Fundamentos de la Capacidad Jurídica, el Estado Civil y el Registro en Derecho Civil

La Capacidad Jurídica

Generalidades

  • Persona: Todo ente susceptible de tener derechos y deberes.
  • Personalidad: Es la cualidad que hace al individuo apto para ser titular de relaciones jurídicas.
  • ¿Qué es Capacidad? Medida o grado de aptitud para ser persona.

Clasificación de la Capacidad

Capacidad de Goce (Legal o Jurídica)

Es la medida de la aptitud para ser titular de derechos o deberes.

Capacidad de Obrar (o de Ejercicio)

Es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediante actos de la propia voluntad.

Subdivisiones de la Capacidad de Obrar:
  • Capacidad Negocial: Se refiere a la realización de negocios jurídicos válidos.
  • Capacidad Delictual o de Imputación: Es la medida de la aptitud para quedar obligado por los propios hechos ilícitos.
  • Capacidad Procesal: Medida de la aptitud para realizar actos procesales válidos.

Principios que Rigen la Capacidad

  1. Es imposible que una persona carezca absolutamente de capacidad de goce o jurídica: No existen incapacidades de goce generales, pero sí hay incapacidades de goce especiales.
  2. La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce o jurídica: Es inconcebible que alguien ponga en actividad un derecho que no tiene.
  3. La capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar: Es posible que alguien tenga el goce de un derecho sin que sea capaz de ejercerlo.
  4. Las normas de capacidad de obrar y las de capacidad de goce son totalmente diferentes: Hemos mencionado que no puede haber incapacidades generales de goce, pero sí existen incapacidades generales de obrar, lo cual constituye una de sus diferencias. El número de personas afectadas por la incapacidad de obrar es mucho mayor que el número de personas afectadas por la incapacidad de goce.
  5. Si bien no hay incapacidades generales de goce, sí hay incapacidades generales de obrar.
  6. La incapacidad de goce no puede remediarse; la incapacidad de obrar se puede subsanar.
  7. La capacidad es la regla, la incapacidad la excepción.
  8. No hay incapacidad sin texto legal que la establezca: Quien afirme la incapacidad debe probarla.
  9. Las normas que rigen la capacidad negocial son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual: Una se refiere a la capacidad de realizar actos jurídicos válidos y la otra a la posibilidad de quedar obligados por los propios hechos ilícitos.

La Incapacidad

Cabe destacar que mientras que el legislador solo puede afectar la capacidad de goce con prudencia, en cuanto a la de obrar puede afectarla libremente, pues al instituir las incapacidades de obrar, tiene por fin proteger a la persona, en el sentido de que el incapaz no puede obrar por sí mismo, pero el organismo creado para su protección le asegura su plena participación en la vida jurídica.

Clasificación de las Incapacidades

Incapacidad de Goce

Priva a cierta categoría de personas la celebración de actos jurídicos entre vivos bajo determinadas circunstancias, y al mismo tiempo, la adquisición de algunos derechos. La incapacidad de goce está representada por todas aquellas circunstancias que inhabilitan a la persona para ser sujeto de derechos y obligaciones.

Casos de Incapacidades de Goce en el Código Civil (CC):
  • Incapaces para suceder ab intestato: Son incapaces de suceder los que en el momento de la apertura de la sucesión no estén todavía concebidos (Art. 809) y las personas que han sido declaradas como indignas (Art. 810).
  • Incapaces para recibir por testamento y por donación: Son incapaces para recibir por testamento las mismas personas declaradas para suceder sin testamento, es decir, los que no estuviesen concebidos al tiempo de la apertura de la sucesión y los indignos (Art. 840). Sin embargo, en los Artículos 841, 844, 845, 846 y 847 se mencionan otras personas que la ley declara incapaces para recibir por testamento.
  • Incapacidad del tutor y del protutor: Por razón del cargo que ejercen, estas personas no pueden comprar bienes del pupilo ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él y, mientras ejerzan el cargo, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado (Art. 370, 397, 408).
  • Incapaces para adquirir bienes inmuebles: El Art. 1144 establece que no tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea, los que por leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
  • Incapaces en materia de ventas: El Art. 1481 establece una incapacidad para los cónyuges, en el sentido de que entre ambos no puede haber venta de bienes. El Art. 1482 también enumera a otra serie de personas que no pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas.
Incapacidad de Obrar (o de Ejercicio)

