Fundamentos del Objeto y la Causa en el Acto Jurídico: Requisitos y Sanciones de Nulidad

El Objeto en el Acto Jurídico

Está muy mal tratado el concepto de objeto en el Código Civil. Estudiaremos a lo largo de la carrera tres tipos de objeto:

  • El objeto del acto jurídico.
  • El objeto del contrato.
  • El objeto de la obligación.

Definiciones de Objeto

El objeto del acto jurídico: Es el conjunto de derechos y de obligaciones que el acto crea, modifica o extingue.

El objeto del contrato: Conjunto de derechos y obligaciones que el contrato crea.

El objeto de la obligación: Lo que se denomina también la prestación, es decir, aquello que el deudor debe hacer, dar o no hacer en virtud de la obligación.

Ejemplo: Si celebramos una compraventa de un inmueble, el objeto es crear derechos y obligaciones tanto para el comprador (pagar el precio) como para el vendedor (entregar la cosa, el inmueble). El objeto de la obligación del comprador es dar una suma de dinero, y el objeto de la obligación del vendedor es entregar la cosa.

El problema del Código Civil es que confunde los objetos.

Ejemplo: El artículo 1460 dice: “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer”. Esto desvía el objeto del acto jurídico hacia el objeto de la obligación.

Otro ejemplo: El artículo 1438 del CC, al definir contrato, señala que el contrato “tiene por objeto dar, hacer o no hacer”, pero el objeto real es crear derechos y obligaciones.

Requisitos que debe reunir el Objeto

Hay que distinguir:

  • Si la obligación es de DAR (o recae en COSAS).
  • Si la obligación es de HACER O NO HACER (o recae en HECHOS O SOBRE HECHOS).

1. Requisitos cuando las obligaciones son de DAR (si recae sobre COSAS)

1.1. La cosa debe ser comerciable

Una cosa es comerciable cuando es susceptible de relaciones jurídicas entre particulares, es decir, son cosas respecto de las cuales es posible celebrar un acto jurídico, no importa cuál sea, va más allá de si se puede vender o no.

La regla general es que las cosas sean comerciables. Existen, sin embargo, cosas que están fuera del comercio:

  • Las cosas que la naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres, como la luz, el sol, el alta mar, el aire.
  • Los bienes nacionales de uso público (calles, playas, puentes, caminos).
  • Los bienes nacionales de uso fiscal (bienes que le pertenecen a toda la nación, pero son solo para uso del fisco, como cárceles, edificios ministeriales, La Moneda).
  • Las cosas que son incomerciables por estar destinadas al culto divino (ejemplo: el altar de una misa). Cada entidad religiosa puede destinar qué cosas son incomerciables, siempre que tengan personalidad jurídica de derecho público.

1.2. La cosa debe ser real o existir, o esperar que exista

El momento que sirve para determinar si existe es el momento en que se perfecciona el acto. Una cosa que existe es susceptible de ser objeto de un acto jurídico.

¿Qué ocurre si la cosa no existe, pero se espera que exista?

Que si se espera que exista significa que la cosa tiene posibilidades de llegar a existir; basta con que tenga alguna posibilidad real de existir. Ejemplos: el cultivo de papas, la compra en verde (edificios que se están construyendo).

No es necesaria la certeza absoluta de que llegue a existir. Si tenemos la certeza absoluta de que no llegará a existir, no genera acto jurídico.

Estos actos que se celebran sobre cosas que no existen, pero se esperan que existan, tienen importancia en el caso de que no lleguen a existir. Para estos efectos, el Código en los artículos 1813 y 1814 señala que un acto jurídico celebrado en estas condiciones puede tener una de dos características:

  1. Acto sujeto a condición: El acto celebrado bajo la condición de que llegue a existir. Ejemplo: “Te compro los perritos siempre y cuando nazcan.” Se mira como un acto condicional (condición suspensiva); si no ocurre, no hay objeto y, por lo tanto, no habría compraventa.
  2. Acto aleatorio: Un acto donde en realidad el objeto es la suerte. Ejemplo: la persona que le compra anticipadamente al pescador la pesca que tendrá en el día. En este caso sí hay acto, el objeto es la suerte (la “contingencia incierta de ganancia o pérdida”).

La regla general es que el acto sea entendido como un acto que está sujeto a condición.

Es considerado aleatorio en dos casos:

  • Cuando las partes así lo hayan estipulado en el acto.
  • Cuando la naturaleza misma del acto haga suponer que es un acto aleatorio (como comprar un número para participar en una rifa).

