Análisis Jurídico del Homicidio Imprudente en el Ámbito Médico
Delimitación del Tipo Penal: Homicidio Imprudente vs. Aborto
En el presente documento, se abordarán los elementos del tipo penal, específicamente los del delito de homicidio. Para determinar si este se ha producido por imprudencia grave o menos grave, debemos atender a la norma de cuidado, tanto externa como interna. En el caso expuesto, la ginecóloga era parcialmente consciente de que podría estar generando un riesgo al recién nacido, aunque esa no fuera su intención. A su vez, recibió avisos, tanto de la enfermera como del marido, sobre los daños que estaba provocando a la embarazada al no realizar la cesárea, infringiendo así ambas normas.
Se constató la muerte del feto derivada de la infracción de la norma de cuidado, lo que configura una conducta descuidada. Aunque no se quiso producir el resultado, se trata de una imprudencia grave. Los peligros presentes en el supuesto incluían:
- Líquido verdoso mezclado con el líquido amniótico.
- Alteraciones del ritmo cardíaco fetal (bradicardias).
- Necesidad de cesárea para evitar o disminuir la pérdida de bienestar fetal.
- Hipoxia y posible anoxia del feto.
Si la ginecóloga hubiera aplicado la diligencia debida y exigible, habría advertido la presencia del peligro en su gravedad aproximada y, presumiblemente, habría obrado en consecuencia, disminuyendo el riesgo para la vida del feto.
No es posible considerar un delito de aborto, ya que, una vez iniciado el parto (con las primeras contracciones), la muerte del feto se califica como homicidio. Dado que el fallecimiento se produjo tras el inicio del nacimiento, la calificación jurídica pertinente es la de homicidio imprudente.
La Comisión por Omisión y la Posición de Garante
Asimismo, se constata que se llevó a cabo el homicidio por imprudencia grave en comisión por omisión, puesto que la no realización de la cesárea habría evitado el resultado de muerte del feto o, al menos, habría disminuido el sufrimiento fetal. La ginecóloga ostentaba una posición de garante por imperativo legal, lo que implicaba un claro deber profesional de observar la norma de cuidado, evitar la creación de riesgos y, consecuentemente, prevenir la producción del resultado lesivo.
Elementos del Tipo Penal Objetivo
El elemento del tipo objetivo se configura por la acción típica, consistente en producir la muerte del feto. La ginecóloga causó el fallecimiento del feto como consecuencia de su decisión negligente de no realizar una cesárea y mantener el parto por vía vaginal. Además, la aplicación de un gel dilatador que provocó alteraciones en la frecuencia cardíaca, la posterior prescripción de “PrePar” que causó desaceleraciones cardíacas en el feto, y la subsiguiente administración de “Syntocinon” que volvió a generar alteraciones, junto con la extracción del feto mediante espátulas, contribuyeron a su muerte por falta de oxígeno. Por lo tanto, la acción típica se cumple.
Dentro del tipo objetivo, el sujeto activo del delito, es decir, quien realiza la acción típica, es la ginecóloga de guardia. El sujeto pasivo del delito, a quien se le vulnera el bien jurídico, es María Rosa. El objeto material del delito, sobre el que recae físicamente la acción típica, es el feto. Nos encontramos, por tanto, ante un delito de resultado.
Elementos del Tipo Penal Subjetivo: Imprudencia Grave y Causalidad
Desde otra perspectiva, se procede a examinar el tipo subjetivo del delito de homicidio por imprudencia grave. Se observa una clara relación de causalidad entre la acción y el resultado, lo cual se constata a través del principio de riesgo. Este principio establece que habrá imputación objetiva cuando el sujeto cree un riesgo jurídicamente desaprobado mediante una acción que se materialice en el resultado. En este sentido, la ginecóloga, al decidir no realizar la cesárea, continuar con el parto vaginal y hacer caso omiso a las bradicardias del feto, estaba creando un riesgo jurídicamente desaprobado que, efectivamente, produjo la muerte del feto. Por consiguiente, se constata que su acción se manifiesta en el resultado, existiendo imputación objetiva.