Es la inhabilidad de hacer valer por sí mismo un derecho que ha sido ya adquirido o la incapacidad del sujeto para hacerlo efectivo directamente y por sus propios medios en la vida jurídica. Si la incapacidad de goce hace imposible la atribución de derechos u obligaciones, la incapacidad de ejercicio no se refiere a la atribución de derechos u obligaciones; estos deben existir en una persona determinada, solo que no puede ejercerlos.

Tipos de Incapacidad de Obrar:
  • Incapacidad Negocial: Es la inhabilidad para realizar negocios jurídicos válidos.
  • Incapacidad Delictual: Son incapaces desde el punto de vista delictual, las personas privadas de discernimiento al momento de realizar el hecho ilícito.
  • Incapacidad de Protección e Incapacidad de Defensa Social: El rasgo primordial que presenta la incapacidad de obrar consiste en la protección que presta a ciertas personas que carecen de determinadas condiciones de experiencia, conocimientos de los negocios o lucidez mental. A diferencia de la incapacidad de protección, la capacidad de defensa social es la que se establece no en protección del incapaz, sino por necesidades colectivas, tal es el caso del entredicho por condena penal.

Causas Modificativas de la Capacidad de Obrar

  • La Edad: La inmadurez de la mente corresponde a una incapacidad de obrar, siendo establecido para determinados actos jurídicos la edad de 18 años como regla general para ambos sexos.
  • La Salud: La discapacidad mental influye en la determinación de la capacidad de las personas. Algunas enfermedades mentales afectan determinados actos jurídicos constituyendo un impedimento para el acto; otras actúan en la capacidad general del sujeto.
  • La Discapacidad Mental: Dependiendo de la menor o mayor gravedad de la discapacidad, produce incapacidad plena o menos plena. Esta causa de incapacidad únicamente aplica para los mayores, ya que los menores que la padecen se encuentran incapaces al estar bajo el régimen de protección de la patria potestad o bajo la tutela de menores.
  • La Prodigalidad: Tendencia a realizar gastos muy cuantiosos y aventurados y sin finalidad provechosa alguna, lo cual trae como consecuencia la disipación del propio patrimonio y pone en riesgo la estabilidad del individuo y de su familia. Esta es la razón para que se tenga como causa de incapacidad, aunque no absoluta.

Regímenes de los Incapaces

Los regímenes de incapaces encuentran su fundamento en el principio de que la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. El legislador, al establecer la incapacidad de obrar, de igual manera estableció la forma de protección de los incapaces. Esta forma de protección dependerá de la extensión o del grado de su incapacidad, pudiendo ser mayor o menor. A esta forma de protección dirigida a los incapaces se le denomina “Regímenes de Incapaces”.

Tipos de Regímenes de Protección:

  • Régimen de Representación (Incapacidad Plena): Es cuando la persona que interviene sustituye al incapaz. El representante realiza el negocio jurídico en su nombre y el incapaz no participa.
  • Régimen de Asistencia: En este no se sustituye al incapaz. En el acto hay una actuación conjunta del incapaz y quien lo asiste.
  • Régimen de Autorización: No se sustituye al incapaz. El que lo protege solo aprueba o niega el acto que se propone celebrar.

El Estado Civil de las Personas Naturales

Concepto de Estado Civil

En Roma, la personalidad jurídica resultaba de la acumulación por parte de un individuo de los tres status: Libertatis, Civitatis y Familiae, es decir, hombre libre, ciudadano romano y jefe de familia.

El estado de una persona es la situación jurídica de un individuo, en función de dos grupos sociales de los cuales necesariamente forma parte: La nación y la familia.

