El Incumplimiento de la Obligación: Concepto y Consecuencias Jurídicas
Existe incumplimiento de la obligación (lesión del derecho de crédito del acreedor) siempre que la conducta de prestación debida no se realiza por el deudor de forma exacta y oportuna (en los términos, del modo y en el tiempo procedente, según el tenor de aquella).
Para que la no realización pueda considerarse como un incumplimiento de la obligación, es preciso que aquella sea realmente debida, lo cual comporta:
- Que la obligación sea existente y válida.
- Que la obligación subsista, esto es, que no se haya extinguido.
- Que la obligación esté vencida y sea exigible.
Consecuencias del Incumplimiento y Acciones del Acreedor: Esquema General
Acción de Cumplimiento
Cuando el deudor incumple la prestación, el acreedor debe pretender (pues de lo contrario se entendería que renunciaría a su derecho) que el deudor cumpla con su deber de prestación.
Acción de Resarcimiento
Se ejerce cuando el incumplimiento de la obligación genera una serie de daños y perjuicios al acreedor, ya sea en sus bienes o patrimonio. El objetivo es la indemnización por esos daños y perjuicios.
Caso de las Obligaciones Sinalagmáticas
Tienen lugar cuando las partes están vinculadas recíprocamente con prestaciones correlativas, siendo cada parte acreedora y deudora de la otra.
La Acción de Cumplimiento
La Ejecución Forzosa de las Obligaciones
Cuando el deudor no quiere o no puede cumplir voluntariamente con su deber de prestación, el ordenamiento concede al acreedor los pertinentes remedios, encaminados a que aquella, pese a todo, ingrese en su patrimonio.
Para que el acreedor pueda servirse de los procedimientos de ejecución forzosa, es preciso que disponga de un título ejecutivo en el que conste la deuda. Lo son, entre otros, las sentencias de condena firmes, los laudos arbitrales también firmes, las escrituras públicas o las pólizas intervenidas de contratos mercantiles (artículo 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil – LEC).
El deudor solo puede oponerse a la ejecución dentro de estos procedimientos por causas tasadas:
- Si el título ejecutivo fuere una sentencia o resolución judicial:
- El completo pago.
- La transacción.
- La caducidad de la acción ejecutiva.
- Si dicho título fuere extrajudicial:
- Además del pago y la transacción.
- La compensación.
- La pluspetición.
- La prescripción de la acción procedente.
Cumplimiento Forzoso en Forma Específica (In Natura)
Cuando el cumplimiento es perfectamente posible, pero el deudor no realiza en absoluto la conducta debida, la realiza de forma defectuosa o se retrasa en cumplir, la pretensión del acreedor frente al deudor, derivada de su derecho de crédito, ha de ser, en principio, la exacta realización de la conducta debida (cumplimiento in natura) y no una diferente.
De esta pretensión de cumplimiento forzoso en forma específica se ocupan los artículos 1096 y siguientes del Código Civil (C.c.).
Por ello, sobre la base de que, por hipótesis, la prestación es aún posible y, por consiguiente, subsiste la obligación, para que dicha pretensión prospere, al acreedor le basta con probar el hecho objetivo del incumplimiento.
Cumplimiento por Equivalente
Cuando, subsistiendo la obligación, el cumplimiento forzoso en forma específica resultare irrealizable o, aun siendo todavía materialmente factible, no fuera ya idóneo para satisfacer el interés del acreedor, el ordenamiento concede al acreedor la facultad de obtener su equivalente en dinero.
La prestación del equivalente comprende el valor de la prestación en sí misma, que será el pactado o, en su defecto, el usual o general de la cosa o servicio en el lugar y tiempo en que se pida el cumplimiento (interesse commune).
Cumplimiento y Resarcimiento de Daños
La acción de cumplimiento, ya sea in natura o por equivalente, y la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, son siempre compatibles. La indemnización por daños y perjuicios no sustituye nunca al cumplimiento de la obligación principal.
Para que esta acción prospere, se requiere la prueba de los daños.
La Imposibilidad Sobrevenida de la Prestación y sus Consecuencias
Para que el acreedor pueda ejercitar la acción de cumplimiento (in natura o por equivalente), es preciso que la obligación subsista, esto es, que no se haya extinguido. La obligación se extingue en caso de imposibilidad sobrevenida de la prestación no imputable al deudor, salvo que esta se produzca estando el deudor constituido en mora.
Artículo 1182 C.c.: «Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora».