1.3. La cosa debe estar determinada o al menos ser determinable

Al respecto, hay tres elementos que nos permiten individualizar a las cosas:

  • El Género: La clase o el tipo al que pertenecen las cosas (lápices, cuadernos, autos, perros, caballos, etc.).
  • La Especie: Un individuo específico dentro del género (este lápiz en particular, el departamento exacto).
  • La Cantidad: La determinación numérica (20 sillas, 3 perros, $150.000 pesos, 3 litros, 4 kilos, etc.).

¿Cuándo se entiende que la cosa está determinada?

Debe estar presente el género y la cantidad. Si se agrega la especie, estará más determinado, pero la especie no es necesaria para que el objeto esté determinado.

¿Cuándo será determinable?

Cuando se señale el género, pero no se señale directamente la cantidad, sino que el acto contenga información o datos que permitan calcularla. El género siempre debe estar presente, y debe ser un género próximo (ejemplo: en la compra de un auto, señalar la marca y el año).

(Se suele agregar que la cosa debe ser lícita, aunque no hay necesidad de mencionarla, ya que se cubre en el objeto ilícito).

2. Requisitos cuando la obligación es de HACER O NO HACER (si recae en HECHOS)

2.1. El hecho debe ser determinado

Cuando el acto describe cuál es el hecho que debe realizar (hacer) o abstenerse (no hacer). Ejemplo: pintar un cuadro.

2.2. El hecho debe ser físicamente posible

El artículo 1461 lo explica de manera negativa (al revés). Es físicamente imposible, por ejemplo, modificar el tiempo.

2.3. El hecho debe ser moralmente posible

El Código Civil también lo mira desde el punto de vista negativo: “Aquel que no es contrario a la moral, a las buenas costumbres o que se encuentre prohibido por la ley”. Ejemplo: pagarle a una persona para que mate a otra.

El Objeto Ilícito

El objeto lícito es el conjunto de derechos y obligaciones que el acto crea, modifica o extingue, y que no se encuentren prohibidos por la ley ni sean contrarios a la moral y al orden público.

El Código Civil señala los casos en que el objeto no es lícito (desde el art. 1462 al 1466).

Casos de Objeto Ilícito

1. Contravención al Derecho Público Chileno (Art. 1462)

Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Se refiere a cualquier acto que trate de vulnerar las ramas del derecho público (penal, constitucional, administrativo).

2. Deudas contraídas en juegos de azar (Art. 1466)

Aparecen varios casos, incluyendo las deudas contraídas en juegos de azar, cuyo principal componente es la suerte. Hay juegos de azar autorizados que no serían objeto ilícito.

3. Venta o comercialización de libros prohibidos (Art. 1466)

Tiene que ver con la venta, compra, arriendo, circulación en general, y comercialización de libros que están prohibidos por la ley.

4. Comercialización y exhibición de imágenes obscenas (Art. 1466)

En Chile queda entregada a regulación municipal.

5. Venta o difusión de contenido abusivo (Art. 1466)

Tiene que ver con la venta o difusión de todo aquello que se estime abusivo de acuerdo con la libertad de prensa (difundir contenidos que no tengan un fin noticioso y que no estén autorizados por la persona indicada).

6. Pactos sobre sucesión futura (Art. 1463)

Hay objeto ilícito en los pactos sobre sucesión futura, es decir, cualquier acuerdo o contrato que diga relación con el patrimonio de una persona en términos sucesorios cuando esta aún no fallece.

Esto atenta contra la moral (se desea que la persona muera) y porque los herederos solo tienen una mera expectativa, la cual no puede ser disponible mientras el causante no fallezca.

Excepción: El Pacto de Mejoras (Art. 1204 CC)

Es el único pacto sobre sucesión futura permitido. Consiste en que el testador celebra un acto con alguno de sus legitimarios, comprometiéndose a no disponer de la cuarta de mejoras. Este pacto debe hacerse por escritura pública (es solemne).

Si el testador fallece y en el testamento dispone de la cuarta de mejoras a favor de otros, prima lo que dice el testamento. Sin embargo, el legitimario que celebró el pacto tiene derecho a que se le entregue por herencia lo que le correspondería si no se hubiese dispuesto de la cuarta de mejoras.