La Conducta Imprudente y sus Requisitos
La conducta imprudente se define como aquella en la que se emprende una acción peligrosa sin ánimo de lesionar el bien jurídico, pero que, por falta de aplicación del cuidado o diligencia debida, causa su efectiva lesión. En los delitos imprudentes, se requiere la infracción de una norma de cuidado, es decir, que se haya advertido el peligro y se haya omitido comportarse conforme a dicha norma. Además, es indispensable que se haya producido el resultado, ya que la imprudencia no se castiga en grado de tentativa. Para que la imprudencia sea punible, el Código Penal debe establecerlo expresamente y debe producirse el resultado lesivo, en este caso, la muerte.
El tercer elemento es la conciencia de la conducta descuidada, que aun así se ejecuta. La ginecóloga debía de haber advertido los peligros debido a la expulsión del meconio y las alteraciones cardíacas del feto, que hacían necesaria la cesárea para evitar o disminuir el bienestar fetal. La ginecóloga debía de haber advertido dichos peligros, ya que había sido advertida por la matrona y el esposo. La ginecóloga llevó a cabo la infracción de una norma de cuidado básica para la profesión que realiza.
Posición de Garante y Omisión
Aquí estamos ante una conducta omisiva, donde lo que debería de haber hecho la ginecóloga es cumplir con su deber de garantía. No se llevó a cabo la acción debida, es decir, la cesárea, que hubiera evitado el resultado o, al menos, hubiera disminuido el sufrimiento fetal. Si se hubiera disminuido la probabilidad del resultado, ya hablamos de comisión por omisión. La posición de garante, cuyas fuentes se encuentran en el artículo 11 del Código Penal, era atribuible a la acusada debido a una fuente legal o contractual. Cuando el comportamiento conforme a derecho y la ejecución de la acción debida hubieran disminuido el riesgo (si la ginecóloga hubiera practicado la cesárea, el riesgo de que el feto hubiera nacido muerto se habría disminuido), podemos imputar en comisión por omisión.
La Imprudencia Profesional y la Lex Artis
En este caso, se evidencia la denominada imprudencia profesional, que ocurre cuando un sujeto que ejerce una profesión como medio de vida lleva a cabo una acción típica. La ginecóloga, con su conducta en el ejercicio de su profesión, ha producido la acción típica. Debe reiterarse que la ginecóloga incurrió en un descuido de extrema gravedad al realizar el parto por vía vaginal, a pesar de las indicaciones de la matrona y del marido, y a pesar del sufrimiento fetal que padecía la embarazada debido a su placenta envejecida por una gestación de más de 41 semanas. Por lo tanto, el descuido de la ginecóloga fue de tal gravedad que podría considerarse su incapacidad e incompetencia para la práctica profesional. Se constata una clara vulneración de la lex artis.
En este tipo penal, se observa un desvalor de acción en la conducta de la ginecóloga y un desvalor de resultado en la muerte del feto. Se reitera que nos encontramos ante una imprudencia grave, dado que la ginecóloga omitió precauciones fundamentales, como la no utilización de pinzas para la extracción del feto, la falta de previsión para la realización de la cesárea, y la desatención a la norma de cuidado y a las recomendaciones de la matrona, especialmente las más elementales.
Intervinientes en el Delito
En este tipo penal, se identifica un único interviniente: la ginecóloga de guardia. Conforme a la teoría del dominio del hecho, ella es el sujeto que domina la acción, realizando personalmente el comportamiento descrito en el tipo penal; es decir, la ginecóloga ejecuta el hecho o acción típica por sí sola, sin la ayuda de terceros.
