustituidas por la voluntad de los particulares:
- Normas imperativas o de derecho necesario (ius cogens): No pueden dejar de aplicarse por la voluntad de los particulares (ej.: normas fiscales sobre impuestos).
- Normas dispositivas o de derecho voluntario: Su contenido puede ser modificado o excluido por la voluntad de los particulares (ej.: la norma que determina quién paga los gastos en una compraventa, si las partes no pactan otra cosa). Estas normas cumplen la función de resolver problemas que surgen cuando las personas, al celebrar un contrato, no son precisas u olvidan pactar sobre cuestiones que tarde o temprano se plantearán.
- Según su ámbito de aplicación:
- Generales: Aplicables a todo el territorio nacional.
- Particulares o territoriales: Aplicables a una parte específica del territorio (ej.: una ley autonómica aplicable solo en una Comunidad Autónoma).
El Sistema Español de Fuentes del Derecho
Las fuentes del Derecho se refieren al lugar de donde surge el Derecho. Cumplen una doble función:
- Indicar dónde se encuentran las normas jurídicas que debemos observar.
- Ordenarlas jerárquicamente para señalar cuál es la norma vigente y aplicable en cada caso.
Este sistema está plasmado, en parte, en el artículo 1 del Código Civil (C.C.), que establece y ordena jerárquicamente como fuentes del Derecho la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Es importante destacar que la redacción de este artículo es anterior a la Constitución Española de 1978, la cual es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico español. La Constitución debe anteponerse y prevalece sobre todas las demás normas; es directamente aplicable y sus preceptos pueden ser alegados ante los Tribunales. Toda ley o norma debe ajustarse a la Constitución; aquella que no lo haga es inconstitucional, pudiendo ser declarada como tal por el Tribunal Constitucional.
La Ley
La Ley es una norma jurídica escrita, de carácter general y abstracto, emanada de los poderes públicos competentes del Estado (poder legislativo o ejecutivo, ya sea a nivel estatal o autonómico).
En sentido estricto, se consideran leyes las disposiciones normativas dictadas por los órganos legislativos, constituidos por los representantes del pueblo, del que emana la soberanía nacional (las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas).
Legislación Estatal
Las Cortes Generales dictan dos tipos principales de leyes:
- Leyes Orgánicas: Son aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general, y las demás previstas en la Constitución. Su aprobación, modificación o derogación exige mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Regulan las materias más importantes o susceptibles de mayor controversia.
- Leyes Ordinarias: Regulan el resto de materias no reservadas a Ley Orgánica. Para su aprobación, modificación o derogación se requiere mayoría simple de votos de los presentes en cada Cámara.
Proceso Formativo de la Ley
Las leyes se elaboran y aprueban en las Cortes Generales, aunque la iniciativa legislativa puede provenir del Gobierno (proyectos de ley), del Congreso y del Senado (proposiciones de ley), de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, o de los ciudadanos (iniciativa legislativa popular, con ciertos requisitos).
Una vez aprobada una ley por las Cortes Generales, se inicia un proceso para darle publicidad, con el fin de que los ciudadanos la conozcan antes de su entrada en vigor. Este proceso incluye los siguientes pasos:
- Sanción y Promulgación: El Rey sanciona en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, las promulga y ordena su inmediata publicación. La promulgación es el acto por el cual el Rey certifica que la ley es válida y eficaz.
- Publicación: La ley se publica íntegramente en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Tras su publicación, la ley entra en vigor en la fecha concreta determinada en la propia ley (periodo conocido como vacatio legis, que si no se dice nada es de 20 días). Las leyes tienen vocación de permanencia y se proyectan hacia el futuro, hasta que otra ley posterior de igual o superior rango las derogue expresa o tácitamente.
Normas de Transición o Derecho Transitorio
Cuando se produce un cambio legislativo y una nueva norma entra en vigor, surgen las llamadas normas de transición o derecho transitorio. Estas disposiciones indican si las situaciones jurídicas nacidas al amparo de una ley antigua deben continuar rigiéndose por esta o si, por el contrario, deben ser reguladas por la nueva ley. Existen diversas soluciones para estos supuestos, generalmente contenidas en las disposiciones transitorias de la nueva ley.
Decretos Legislativos
En los Decretos Legislativos, las Cortes Generales delegan en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas. Esta delegación legislativa debe otorgarse de forma expresa, para una materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. No pueden ser objeto de delegación las materias reservadas a Ley Orgánica (artículo 82 CE).
La finalidad de la delegación puede ser:
- La formación de un texto articulado: Se otorga mediante una Ley de Bases, en la que las Cortes señalan unas directrices u orientaciones para que el Gobierno redacte el texto legal articulado.