Ante la pérdida de la cosa sin culpa del deudor, este queda exonerado de su cumplimiento.
Artículo 1184 C.c.: «Quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible».
No se puede exigir a nadie cumplir algo que resulta imposible.
El Concepto de Imposibilidad Sobrevenida de la Prestación
La imposibilidad de la prestación puede ser de dos tipos:
- Física: Incapacidad material para llevar a cabo la prestación (ej. destrucción de la cosa).
- Jurídica: Prohibición legal (reflejada en leyes, reglamentos).
Además, ha de ser:
- Definitiva: Permanece a lo largo del tiempo (no es una circunstancia temporal).
- Objetiva: En el sentido de que la concurrencia del hecho determinante de la imposibilidad impediría cumplir no solo al deudor concreto.
Subsistencia de la Obligación
La Culpa y el Caso Fortuito
Estos conceptos se reflejan en los siguientes artículos:
Artículo 1182 C.c.: «Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando esta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse este constituido en mora».
Se infiere que subsiste la obligación cuando la imposibilidad sobrevenida de la prestación se debe a culpa del deudor.
Artículo 1184 C.c.: «Quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible».
Según la STS 28-1-1998: «siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1096».
La Mora del Deudor
La mora consiste en el retraso cualificado del deudor en cumplir una obligación que aún es posible, y se caracteriza por la concurrencia de ciertos requisitos:
- Obligación positiva: De entregar o hacer una cosa.
- Obligación exigible: Que esté vencida y sea susceptible de cumplimiento.
- La culpa deberá entenderse como hecho propio del deudor.
Esa exigencia de cumplir es lo que se denomina interpelación (declaración de voluntad recepticia).
No haría falta la intervención del acreedor en dos casos:
- Cuando la ley o la obligación lo declare así expresamente.
- Cuando por las circunstancias o por la naturaleza de la obligación fuesen determinantes para establecerla.
Extinción de la Mora
La mora se extingue cuando el deudor paga o cuando ofrece oportunamente el pago. En este último caso, si el acreedor se negase a recibirlo, los riesgos de la imposibilidad de la prestación pasarían a él. No está permitido en la mora establecer un nuevo plazo para el pago.
En el caso de que se hubiese iniciado la mora, persisten los efectos que se produjeron mientras existió. La eliminación de dichos efectos se produciría por la renuncia del acreedor a hacerlos valer, ya sea de manera tácita o expresa.
Consecuencias de la Mora
Si durante la mora la prestación es posible, el acreedor tiene que reclamarla in natura (forzosamente). Si se considera que la prestación es imposible, el deudor deberá cumplir por equivalente. Pero en ambos casos, a esta acción de cumplimiento hay que sumarle la acción de resarcimiento, es decir, se deben indemnizar los daños moratorios.
Acciones del Acreedor en Caso de Extinción de la Obligación por Imposibilidad Sobrevenida
Según el Artículo 1186 C.c.: «extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de esta».
La Responsabilidad Contractual
Daño Contractual y Acción de Resarcimiento
A tenor del artículo 1.101 del Código Civil, este precepto consagra la denominada responsabilidad contractual, que obliga a resarcir los daños derivados del incumplimiento de una obligación preexistente, cuando estos se hayan producido efectivamente.
La indemnización del daño tiene su fundamento en el daño efectivamente producido, y no es un efecto de la obligación preexistente, sino una nueva obligación. Son presupuestos o requisitos de esta acción de resarcimiento:
- Que exista incumplimiento del deudor.
- Producción de daños.
- Daños objetiva y subjetivamente imputables al deudor.
- No se requiere que la obligación subsista.
Las Causas Materiales del Daño
El primer requisito para que proceda la acción de resarcimiento del artículo 1.101 C.c. es que exista incumplimiento. El referido precepto contempla dos causas materiales de este, que comprenden todos los casos de incumplimiento:
- La morosidad del deudor.
- La contravención del tenor de la obligación: Que agrupa las demás hipótesis de incumplimiento:
- La no realización en absoluto de la conducta debida, siendo esta posible (la no prestación).
- La imposibilidad sobrevenida de la prestación.
- La prestación inexacta o defectuosa.
- La prestación cuya ejecución lesiona un interés contractual del acreedor diferente del deber de prestación (interés de indemnidad).