Se llama Estado de una persona al conjunto de cualidades que producen consecuencias jurídicas y que se refieren a la posición de un individuo dentro de una comunidad política, a su condición dentro de la familia y a la persona considerada en sí misma.

Determinación del Estado Civil

El estado de una persona no es simple y único, sino múltiple, y se puede apreciar desde tres puntos de vista:

1. Según las Relaciones de Orden Político (Estado Político)

Los diversos estados que una persona puede tener se refieren a la situación de la persona con respecto a la Nación y en la Nación. Con respecto a la Nación, una persona es nacional o extranjera; en la nación, unas personas tienen o no el carácter de ciudadano. Esto significa que la cualidad de ciudadano es la aptitud para ejercer los derechos políticos.

2. Según las Relaciones de Orden Privado (Estado Familiar)

Las relaciones de familia que constituyen estados distintos se descomponen en:

  • Respecto del Matrimonio: Estado de cónyuge.
  • Respecto al Parentesco: Estado de pariente por consanguinidad y de pariente por afinidad.
El Estado de Cónyuge

Se refiere a las situaciones respectivas de dos personas unidas por el matrimonio. El estado de casado varía también por efecto del divorcio o la separación de cuerpos, así hablamos de soltero, casado, viudo, divorciado.

El Estado de Pariente por Consanguinidad

Representa la situación recíproca de las personas que descienden unas de otras o de un autor común. El parentesco real se subdivide en hijo matrimonial o extramatrimonial, y cada uno tiene diferentes líneas y grados. Cuando falte la descendencia de sangre puede crearse artificialmente, gracias a la institución de la adopción, con la cual la Ley permite tomar como hijo a una persona.

El Estado de Parientes por Afinidad

Define la posición jurídica de uno de los esposos con relación a los parientes del otro.

3. Estado Físico o Individual

Las únicas causas físicas que influyen sobre las personas son la minoridad de edad. Sin embargo, podemos agregar otras:

  • Por el hecho de ser individuo de la especie humana deriva la personalidad y los derechos de la personalidad.
  • Por el hecho de ser la persona ella misma y no otra, genera su identidad.
  • La localización de las personas, sus negocios e intereses, lo que se traduce en el concepto de sedes jurídicas.

La Identidad de las Personas Naturales

La Identidad es el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. La identidad es una institución que permite distinguir a una persona de otra. La identidad es aquel elemento de Derecho que permite establecer con precisión y certeza que una persona es esa y no otra (Art. 466 CC).

El Nombre Civil

La individualización de las personas físicas se refiere al conjunto de elementos que permite, por una parte, distinguir socialmente a una persona, y por la otra, cuando es necesario, afectarla jurídicamente (Art. 56 CRBV).

Elementos Constitutivos del Nombre Civil

Está compuesto el nombre civil por dos elementos:

  • Nombre de Pila o Nombre Propio: Forma el elemento individual del nombre civil, sirve para distinguir a los diferentes miembros de una familia.
  • El Apellido o Nombre Patronímico: Consiste en la designación con que se conoce a una familia, por tanto, no es propio de una persona determinada, sino común a todos los miembros de una familia.

Caracteres del Nombre Civil

El Nombre Interesa al Orden Público
  • Es Necesario y Obligatorio: Necesario porque toda persona precisa tener un nombre que le sirva como elemento de individualización. Es obligatorio para los fines de su identificación ante las demás personas.
  • Es Indisponible e Inmutable: Nadie puede a su arbitrio cambiar, alterar o modificar su nombre y solo en casos excepcionales podrá hacerlo autorizado previamente por el juez competente a través de mandato judicial.
  • Es Imprescriptible: El solo hecho de usarlo no constituye un modo de adquisición del nombre y el hecho de no usarlo no constituye un modo de extinción del nombre.
Constituye un Derecho de la Personalidad
  • Absoluto: Porque impone a todas las demás personas la obligación de abstenerse de usar indebidamente el nombre de otra persona.
  • Extrapatrimonial: No puede ser valorable en cantidades de dinero y por tanto se encuentra fuera del comercio, inalienable e inembargable.
  • Inherente a la Persona: Nace con ella, le acompaña durante toda su vida y con ella se extingue.

