Fundamentos del Sistema Tributario: Tributos, Impuestos y Tasas

Fundamentos del Sistema Tributario

Tributo

Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública a consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Características del Tributo

  • Grava una manifestación de capacidad económica: No es un requisito que se encuentre en la definición legal, pero por exigencia del artículo 31 CE y por confirmación del TC, queda prohibido que se tribute si no hay capacidad económica.
  • Es ingreso público de Derecho Público: Es el típico exponente de los ingresos de Derecho público, ya que hay una serie de garantías del crédito tributario, al existir procedimientos para la cobranza distintos de los sujetos al Derecho privado (la Administración tiene potestad de cobranza automática, sin acudir a un juez), al haber preferencia de cobro de los tributos en caso de deudas, al poder aplicar medidas cautelares con tan solo la sospecha de impago, etc.
  • Consiste en recurso de carácter monetario: Siempre se pagará a través de bienes dinerarios. Si bien, existe la excepción del pago en especie (Art. 60 LGT), por la que puedes realizar el pago con determinados bienes de interés cultural.
  • No consiste en la sanción de un ilícito: La sanción y el tributo tienen fundamentos y finalidades diferentes, ya que el tributo se basa en la capacidad económica, mientras que la sanción tiene el objetivo de restablecer el orden jurídico vulnerado y reprimir un ilícito. En este sentido, la finalidad del tributo es contribuir al sostenimiento del gasto público por medio de la obtención de ingresos públicos. Mientras que la de la sanción es de punición y de disuasión y está dirigida al establecimiento del orden jurídico.
  • No tiene alcance confiscatorio: Nunca un tributo puede llegar a un punto donde la capacidad económica de la sociedad se vea superada por su gravamen.
  • Finalidad del tributo: Es financiar el gasto público, pero también conseguir otros objetivos constitucionales. Es cierto que los tributos están pensados para financiar el gasto público, pero desde hace un tiempo también se emplea el tributo para fines distintos como es el caso de los tributos extrafiscales.
  • Normalmente, no se produce afectación de los ingresos a los gastos (excepciones): No se cobra un tributo para algo concreto, sino que después de recaudarlos, se determina qué se destina para cada servicio. Pero hay excepciones, como es el caso de la contribución especial.

Categorías de Tributos

El artículo 2 LGT determina que hay 3 clases de tributos, los cuales se diferencian por su hecho imponible, es decir, por el supuesto de hecho que genera el tributo:

  • Impuesto: En estos, no hay actividad administrativa y se trata de la categoría tributaria por antonomasia, ya que se paga porque se ha realizado un hecho que indica capacidad económica, sin que tal hecho necesite ponerse en relación con ninguna actividad administrativa (Ej. Impuesto sobre la renta).
  • Tasa: En estas, hay una actividad o intervención administrativa, ya que, si no hay actividad administrativa, no hay tasa.
  • Contribución especial: En esta, sí hay una actividad administrativa, las cuales producen un beneficio especial a determinados grupos de personas (Ej. Instalación de una red de alumbrado público).

Cuando una CCAA aprueba un nuevo tributo, hablamos de canon.

El Impuesto

El impuesto es un tributo o carga que las personas están obligadas a pagar sin que exista una contraprestación directa. Esto es, sin que se le entregue o asegure un beneficio directo por su pago. El impuesto típico de nuestro ordenamiento jurídico es el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

Clases de Impuestos

  • Impuestos reales: Se asientan sobre un elemento objetivo, con independencia del elemento personal de la relación tributaria.
  • Impuestos personales: En estos, la persona es elemento constitutivo del hecho imponible, por lo que deben estar puestos en relación con una determinada persona.
  • Impuestos subjetivos: Son aquellos en los que el elemento subjetivo del hecho imponible – las circunstancias personales del sujeto pasivo – es tenido en cuenta en el momento de cuantificar el importe de la deuda tributaria (IRPF).
  • Impuestos objetivos: Son aquellos en los que las circunstancias personales del obligado al pago no son tomadas en consideración en el momento de cuantificar el importe de su deuda (Ej. IVA).
  • Impuestos periódicos: Son aquellos impuestos cuyo hecho imponible goza de continuidad en el tiempo, de manera que el legislador se ve obligado a fraccionarlo en el tiempo, de tal forma que a cada fracción resultante asocia una deuda tributaria diferente.
  • Impuestos instantáneos: Son aquellos impuestos cuyo hecho imponible se agota, por su propia naturaleza, en un determinado período de tiempo (sucesiones).
  • Métodos impositivos directos: En los mismos, la norma establece la obligación de pagar el impuesto a una persona determinada, que será la cual debe pagarlo, sin que pueda involucrar a otra persona que no forme parte del círculo de obligados en la relación jurídica tributaria.
  • Métodos impositivos indirectos: En los mismos, el sujeto pasivo tiene la obligación de obtener de un tercero el reembolso del impuesto que ha satisfecho, por lo que existe repercusión del impuesto por parte de quien lo ha pagado.
  • Impuestos fiscales: Su finalidad es eminentemente recaudadora. Con ellos se financia el gasto público.
  • Impuestos extrafiscales: Cuando el impuesto persigue otros fines además de financiar el gasto público.

La Tasa

Según el artículo 2 (LGT), las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en:

  • La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.
  • La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público que afecten, beneficien o se refieran particularmente al obligado tributario.

