Garantías Contractuales y Remedios ante el Incumplimiento en el Derecho Civil Español

Garantías Personales en el Derecho de Obligaciones

Una garantía, en sentido estricto, se configura cuando una persona (un tercero) se compromete a pagar, normalmente, obligaciones pecuniarias, aunque también puede asumir otras obligaciones. Se trata de un mecanismo que, para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, implica la entrega de algún bien o la adición de un nuevo derecho a favor del acreedor. Siempre es un plus que se añade a la obligación principal, siendo, por tanto, algo accesorio.

Es importante distinguir este concepto de las garantías comerciales o de buen funcionamiento (como las ofrecidas por un fabricante de automóviles), que se refieren a la responsabilidad por defectos o el buen funcionamiento de un producto, pero no constituyen una garantía en su sentido jurídico estricto.

La Cláusula Penal

La cláusula penal está regulada en el Código Civil (CC) a partir del Artículo 1152 y siguientes. Se trata de una estipulación que se establece, comúnmente, para prever las consecuencias de un retraso o incumplimiento de la obligación. En este contexto, puede coexistir la pena cumulativa y la obligación principal. En los contratos públicos, estas cláusulas suelen ser obligatorias.

El Artículo 1153 del CC establece que la pena no podrá pagarse para eximirse de cumplir la obligación principal, ya que esto configuraría una obligación facultativa. Este mismo artículo indica que, a no ser que se haya otorgado expresamente esa facultad, el acreedor podrá exigir tanto el cumplimiento de la obligación como la pena. La finalidad es hacer la situación del deudor menos gravosa, siguiendo el principio general de que, en caso de duda, debe favorecerse la posición del deudor.

El Artículo 1154 del CC dispone que el juez modificará equitativamente la pena si la obligación principal se ha cumplido en parte o de forma irregular. Por su parte, el Artículo 1155 del CC señala que la nulidad de la cláusula penal no conlleva la de la obligación principal, pero la nulidad de la obligación principal sí implica la de la cláusula penal. Esto se debe a que todas las garantías de las obligaciones son derechos accesorios.

La finalidad primordial de esta cláusula es reparar el daño causado por los retrasos o incumplimientos. Su principal ventaja radica en que evita que el perjudicado tenga que probar los daños, simplificando la carga probatoria. No obstante, pueden existir cláusulas penales abusivas o estipulaciones que, en caso de incumplimiento, resulten excesivas para el consumidor y demasiado suaves para el empresario, lo que denotaría una falta de reciprocidad.

El Derecho de Retención

El derecho de retención no está regulado de forma sistemática en el Código Civil, pero aparece mencionado en diversos textos legales, atribuyéndolo a alguna de las partes en distintos contratos. Un ejemplo claro se encuentra en el contrato de obra, donde el Artículo 1600 del CC prevé: «El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague».

Es crucial aclarar que, en este contexto, el término «en prenda» es impreciso; debería decir «en posesión», ya que la prenda es un derecho real de garantía que permite al acreedor prendario, en caso de incumplimiento, vender el objeto en subasta pública para satisfacer su crédito, facultad que no tiene el mero poseedor que ejerce el derecho de retención.

La Fianza

La fianza está regulada en el Artículo 1822 del Código Civil. Se considera una garantía personal que puede entrañar riesgos. Según el CC, «Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste».

En esta relación, el deudor principal es el tercero, y el fiador es quien garantiza la obligación. La fianza puede ser:

  • Gratuita: Cuando el fiador no recibe ninguna contraprestación.
  • Onerosa: Cuando el fiador sí cobra por asumir la garantía.

La fianza es un pacto accesorio que se establece entre el acreedor y el fiador. El fiador, por regla general, no puede reclamar nada al deudor principal si no se ha pactado expresamente. La intervención del fiador suele ser subsidiaria, es decir, no tendrá que intervenir hasta que el deudor principal sea insolvente o no cumpla con su obligación.

Tipos de Incumplimiento Contractual

El incumplimiento de una obligación contractual puede manifestarse de diversas formas:

  • Cumplimiento Defectuoso (No Conforme): El deudor cumple, pero lo hace de manera incorrecta o incompleta (ej. un fotógrafo que entrega fotos de mala calidad, una reparación de coche mal hecha).
  • Cumplimiento Parcial: Se entrega solo una parte de la obligación, no la totalidad. En esencia, es un supuesto de cumplimiento defectuoso.
  • Retraso: Es un incumplimiento transitorio. En principio, no tiene consecuencias jurídicas graves salvo que se configure la mora.
  • Incumplimiento Esencial: Se produce cuando el acreedor se ve privado sustancialmente de aquello a lo que tenía derecho según el contrato. Esto incluye situaciones donde el cumplimiento se ha vuelto imposible (imposibilidad sobrevenida).

El cumplimiento anticipado se da cuando el deudor intenta cumplir antes del plazo establecido. En principio, esto podría considerarse un incumplimiento si causa perjuicios al acreedor. Los perjuicios que puedan ocasionarse deberán ser soportados por el deudor, según las circunstancias del caso. El acreedor podrá rechazar el pago anticipado siempre y cuando tenga motivos justificados, ya que también tiene la obligación de colaborar en el cumplimiento del contrato.