7. Condonación anticipada del dolo futuro (Art. 1465)

Hay objeto ilícito en la condonación (perdonar) anticipada del dolo futuro. No se puede en un acto futuro perdonar una conducta dolosa que no se haya anticipado todavía, porque se mira como una invitación a ser engañado.

8. Enajenación de las cosas enumeradas (Art. 1464)

Este artículo es sumamente importante. Se refiere a que hay objeto ilícito en cualquier acto que suponga la enajenación de las cosas que ahí aparecen enumeradas.

Sentidos de la palabra “Enajenar”

No hay una norma legal que defina “enajenar”, pero la doctrina lo ha estimado en dos sentidos:

  • Sentido Restringido: Significa transferir el dominio.
  • Sentido Amplio: Significa transferir el dominio y también constituir sobre una cosa otros derechos reales (ej. hipoteca, prenda).

En el caso del Art. 1464, se le da un sentido Amplio. Las cosas enumeradas no pueden ser objeto de transferencia de dominio ni de constitución de otros derechos reales.

Análisis de los 4 numerales del Art. 1464
  1. Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que están fuera del comercio. Este numeral está de más, ya que las cosas fuera del comercio no son susceptibles de ningún acto jurídico. Es una norma prohibitiva.
  2. No pueden enajenarse los derechos y privilegios que no pueden transferirse a otras personas. Se reduce a los derechos personalísimos (atributos de la personalidad, estado civil, derecho a pedir alimentos, facultad para testar). Es una norma prohibitiva.
  3. No se pueden enajenar las cosas que están embargadas por decreto judicial. Se refiere a todo tipo de cosas (muebles e inmuebles). La palabra “embargo” se toma en sentido amplio, incluyendo cualquier decreto de un tribunal que impida la enajenación de un bien (ej. prohibición de enajenar).

    Este numeral es una norma imperativa, ya que establece requisitos que permiten enajenar el bien embargado (son alternativos):

    • Solicitar autorización al juez que decretó el embargo.
    • Celebrar el acto con el consentimiento del acreedor.
  4. No se pueden enajenar las especies cuya propiedad se litiga. Se refiere a bienes que son objeto de juicio (ej. acción reivindicatoria). Es una norma imperativa, ya que se puede enajenar el bien con la autorización del juez.

    Para que opere este numeral, el Código de Procedimiento Civil (Art. 296, inc. 2°) exige que el tribunal dicte un decreto que impida la enajenación.

¿Se pueden vender las cosas del Art. 1464?

Si miramos solo el Art. 1464, la venta sería válida, ya que vender no es enajenar. Sin embargo, el Art. 1810 del CC dice que “no se pueden vender las cosas cuya enajenación está prohibida”. La interpretación general es que no se pueden vender.

Existe la Tesis Velasco (minoritaria, pero ganando aceptación) que sostiene que sí se pueden vender las cosas de los numerales 3 y 4 del Art. 1464, siempre y cuando se cumplan los requisitos que ahí mismo se señalan (autorización judicial o consentimiento del acreedor).

9. Todo acto o contrato prohibido por la ley (Art. 1466, parte final)

Habrá objeto ilícito en todo acto o contrato prohibido por la ley. La infracción a una prohibición legal hecha en un contrato provocará un objeto ilícito. Ejemplo: la compraventa entre cónyuges está prohibida y genera objeto ilícito.

Sanción del Objeto Ilícito

Si existe objeto ilícito, la sanción será la Nulidad Absoluta.

La Causa

La causa no es una materia tan relevante de estudio, pero es fundamental.

El Código Civil da un concepto de causa en el Art. 1467, inciso 2°: “La causa es el motivo que induce al acto o contrato”.

El Código no aclara si la causa es inherente al contrato o inherente a la obligación. El Art. 1467, inciso 1°, señala: “No puede haber obligación sin causa real y lícita”.

Acepciones de la Causa

La institución “causa” puede ser mirada desde tres puntos de vista:

1. Causa Ocasional o Subjetiva

Son las razones psicológicas que hacen que una persona celebre un determinado acto. Esto es irrelevante para el derecho. Esta es la que está definida en el Código: “motivo que induce al acto o contrato”.

2. Causa Eficiente

Se mira desde el punto de vista de la obligación. Las obligaciones se cumplen porque hay una fuente de la obligación (contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito, leyes). Esta causa no es la que recoge nuestro Código Civil.