Consecuencias Jurídicas: Responsabilidad Penal y Civil
Según lo dispuesto en el artículo 142.1.3º del Código Penal, el homicidio por imprudencia grave será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años, además de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por un periodo de 3 a 6 años, y las correspondientes penas accesorias del artículo 56 que pudiese establecer el juez o tribunal.
La embarazada no será objeto de pena por este precepto.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal: «Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios». De ello se deduce que se derivaría responsabilidad civil del delito de homicidio por imprudencia grave para la ginecóloga. Esto se debe a que, al no observar los elementos esenciales de la norma de cuidado derivados de la lex artis, vulneró el bien jurídico tutelado por este delito (la protección del feto), causando su muerte con su conducta imprudente. De esta situación se derivará una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la embarazada y a su marido.
Reafirmación de los Elementos Clave del Caso
En el presente documento, se abordaron los elementos del tipo penal, específicamente los del delito de homicidio. Para determinar si este se ha producido por imprudencia grave o menos grave, debemos atender a la norma de cuidado, tanto externa como interna. En el caso expuesto, la ginecóloga era parcialmente consciente de que podría estar generando un riesgo al recién nacido, aunque esa no fuera su intención. A su vez, recibió avisos, tanto de la enfermera como del marido, sobre los daños que estaba provocando a la embarazada al no realizar la cesárea, infringiendo así ambas normas.
Se constató la muerte del feto derivada de la infracción de la norma de cuidado, lo que configura una conducta descuidada. Aunque no se quiso producir el resultado, se trata de una imprudencia grave. Los peligros presentes en el supuesto incluían:
- Líquido verdoso mezclado con el líquido amniótico.
- Alteraciones del ritmo cardíaco fetal (bradicardias).
- Necesidad de cesárea para evitar o disminuir la pérdida de bienestar fetal.
- Hipoxia y posible anoxia del feto.
Si la ginecóloga hubiera aplicado la diligencia debida y exigible, habría advertido la presencia del peligro en su gravedad aproximada y, presumiblemente, habría obrado en consecuencia, disminuyendo el riesgo para la vida del feto.
Reiteración de los Elementos del Tipo Objetivo
El elemento del tipo objetivo se configura por la acción típica, consistente en producir la muerte del feto. La ginecóloga causó el fallecimiento del feto como consecuencia de su decisión negligente de no realizar una cesárea y mantener el parto por vía vaginal. Además, la aplicación de un gel dilatador que provocó alteraciones en la frecuencia cardíaca, la posterior prescripción de “PrePar” que causó desaceleraciones cardíacas en el feto, y la subsiguiente administración de “Syntocinon” que volvió a generar alteraciones, junto con la extracción del feto mediante espátulas, contribuyeron a su muerte por falta de oxígeno. Por lo tanto, la acción típica se cumple. Dentro del tipo objetivo, el sujeto activo del delito, es decir, quien realiza la acción típica, es la ginecóloga de guardia. El sujeto pasivo del delito, a quien se le vulnera el bien jurídico, es María Rosa. El objeto material del delito, sobre el que recae físicamente la acción típica, es el feto. Nos encontramos, por tanto, ante un delito de resultado.
Reafirmación de las Consecuencias Jurídicas
Según lo dispuesto en el artículo 142.1.3º del Código Penal, el homicidio por imprudencia grave será castigado con la pena de prisión de 1 a 4 años, además de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica por un periodo de 3 a 6 años, y las correspondientes penas accesorias del artículo 56 que pudiese establecer el juez o tribunal.
La embarazada no será objeto de pena por este precepto.
Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 116.1 del Código Penal: «Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios». De ello se deduce que se derivaría responsabilidad civil del delito de homicidio por imprudencia grave para la ginecóloga. Esto se debe a que, al no observar los elementos esenciales de la norma de cuidado derivados de la lex artis, vulneró el bien jurídico tutelado por este delito (la protección del feto), causando su muerte con su conducta imprudente. De esta situación se derivará una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la embarazada y a su marido.