Remedios ante el Incumplimiento del Contrato

El Artículo 1124 del Código Civil establece las principales acciones a disposición del acreedor en caso de cualquier incumplimiento contractual:

  • Ejercicio de la Acción de Cumplimiento: El acreedor, cuyo derecho ha sido insatisfecho, puede exigir que el deudor cumpla con la obligación. Es la acción más natural y primaria que le corresponde al acreedor.
  • Acción Resolutoria: Implica la destrucción o extinción del contrato. Es un supuesto de ineficacia contractual. El cumplimiento y la resolución son acciones incompatibles, pero susceptibles de ejercicio alternativo, lo que significa que se puede ejercitar una acción con carácter primario y otra con carácter subsidiario, para el caso de que el juez no estime la primera.
  • Acción Indemnizatoria: Regulada en el Artículo 1101 del CC, permite reclamar una indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

La Excepción de Incumplimiento Contractual

Existe la posibilidad de que, ante el ejercicio de una acción por parte del acreedor, el demandado oponga que el propio acreedor ha incumplido primero. Esta defensa se ejercita extrajudicialmente y se conoce como excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Por ejemplo, si una lavadora funciona mal y, tras una reparación defectuosa, el comprador suspende el pago del precio. Aunque no está recogida de forma específica en una normativa concreta, ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia.

Acción de Cumplimiento Forzoso

La acción de cumplimiento forzoso tiene carácter primario, prevaleciendo sobre la acción resolutoria y otras. Es un derecho del acreedor, aunque el deudor también puede tener interés en cumplir. No se puede exigir el cumplimiento si este es imposible. Atendiendo al tipo de prestación, esta acción se desenvuelve según lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC):

  • Obligación Dineraria: Se procede al embargo de bienes (Artículos 571 y siguientes de la LEC).
  • Obligación de Dar: Se ejercitan acciones de reparación y sustitución (Artículos 701 a 703 de la LEC).
  • Obligación de Hacer: En las obligaciones no personalísimas, se puede exigir la reparación o que se haga a costa del deudor (Artículo 706 de la LEC); en las personalísimas, se prevén medidas específicas (Artículo 709 de la LEC).
  • Obligación de No Hacer: Se exige la deshacer lo mal hecho o la indemnización (Artículo 710 de la LEC).

Acción Resolutoria

La acción resolutoria tiene carácter subsidiario respecto a la acción de cumplimiento. Solo puede ejercitarse en determinados supuestos:

  • Incumplimiento Esencial: Cuando se priva sustancialmente al acreedor de satisfacer su interés.
  • Cumplimiento Defectuoso de Gravedad: Se considera equivalente a un incumplimiento esencial.
  • Cumplimiento Imposible: Según el Artículo 1124 del CC, cuando el incumplimiento es definitivo o existe un hecho obstativo. El riesgo recae sobre el deudor, excepto que el riesgo recaiga en la otra parte.

La resolución puede ejercitarse tanto judicialmente como extrajudicialmente (por ejemplo, cuando el acreedor suspende el cumplimiento). Extrajudicialmente, se realiza mediante una declaración de voluntad dirigida al deudor, expresando que, como consecuencia de los hechos, el contrato se da por resuelto. El deudor podrá aceptarlo o no; si no lo acepta, el acreedor deberá ejercitar la acción de cumplimiento. Es fundamental que exista una relación de obligatoriedad recíproca entre las partes.

Suspensión del Cumplimiento

La suspensión del cumplimiento solo tiene sentido cuando la parte obligada aún tiene la obligación de hacer o dar algo (ej. «hasta que no se repare algo, no termino de pagar»). Aunque no aparece regulada de forma específica en el Código Civil, el Tribunal Supremo la ha admitido como una defensa que puede oponer el demandado en un contrato de obligaciones recíprocas cuando la otra parte ejercita la acción de cumplimiento. Se considera implícita en el Artículo 1124 del CC, ya que, salvo que se hayan establecido plazos para el cumplimiento, en las obligaciones recíprocas el cumplimiento es simultáneo, y si una parte no cumple, la otra no tiene por qué hacerlo. Los requisitos para su aplicación son:

  • Que exista un previo incumplimiento por parte del actor (quien demanda).
  • Que ese incumplimiento no haya sido provocado por quien suspende (el demandado).
  • Que rija la regla del cumplimiento simultáneo o que el actor tuviese que cumplir primero.

La Mora del Deudor

La mora constituye un retraso en el cumplimiento de una obligación que tiene consecuencias jurídicas. El Artículo 1100 del Código Civil establece: «Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación».

Por regla general, un simple retraso no genera mora hasta que el acreedor exige el cumplimiento (intimación). Sin embargo, la intimación del acreedor no será necesaria para que la mora exista si así lo establece la ley o la propia obligación (el contrato), en cuyo caso la mora será automática (ej. contratos tributarios). También será automática cuando la designación de la época de cumplimiento fue motivo determinante para el establecimiento de la obligación (distinto del término esencial).

Los requisitos para que el deudor incurra en mora son:

  1. Que se trate de una obligación de dar o de hacer (Artículo 1100 del CC): No es posible la mora en las obligaciones negativas (de no hacer).
  2. Que la obligación sea exigible: No es exigible una obligación que no está vencida o que está sujeta a condición mientras esta no se cumpla.
  3. Que la deuda sea líquida: Una deuda es ilíquida cuando su cuantía no está determinada (por ejemplo, una indemnización). Este requisito de la liquidez ha sido establecido reiteradamente por el Tribunal Supremo y es de sentido común, ya que el deudor no puede saber qué debe pagar si la cantidad no está fijada. No se considera ilíquida la deuda cuando para su determinación basta una simple operación aritmética.
  4. Imputabilidad del retraso al deudor: Es decir, que el retraso haya sido causado por dolo o culpa del deudor (remisión a la acción indemnizatoria).
  5. Intimación: El deudor debe ser requerido de pago por el acreedor, salvo las excepciones mencionadas (mora automática).

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