3. Causa Final o Causa Objetiva

Es más bien causa de la obligación y no del acto. La causa de una de las partes se encuentra en el objeto de la otra parte (lo que es objeto para una es causa para la otra). Esta es la causa que recoge nuestro Código Civil.

El Art. 1467, inciso final, señala: “La mera liberalidad es causa suficiente”. La liberalidad es un acto gratuito sin esperar nada a cambio. El legislador lo contempla como causa suficiente para evitar discusiones.

Origen Histórico de la Causa

En el Derecho Romano, la causa no existía como elemento del acto jurídico.

La causa comienza a surgir principalmente por el derecho francés, destacando Jean Domat (siglo XVII), quien sistematiza la causa como el objeto para la otra parte, e incorpora la idea de que la mera liberalidad es causa suficiente.

Otro autor importante es Pothier, quien agrega que la causa debe ser siempre real, de suerte tal que si se celebra un contrato sin que exista causa, adolece de nulidad. Su doctrina inspira al Código Civil francés, fuente principal del Código Civil chileno.

Opinión de Autores Chilenos

La doctrina mayoritaria (Claro Solar, Alessandri, Avelino León Hurtado) sostiene que la causa en nuestro Código Civil es la Causa Final, a pesar de que la definición legal parezca orientada a la causa ocasional.

Carlos Ducci sostiene que, mirando la definición y el empleo de la palabra “motivo”, la causa en nuestro Código es la Causa Ocasional, argumentando que al legislador sí le interesa lo que piensan las partes (Art. 1560 CC). Esta no es la opinión mayoritaria.

Requisitos de la Causa (Art. 1467)

Los requisitos que debe reunir la causa son dos:

1. La Causa debe ser Real

La causa debe existir realmente, no solo de manera declarativa.

¿Cuándo la causa no es real?

  • Cuando no existe (ejemplo: se entregan bienes sin saber si hay precio o intención de donar).
  • En los contratos simulados (ejemplo: simular una compraventa para encubrir una donación).
  • Cuando se cree que existe, pero en realidad no existe (ejemplo: el pago de lo no debido).

Cuando la causa no es real, la sanción es la Nulidad Absoluta (o la inexistencia, según algunos autores).

2. La Causa debe ser Lícita

La causa debe ser conforme a la ley y no atentar contra la moral o las buenas costumbres. Ejemplo: pagar una suma de dinero para que una persona cometa un delito.

Si la causa es ilícita, la sanción es la Nulidad Absoluta.

Efectos de los Actos Jurídicos

¿En quiénes producen efectos los actos jurídicos?

El acto jurídico produce efecto para el autor o las partes (según sea el acto unilateral o bilateral). Esto se conoce como el efecto relativo del acto.

Autor y Partes

Son aquellos que intervienen con su voluntad en la celebración o ejecución del acto jurídico. La diferencia es el tipo de acto en que intervienen: autor (unilateral) y partes (bilateral).

  • Pueden ser una o varias personas (importa el número de voluntades).
  • Por regla general, es indiferente que sean personas naturales o jurídicas (salvo excepciones como el matrimonio o el testamento).
  • Deben ser personas plenamente capaces.
  • La muerte de alguno de ellos no altera el valor de los actos jurídicos (salvo excepciones como el matrimonio, el testamento o el contrato de mandato).

Terceros

Todos aquellos que no intervienen con su voluntad en la celebración o perfeccionamiento del acto o contrato. En principio, no se ven afectados, pero pueden verse indirectamente afectados.

Tipos de Terceros
  • Terceros Relativos: Aquellos que, a pesar de ser terceros, podrían eventualmente verse afectados por el acto. Ejemplos: los herederos de las partes (deben cumplir el contrato) y los acreedores (si el acto disminuye el patrimonio del deudor).
  • Terceros Absolutos: Aquellos que no tienen realmente ninguna posibilidad de verse afectados por un acto en el que no han intervenido. Esta es la regla general.

Instituciones que Aparentemente Afectan a Terceros

1. Promesa de Hecho Ajeno (Art. 1450 CC)

Una persona se compromete a que un tercero, sin ser su representante, va a realizar un determinado hecho. El tercero no queda obligado, a menos que ratifique el acto. Si el tercero ratifica, se transforma en parte.

Si no hay ratificación, el único obligado es quien se comprometió, debiendo hacer todo lo posible para que el tercero cumpla.

2. Estipulación en Favor de Otro (Art. 1449 CC)

Se celebra un contrato y las partes acuerdan beneficiar con él a un tercero (ejemplo más común: contrato de seguro).