El Daño Resarcible
Es daño resarcible todo quebranto o menoscabo sufrido, a causa del incumplimiento, en cualesquiera intereses del acreedor distintos de su estricto interés en que la obligación se cumpla. Los perjuicios a cuyo resarcimiento atiende la indemnización de daños son el mayor valor que tenga la cosa para el acreedor y los quebrantos o menoscabos producidos en otros bienes ajenos a la obligación.
Imputación del Daño al Deudor
Criterios de Imputación
El deudor solo responde de los daños causados por el incumplimiento cuando estos le son subjetivamente imputables, por haber intervenido dolo o culpa por su parte (artículo 1.101 C.c.). Por lo tanto, se le imputarán por:
- El dolo: Equivale a la mala fe (artículo 1.107 C.c.), al incumplimiento voluntario de la obligación.
- La culpa: Según el artículo 1.104 C.c., consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Esta culpa, relevante a efectos del resarcimiento de daños y que equivale a negligencia («culpa prestable»).
La prueba de la culpa (o del dolo) corresponde al acreedor.
El Caso Fortuito
A tenor del artículo 1.105 C.c.: «nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables».
Se considera caso fortuito todo suceso externo y ajeno al deudor, independiente de su voluntad.
Así, pues, de los artículos 1.105 y 1.104 C.c. resulta que el deudor solo responde si su conducta es, cuando menos, culposa y que no responde de los daños imprevisibles. No obstante, el Código Civil contempla ciertos supuestos en que el deudor responde de los daños incluso por caso fortuito. Así, si el obligado se constituye en mora o en caso de pérdida o menoscabo de la cosa que de mala fe hubiera sido indebidamente cobrada (artículo 1.896 C.c.).
Moderación de la Responsabilidad por Culpa
- Vinculación de los daños al deudor de buena fe: Por deudor de buena fe se entiende el deudor no doloso, es decir, no solo el que responde por culpa, sino también el que responde excepcionalmente por caso fortuito.
- Vinculación de los daños al deudor doloso: El deudor doloso vendría obligado a la reparación integral de todos los daños producidos, incluso de los no previstos ni previsibles, «sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad».
El límite de la responsabilidad de todo deudor se encuentra en los daños que, no siendo inevitables, sean «previsibles» al tiempo de constituirse la obligación; además, los daños han de ser consecuencia directa del incumplimiento. El artículo 1.107 C.c. impone al deudor de buena fe el deber de indemnizar todos los daños resarcibles. En realidad, y partiendo de que no cabe interpretar que dicho precepto signifique que el deudor doloso responde de los daños imprevisibles, y mucho menos de los inevitables, la conclusión es que se vinculan idénticos daños al deudor de buena fe y al deudor doloso: el quantum indemnizatorio es el mismo en ambos casos.
Modificación Convencional de la Responsabilidad Contractual
En principio, el acreedor y el deudor, por pacto, pueden modificar las soluciones que resultan de los preceptos que el Código Civil dedica a la responsabilidad contractual (que, como regla, son dispositivos). El propio Código contempla expresamente la existencia de esos pactos, que tanto pueden servir para agravar, para limitar la responsabilidad, o exonerar de ella al deudor. Sin embargo, el ordenamiento (aparte los genéricos resultantes del artículo 1.255 C.c.) pone límites expresos a la validez de esos pactos o cláusulas.
Artículo 1.102 C.c.: «La responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de la acción para hacerla efectiva es nula».
Se refiere, obviamente, a la llamada renuncia preventiva o anticipada.
La jurisprudencia ha declarado que, en cuanto al dolo, el quantum del resarcimiento es pleno e integral, conforme a lo ordenado en el artículo 1.107 C.c., sin posibilidad de pacto alguno o acuerdo previo para determinar su entidad, a tenor del artículo 1.102 C.c.
El carácter abusivo de las cláusulas determina su nulidad de pleno derecho, teniéndose por no puestas (nulidad parcial); solo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada, podrá el juez declarar la total ineficacia del contrato, debiendo en otro caso integrarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.258 C.c. y al principio de buena fe objetiva (artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios – TRLGDCU). Si la cláusula abusiva estuviere incorporada a condiciones generales, su nulidad (afirmada expresamente por el artículo 8.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación – LCGC) determina la nulidad del propio contrato cuando afecte a uno de sus elementos esenciales (artículo 9.2 LCGC; cfr., también, artículo 10). Téngase en cuenta, además, el sistema que previene la LCGC para que esa nulidad afecte a todas las condiciones generales y tenga eficacia frente a todos.