Estas actividades o servicios deben cumplir al menos una de estas condiciones:

  • No son de solicitud o recepción voluntaria por parte del contribuyente, sino que son obligatorios por disposición normativa (por ejemplo, la expedición del DNI).
  • No pueden ser prestados por el sector privado, por lo que el obligado debe recurrir necesariamente al sector público (por ejemplo, la expedición de un título universitario).

Las tasas se caracterizan por la coactividad, ya sea en la solicitud o en la recepción del servicio. Incluso si el contribuyente no disfruta directamente del servicio (por ejemplo, si no reside en la vivienda y no genera residuos), puede estar obligado a pagarlo igualmente si el servicio está disponible. Aunque algunas tasas se generan a instancia de parte (cuando el ciudadano solicita el servicio), no siempre es así (por ejemplo, la tasa por retirada del vehículo por la grúa).

Cuantificación de la Tasa

Aunque las tasas son obligatorias, el principio de capacidad económica se respeta en el momento de determinar su importe. El importe no puede exceder:

  • Del coste real o previsible del servicio o actividad, o
  • Del valor de la prestación recibida.

No es obligatorio que la tasa cubra todos los costes (directos o indirectos); es una decisión política, aunque se tiende a cubrirlos.

Memoria Económico-Financiera (art 20 LTPP)

  • Es obligatoria antes de imponer la tasa.
  • Debe justificar el coste y la cuantía fijada.
  • Si no se elabora o es deficiente, la norma que fija la tasa es nula.

Competencia para declarar la nulidad

  • Ámbito local: Juzgado contencioso-administrativo (por ser norma reglamentaria).
  • Ámbito estatal: Tribunal Constitucional (por ser ley).

Regulación en el ámbito local

  • Fundamento legal: Ley de Haciendas Locales.
  • Cuantificación concreta: por Reglamento.

Capacidad económica y exenciones (Tasa)

  • Aunque menos relevante que en los impuestos, debe considerarse la capacidad económica (art. 8 LTPP).
  • Puede reflejarse en exenciones o bonificaciones (ej. familias numerosas exentas del pago por el DNI), aunque no siempre se aplican.

Diferencia entre Tasa y Precio Público

Un precio público es la contraprestación recibida por un ente público a consecuencia de la prestación de servicios o actividades voluntarias, es decir, que presta tanto el sector público como el privado (Ej. transporte, sanidad, universidad, deporte municipal). Por lo tanto, las diferencias son:

  • Libertad de opción del sujeto de acudir al Ente público o al privado, por lo que no existe la nota de coactividad.
  • Diferente incidencia del principio de reserva de ley: Las Tasas están establecidas, en sus elementos esenciales por ley, mientras que los precios públicos pueden establecerse por orden Ministerial u ordenanza municipal. Así pues, el precio público no es un tributo.
  • Diferente régimen jurídico de cuantificación:
    • Las Tasas como máximo pueden cobrar el valor de mercado de la utilidad derivada de la utilización privativa del dominio público o el coste real o previsible del servicio o actividad o, en su defecto, el del valor de la prestación recibida.
    • Los Precios públicos pueden cobrar, como mínimo, el coste del servicio, por lo que no hay un máximo. Si bien, por razones benéficas, sociales, culturales, etc., los precios pueden ser más bajos.

Contribuciones Especiales

Las Contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imponible es el beneficio o aumento de valor que obtiene una persona como consecuencia de la realización de una obra pública o el establecimiento o ampliación de un servicio público.

Este beneficio no es solicitado por el ciudadano, pero le afecta especialmente, por lo que se le puede exigir el pago de parte del coste. Un ejemplo sería una nueva línea de metro que aumenta el valor de las viviendas cercanas. Este tributo se aplica sobre todo en el ámbito local, aunque también puede encontrarse en niveles estatal o autonómico. Sin embargo, pocas veces se impone, ya que su adopción depende de una decisión política que puede tener coste electoral.

La base imponible puede alcanzar como máximo el 90% del coste total, debiendo asumir la Administración al menos el 10% restante. La cuota se reparte entre quienes se consideran especialmente beneficiados, por la intensidad o extensión del beneficio (STS 16/10/1990). Todo debe recogerse en un acuerdo de ordenación (art. 34 LHL), donde se identifican los beneficiados y puede preverse incluso el cobro anticipado, lo cual es constitucional (STC 233/1999). Las cantidades recaudadas solo pueden destinarse a esa obra o servicio específico.

Diferencias entre Tasas y Contribuciones Especiales y de estas con el Precio Público

El concepto global de tributo comprende las diferentes modalidades de impuestos, tasas y contribuciones especiales. El tributo se diferencia de las otras dos en que el gravado es una manifestación individualizada de capacidad económica, cualquiera que sea el origen o la clase de riqueza que la determina; mientras que en las otras dos modalidades tributarias la capacidad económica gravada está conectada con una actuación del poder público que se refiere o beneficia al obligado tributario.

Y que la específica modalidad tributaria de las tasas la determina la concreta clase de actuación pública que la genera, singularizada al venir encarnada bien por determinadas utilizaciones o aprovechamientos del dominio público, o bien por prestaciones de servicios o actividades de entes públicos que se realizan en régimen de derecho público con la concurrencia de determinadas circunstancias.

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