El tercero no está obligado a recibir el beneficio, y solo él puede reclamarlo. Mientras el tercero no acepte, las partes pueden dejar sin efecto el contrato. Una vez que el tercero acepta, el contrato no puede ser revocado.

Interpretación de los Contratos

Interpretar significa buscar el verdadero sentido y alcance de un contrato, lo cual surge cuando las partes están en conflicto porque el contrato no fue lo suficientemente claro.

Regla Fundamental: La Intención de los Contratantes

El Art. 1560 CC es el más importante: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. El Código le da mayor valor a la voluntad real que a la declarada, siempre que la voluntad real sea conocida por el juez claramente.

Reglas Supletorias de Interpretación

Si la regla del Art. 1560 no puede aplicarse, la ley entrega al juez otras reglas:

  • Art. 1561 CC (Regla de la Especialidad): Las cláusulas de un contrato solo sirven para interpretarse en dicho contrato.
  • Art. 1562 CC (Regla de la Eficacia): Si una cláusula puede interpretarse en dos sentidos, el juez debe preferir aquella que produzca efectos (evitando que la cláusula sea inútil).
  • Art. 1563 CC (Regla de la Naturaleza del Contrato): El juez debe interpretar las cláusulas de manera que se ajusten a la naturaleza del contrato (ej. si es un arrendamiento, se interpreta que se transfiere la tenencia, no el dominio).
  • Art. 1564, inc. 2° (Regla de la Extensión): Cuando al juez le resulta difícil la interpretación, puede recurrir a otros contratos celebrados entre las mismas partes y de la misma naturaleza.
  • Art. 1566 CC (Regla Supletoria): Si no es posible interpretarlo, el juez debe interpretar el contrato en la forma que más favorezca al deudor. Sin embargo, si la falta de claridad es culpa de una de las partes, las cláusulas deben interpretarse en contra de ella.

Tendencias Modernas en Categorías Contractuales

Contratos Click

Forma actual de contratar a través de internet, donde la voluntad se manifiesta haciendo un click (aceptando los términos del contrato). No está reglamentada en Chile.

Contratos Browse

Contrato frecuente en el ámbito electrónico donde uno acepta las condiciones de la página por el solo hecho de navegar en ella.

Contratos Domésticos

Aquellos que no involucran un sacrificio económico importante ni un compromiso patrimonial significativo (ejemplo: pagar un pasaje de micro, sacar fotocopias).

Autocontrato

Una persona contrata por sí misma, representando intereses distintos (ej. actúa como acreedor y deudor). Es válido en la medida que existan intereses distintos.

Subcontrato

Una de las partes del contrato celebra el mismo contrato con otra persona (un tercero), de manera que ambos contratos subsisten simultáneamente. Ejemplos: subarrendamiento, delegación del mandato, subfianza.

Las Sanciones Civiles: La Nulidad

La principal sanción civil es la nulidad, tratada a partir del artículo 1681 CC. El título se denomina “De la nulidad y de la rescisión”, debido a que la nulidad se divide en absoluta y relativa. A la nulidad relativa se le denomina también rescisión.

Concepto de Nulidad

La nulidad es la sanción civil que recae sobre aquellos actos en que se han omitido los requisitos que la ley exige en atención a la naturaleza del mismo o al estado o calidad del autor o las partes, y que, declarada judicialmente, retrotrae a las partes al estado anterior, extinguiendo las obligaciones pendientes entre ellas.

Características de la Nulidad

  • Es una sanción civil que recae sobre el acto, no sobre las partes.
  • Es la sanción civil más grave (discutible).
  • Existen dos tipos: absoluta y relativa.
  • Todos los actos son susceptibles de nulidad.
  • Debe declararse judicialmente. Mientras no se declare, el acto es válido.
  • Puede ser un modo de extinguir obligaciones.
  • Protege tanto el interés público como el interés particular.

Nulidad Absoluta

Es la sanción civil que recae sobre aquellos actos en que se han omitido los requisitos que la ley establece en atención a la naturaleza del mismo.

Características de la Nulidad Absoluta

  • Tiene que ver con la omisión de requisitos en atención a la naturaleza del acto.
  • Protege el interés público.
  • Sus causales están taxativamente señaladas por la ley.

