La Fuerza como Vicio del Consentimiento en el Derecho Civil: Concepto, Requisitos y Efectos Legales

La Fuerza como Vicio del Consentimiento en el Derecho Civil

Concepto y Naturaleza de la Fuerza

La fuerza, en el contexto de los vicios del consentimiento, no es la coacción física en sí misma la que vicia la voluntad, sino el temor que el sujeto de derecho experimenta debido a la fuerza ejercida desde el exterior. Dado que el consentimiento debe ser libre y espontáneo, la existencia de miedo lo vicia.

Concepto: La fuerza, como vicio del consentimiento, se define como toda coacción física o psicológica que se ejerce sobre una persona para atemorizarla y, de este modo, determinarla a celebrar un determinado acto jurídico.

Regulación de la Fuerza en el Código Civil

El Código Civil se refiere a la fuerza en diversas disposiciones, destacando su relevancia en distintos ámbitos del derecho:

  • Art. 1007: A propósito de la fuerza en el testamento.
  • Art. 1234: En relación con la aceptación de una herencia o legado.
  • Art. 1237: Respecto a la repudiación de una herencia o legado.
  • Art. 968: En el contexto de las indignidades para suceder.
  • Art. 1351: A propósito del albaceazgo.
  • Art. 1451: Como uno de los vicios del consentimiento en general.
  • Art. 1456 y 1457: Disposiciones clave que regulan específicamente la fuerza como vicio del consentimiento.

Tipos de Fuerza: Física y Psicológica

La Fuerza Física

La fuerza física, entendida como la coacción material directa (por ejemplo, tomar la mano de una persona para que firme un documento), NO es considerada un vicio del consentimiento en sentido estricto. La doctrina mayoritaria sostiene que, en estos casos, simplemente no hay voluntad. Al ser la voluntad un requisito de existencia del acto jurídico, la sanción aplicable es la inexistencia del acto. En situaciones extremas, como el pánico que anula completamente la capacidad de elección, algunos autores también argumentan la ausencia de voluntad.

La Fuerza Psicológica

Es la fuerza psicológica la que verdaderamente vicia el consentimiento. No es la fuerza en sí misma, sino el temor tan grande que infunde en la persona, que esta pierde su libertad para elegir y se siente obligada a aceptar las condiciones impuestas. Por consiguiente, el consentimiento otorgado bajo esta coacción no es libre ni espontáneo.

Requisitos para que la Fuerza Vicie el Consentimiento

Para que la fuerza sea considerada un vicio del consentimiento y, por ende, genere la nulidad relativa del acto jurídico, debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley y la doctrina. Los artículos 1456 y 1457 del Código Civil son fundamentales en esta materia.

Disposiciones Legales Clave

  • Art. 1456: «La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.»
  • Art. 1457: «Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento. El solo temor reverencial no basta para viciar el consentimiento.»

Requisitos Esenciales

A partir de las disposiciones anteriores, se desprenden los siguientes requisitos:

  1. La fuerza debe ser GRAVE (Art. 1456):

    Este requisito posee un doble criterio:

    • Objetivo: Debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio.
    • Subjetivo: Se deben considerar las circunstancias particulares del sujeto, como su edad, sexo y condición.

    El inciso segundo del Art. 1456 establece una presunción legal: «Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.» Esto significa que si la amenaza recae sobre la persona misma, su cónyuge, o sus ascendientes o descendientes, se presume la gravedad de la fuerza.

  2. La fuerza debe ser INJUSTA:

    Esto implica que los hechos, argumentos o motivaciones que constituyen la fuerza no deben estar autorizados por el derecho. Si, por alguna razón, estuvieran amparados por la ley, deben exceder manifiestamente los límites de lo autorizado. Por ejemplo, la amenaza de ejercer un derecho legítimo no constituye fuerza injusta, a menos que se utilice para obtener un beneficio desproporcionado o ilegítimo.

  3. La fuerza debe ser DETERMINANTE:

    Significa que, de no haber existido el temor producto de la amenaza, la persona no habría celebrado el acto o contrato en cuestión. Debe existir un nexo causal directo entre la fuerza ejercida y la manifestación de voluntad.

  4. La fuerza debe ser ACTUAL (requisito discutido por algunos autores):

    Este requisito, aunque no universalmente aceptado, sugiere que la fuerza debe estar presente al momento de la declaración o celebración del acto jurídico, es decir, en el instante en que se forma el consentimiento.

El Temor Reverencial

El temor reverencial, definido como el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no es suficiente para viciar el consentimiento (Art. 1456 y 1457). Para que el consentimiento se vicie, debe existir una fuerza real que infunda un temor grave y justo, más allá del simple respeto o la deferencia.

¿Quién puede ejercer la fuerza?

A diferencia del dolo, donde la autoría puede influir en la sanción, la fuerza puede ser ejercida tanto por la contraparte como por un tercero. El Art. 1457 establece claramente que «no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.» Esto se debe a que la fuerza genera un miedo que dificulta la defensa de la víctima, y a menudo los coaccionadores se valen de terceros para atemorizar.

Sanción y Efectos de la Fuerza

Nulidad Relativa

La sanción para el acto jurídico celebrado bajo fuerza es la nulidad relativa, según lo dispuesto en el Art. 1682, inciso final, del Código Civil. El plazo para solicitar la declaración de nulidad se cuenta desde la cesación de la fuerza, y no desde el momento en que esta se produjo, lo que protege a la víctima mientras se encuentre bajo coacción.

Casos Especiales y Debates Doctrinarios

La Fuerza en el Matrimonio Civil y el Estado de Necesidad

Existe un debate doctrinario, recogido por autores como el profesor Ducci, sobre situaciones psicológicas o externas que, sin constituir estrictamente la fuerza tradicional (siempre externa y proveniente de un tercero o la otra parte), influyen de manera determinante en las decisiones de una persona. Por ejemplo, una persona que, ante la enfermedad grave de un hijo, se ve obligada a vender sus bienes a un precio irrisorio por necesidad urgente.

Según las normas clásicas, esta situación no calificaría como fuerza. Sin embargo, el profesor Ducci argumenta que esto podría constituir una laguna legal y que, por principios de justicia, debería considerarse como fuerza. Lo denomina un «estado de necesidad» o «situación de violencia insuperable» que genera un peligro inminente o una fuerza insuperable, viciando así el consentimiento.

Esta perspectiva ha sido parcialmente recogida en la legislación. El Art. 8 de la Ley de Matrimonio Civil establece que falta el consentimiento para el matrimonio si ha habido fuerza de los Arts. 1456 y 1457, ocasionada no solo por una persona, sino también por una circunstancia externa. Esto abre la puerta a considerar situaciones de fuerza mayor o estado de necesidad como vicios del consentimiento en el ámbito matrimonial, reflejando una evolución en la interpretación de este vicio.

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