- La formación de un Texto Refundido: Se otorga mediante una ley ordinaria y tiene por objeto reunir varios textos legales preexistentes en uno solo. El poder ejecutivo reordena y armoniza leyes dispersas o publicadas en distintas épocas, eliminando preceptos derogados y formando un conjunto coherente.
Decretos Leyes
En el caso de los Decretos Leyes, el poder ejecutivo no recibe una delegación previa de las Cortes Generales, sino que es la propia Constitución la que autoriza al Gobierno a dictar disposiciones normativas provisionales con rango de ley. Esto ocurre en supuestos de extraordinaria y urgente necesidad que no pueden afrontarse mediante el procedimiento legislativo ordinario, por su lentitud.
La Constitución configura los Decretos Leyes como disposiciones legislativas provisionales, que deben ser sometidos inmediatamente a debate y votación de totalidad en el Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación.
Quedan excluidas de la posibilidad de ser reguladas por Decreto Ley las materias reservadas a Leyes Orgánicas, como las relativas al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general (artículo 86 CE, que enumera algunas).
Potestad Reglamentaria y Jerarquía Normativa
El poder ejecutivo (Gobierno) también dicta disposiciones normativas de rango inferior a la ley en virtud de su potestad reglamentaria. Son normas jurídicas dictadas por escrito, generalmente para la ejecución, desarrollo o complemento de leyes preexistentes (reglamentos ejecutivos), aunque también existen reglamentos independientes.
Estas normas están jerárquicamente subordinadas a la ley y adoptan distintas formas según el órgano del que provengan: del Gobierno de la Nación (Real Decreto, aprobado en Consejo de Ministros o por el Presidente del Gobierno), o de los Ministros (Orden Ministerial).
La relación entre las distintas disposiciones legales y reglamentarias se articula según los siguientes principios:
- Principio de jerarquía normativa: La norma de rango superior prevalece sobre la de rango inferior. Una norma inferior no puede contradecir una superior.
- Principio de temporalidad o cronológico: La ley posterior deroga a la ley anterior en todo aquello que sea incompatible con la nueva regulación.
- Principio de especialidad: La ley especial prevalece sobre la ley general en la materia específica que regula, aunque la general sea posterior, a menos que la general disponga expresamente su aplicabilidad preferente.
Estos principios ayudan a determinar la norma jurídica aplicable al caso concreto. Si, a pesar de ello, no se encuentra ninguna ley directamente aplicable, se recurre a otras fuentes del Derecho:
La Costumbre
La costumbre consiste en reglas no escritas que la sociedad se da a sí misma a través de una conducta generalizada, uniforme y constantemente repetida en un lugar o ámbito social determinado, durante un largo periodo de tiempo, con la convicción de que dicha conducta es jurídicamente obligatoria (opinio iuris seu necessitatis). Solo rige en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los Principios Generales del Derecho
Los principios generales del Derecho son los criterios o directrices fundamentales en los que se inspira la formulación del ordenamiento jurídico. Informan todo el sistema legal y sirven para interpretar las normas. Se aplican en defecto de ley o costumbre aplicables, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
El Ordenamiento Jurídico de las Comunidades Autónomas
El artículo 2 de la Constitución Española (CE) es fundamental en este aspecto, ya que:
- Consagra la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles.
- Reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Como consecuencia de este diseño constitucional:
- Se crean las Comunidades Autónomas (CC. AA.), entidades territoriales dotadas de autonomía legislativa y potestad de gobierno sobre determinadas materias.
- Se lleva a cabo un proceso descentralizador del poder del Estado mediante la transferencia o asunción de determinadas competencias (ej.: sanidad, educación, cultura) a las CC. AA. De este modo, existen competencias exclusivas del Estado, competencias exclusivas de las CC. AA. y competencias compartidas. En caso de conflicto competencial entre el Estado y una Comunidad Autónoma, o entre estas, deberá resolverlo el Tribunal Constitucional.
Cada Comunidad Autónoma tiene su Estatuto de Autonomía, que es, después de la Constitución, la norma institucional básica de la respectiva CC. AA. El Estatuto, aprobado mediante Ley Orgánica, recoge sus competencias, su organización institucional (Asamblea Legislativa, Consejo de Gobierno, Presidente), y el modo y los medios específicos de creación del Derecho dentro de su ámbito territorial (leyes autonómicas, decretos legislativos autonómicos, potestad reglamentaria propia).
El ordenamiento jurídico de las Comunidades Autónomas se integra en el ordenamiento jurídico español general. La relación entre las normas estatales y las autonómicas se articula principalmente a través del principio de competencia (cada entidad legisla sobre las materias que tiene atribuidas), que se añade a los ya mencionados de jerarquía, temporalidad y especialidad para determinar la norma aplicable.