Causales de Nulidad Absoluta (Art. 1682 CC)

Están condensadas en el Art. 1682 CC:

  1. Falta de voluntad o consentimiento (discutible, algunos la consideran inexistencia).
  2. Falta de objeto (discutible).
  3. Falta de causa (discutible).
  4. Falta de solemnidades en los actos solemnes (discutible, algunos la consideran inexistencia).
  5. Objeto ilícito (indiscutida).
  6. Causa ilícita (indiscutida).
  7. Incapacidad absoluta.

Titulares de la Acción de Nulidad Absoluta (Art. 1683 CC)

Debe ser declarada judicialmente a través de la acción de nulidad absoluta. La pueden pedir:

  1. Cualquier persona que tenga interés en la declaración de nulidad. Este interés debe ser:
    • Económico, pecuniario o patrimonial.
    • Actual (no una mera expectativa).

    Excepción: No puede pedir la nulidad el que ejecuta o celebra el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que este contiene (sanción por aprovecharse del propio dolo).

  2. El Ministerio Público Civil. Actúa en el solo interés de la moral, de la ley y las buenas costumbres, sin necesidad de tener interés económico.
  3. El Juez. El juez debe declarar la nulidad absoluta de oficio cuando se cumplen los siguientes requisitos:
    • Se trata de un acto que ha sido acompañado en el juicio por alguna de las partes.
    • El vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato (es un vicio evidente que surge de la sola lectura del acto).

Saneamiento de la Nulidad Absoluta

Solo se sanea por el transcurso del tiempo (prescripción).

Art. 1683, inciso final: No puede declararse la nulidad absoluta ni de oficio ni a petición de partes, cuando ya hayan transcurrido 10 años desde la celebración del acto o contrato.

Nulidad Relativa (Rescisión)

Es la sanción civil que recae sobre aquellos actos en que se han omitido los requisitos que la ley establece en atención al estado o calidad del autor o las partes.

Características de la Nulidad Relativa

  • Tiene que ver con la falta de requisitos de tipo personal (ej. falta de capacidad relativa).
  • Protege el interés particular o privado.
  • También es denominada rescisión.
  • Es la regla general.

Causales de Nulidad Relativa

No están taxativamente señaladas (Art. 1682, parte final: “en todos los demás casos habrá nulidad relativa”).

  • Los vicios de la voluntad (error, fuerza, dolo), siempre que vicien el consentimiento.
  • Los actos realizados por los relativamente incapaces.
  • La falta de formalidades habilitantes (ej. falta de autorización conyugal).
  • La lesión enorme en algunos casos (ej. compraventa de inmuebles).

Titulares de la Acción de Nulidad Relativa (Art. 1684 CC)

Solo puede ser solicitada por aquellas personas en cuyo beneficio la ha establecido la ley (la víctima), sus herederos y cesionarios.

La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez de oficio ni solicitada por el Ministerio Público (Art. 1684 CC).

Saneamiento de la Nulidad Relativa

Se sanea de dos maneras (Art. 1684 CC):

1. Por Prescripción (Transcurso del Tiempo)

El plazo de prescripción de la acción de nulidad relativa es de 4 años.

  • Vicios de la voluntad:
    • Error o dolo: El plazo se cuenta desde la celebración del acto o contrato (Art. 1691, inc. 2°).
    • Fuerza: El plazo se cuenta desde que la fuerza haya cesado (Art. 1691).
  • Incapacidad relativa: Los 4 años se cuentan desde que cesa la incapacidad (Art. 1691, inc. 3°).
  • Lesión enorme: El plazo se cuenta desde la fecha del contrato (Art. 1896 CC).
  • Falta de formalidades habilitantes: Varía según el caso. Ejemplo: en el caso de la mujer casada en sociedad conyugal, el plazo se cuenta desde que se disuelve la sociedad conyugal (Art. 1754 CC).

Situación particular de los herederos (Art. 1692 CC):

  • Si para el titular de la acción el plazo todavía no empezaba a correr, los herederos tendrán todo el plazo (4 años).
  • Si para el titular la acción ya había empezado a prescribir, el heredero tendrá el tiempo que le hubiese quedado al titular.

En ningún caso se puede intentar la nulidad relativa pasados los 10 años, ya que pasado ese tiempo prescribe la acción de nulidad absoluta (Art. 1692 CC).

2. Por Ratificación o Confirmación

La ratificación (o confirmación) es el acto jurídico unilateral por el cual el titular de la acción rescisoria manifiesta su intención de renunciar al ejercicio de ella.

  • ¿Cómo se debe ratificar? (Art. 1694 CC):
    • Expresa: Se hace en términos formales y explícitos, exigiendo las mismas formalidades que el acto que se está ratificando.
    • Tácita (Art. 1695 CC): Consiste simplemente en ejecutar voluntariamente las obligaciones del contrato.
  • ¿Quién puede ratificar? El titular de la acción, quien debe tener capacidad de ejercicio (Art. 1696 y 1697 CC).
  • Efectos de la ratificación: El acto ratificado sigue produciendo todos sus efectos como si fuera válido. La ratificación es irrevocable, salvo que se descubra que fue víctima de un vicio de nulidad.

Efectos de la Nulidad Declarada

Los efectos se analizan una vez que la nulidad ha sido declarada por resolución judicial.

Aspecto Procesal

La nulidad debe ser declarada por resolución del tribunal (el juez). El juez actúa principalmente a petición de partes, aunque puede declararla de oficio en el caso de la nulidad absoluta.

Existe la acción de nulidad. Respecto a la excepción de nulidad, la doctrina señala que el demandado debe contrademandar (reconvenir) ejerciendo la acción de nulidad.

Aspecto Civil

1. Efectos de la Nulidad entre las Partes

A. Si las obligaciones del acto ya están cumplidas:

La nulidad tiene un efecto retroactivo: las partes deben volver a su estado anterior, como si el acto nunca se hubiese celebrado. Para que las partes queden en el mismo estado, se aplican las reglas de las “prestaciones mutuas”.

Excepciones al Efecto Retroactivo (Casos en que las partes no vuelven al estado anterior)
  • El contrato de matrimonio: La declaración de nulidad no afecta a los hijos, quienes son tratados como iguales por la ley de matrimonio civil.
  • Objeto o causa ilícita a sabiendas (Art. 1468 CC): Aquella parte que celebra el acto sabiendo que hay objeto o causa ilícita no tiene derecho a recuperar lo que haya invertido.
  • Contratación con un incapaz (Art. 1688 CC): Los incapaces no tienen que restituir lo que hayan recibido, salvo que se hayan hecho “más ricos”. Se entiende que el incapaz se hizo más rico cuando:
    • Lo pagado le ha sido jurídicamente útil.
    • Las cosas que ha recibido todavía las tenga en su poder e insista en retenerlas.

Dolo del incapaz (Art. 1685 CC):

  • Si el engaño consiste en una mera aserción o negativa, la ley castiga al contratante negligente, y el incapaz es protegido (puede pedir la nulidad y no restituir).
  • Si el incapaz engaña por medios que van más allá de la aserción o la negativa (ej. cédula adulterada), la ley castiga al incapaz, privándolo de la acción de nulidad y obligándolo a restituir todo lo recibido.

B. Si las obligaciones del acto no se han cumplido todavía:

Al declararse nulo el contrato, las obligaciones pendientes se extinguen. En este sentido, la nulidad opera como modo de extinguir obligaciones (Art. 1567 CC, N° 8).

2. Efectos de la Nulidad Respecto de Terceros

Los terceros adquirentes (aquellos que por actos posteriores hayan adquirido los bienes que las partes debiesen restituirse) se ven afectados.

Contra ellos procede la acción reivindicatoria, sin importar si el tercero estaba de buena o de mala fe. El vendedor que quiere recuperar la cosa se dirigirá contra quien la tenga (el tercero).

Inexistencia Jurídica

La inexistencia es una sanción civil particular que tiene como principal característica que, para todos los efectos jurídicos, el acto nunca fue celebrado.

Origen y Teoría

Históricamente, la teoría nace en Alemania (Zacharí) para el caso del matrimonio entre personas del mismo sexo, argumentando que si se declaraba nulo, se reconocía que en algún momento se celebró.

Características de la Inexistencia

  • Ausencia Legal: Aparentemente, no está contemplada en el ordenamiento jurídico chileno, aunque autores como Somarriba sostienen que sí está insinuada en artículos como el Art. 2055 (contrato de sociedad) o el Art. 1444 (elementos de la esencia).
  • No requiere declaración judicial: A diferencia de la nulidad.
  • Nunca produce ningún efecto: El acto nulo, en cambio, produce efectos mientras no se declare la nulidad.
  • No prescribe ni se sanea: No hay acto que sanear o ratificar.
  • No es una sanción: No hay acto sobre el cual aplicar sanción, ya que el acto nunca llega a generarse.

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