El Nombre Propio

Los nombres propios son sustantivos que se usan para designar a personas, lugares o cosas con un nombre singular. Hacen referencia al efecto de nombrar. Nombrar es designar o determinar lingüísticamente un objeto o experiencia del mundo como tal, por tanto, de manera única e irrepetible.

Su Determinación

El Art. 466 del CC establece el contenido específico del acta de nacimiento y a tal efecto dispone que ella contendrá el “nombre del recién nacido”, de manera que el nombre propio o de pila es indispensable para la individualización de la persona. Además, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), en su Art. 16, establece como un derecho: “Toda persona tiene derecho a un nombre”.

Los Artículos 466 y 469, ambos del Código Civil, presentan tres situaciones:

  1. Corresponde al declarante señalar al funcionario público que levante la partida de nacimiento el nombre que le dará al recién nacido.
  2. Si el declarante no le da nombre, corresponderá a la autoridad civil, ante quien se haga la declaración, darle nombre al recién nacido.
  3. Si se trata del hallazgo de un niño recién nacido, el Artículo 469 del Código Civil dispone que se extenderá acta circunstanciada de la presentación, expresándose en ella, entre otras cosas, el nombre y apellido que se le hayan dado.

El Apellido

El apellido es la parte del nombre con la que se definen las raíces de procedencia de una persona; es aquella palabra que sigue después del nombre de pila. Dicha palabra es heredada de generación en generación hasta que finalmente pierde el linaje.

Determinación del Apellido

El apellido es el elemento hereditario del nombre civil y por esta causa nos puede indicar el origen, en cuanto a filiación de la persona que lo lleva. Para su determinación tomaremos en consideración tres aspectos:

1. La Filiación

Es la descendencia de una persona a otra.

  • Filiación Matrimonial: El primer apellido del padre y de la madre, forman en ese orden los apellidos de los hijos (Art. 235 CC).
  • Filiación Extramatrimonial:
    • Si la filiación ha sido establecida conjuntamente por ambos progenitores, el hijo tomará los apellidos de estos en el mismo orden que los hijos concebidos o nacidos durante el matrimonio (Art. 235 CC).
    • Cuando la filiación solo se ha establecido en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este; y si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tiene derecho a repetirlo (Art. 238 CC).
    • En el caso de que la filiación hubiese sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento, el hijo podrá usar los nuevos apellidos (Art. 236 del CC).
    • La filiación realizada con posterioridad a la partida de nacimiento puede suceder durante la minoridad o la mayoría del hijo. El Art. 237 del CC regula estas situaciones de las siguientes maneras:
      • Si el establecimiento de la filiación tiene lugar durante la minoridad del hijo, el cambio de apellido podrá ser formalizado por el padre o la madre, con autorización del Juez de Menores del domicilio del hijo, quien lo acordará oído al menor, si este es mayor de doce años. En este caso la opción corresponderá únicamente a él.
      • Si el hijo es menor pero emancipado, cesa el derecho de formalizar el cambio por parte de los padres; la opción corresponderá únicamente al menor emancipado.
  • Filiación No Establecida: Conforme al Art. 239 del CC, los hijos cuya filiación no esté establecida, figurarán en las partidas de nacimiento con dos apellidos que escogerá el funcionario del estado civil, quien al hacerlo, cuidará de no lesionar intereses legítimos de terceros.
  • Filiación Establecida por Adopción: La LOPNNA establece en su Art. 430 que el adoptado lleva el apellido del adoptante.
2. La Adición del Apellido

El matrimonio no hace que la mujer adquiera el apellido de su marido. Sin embargo, el Art. 137 del CC establece el derecho que tiene la mujer a llevar el apellido de su marido, el cual subsiste aun después de la disolución del vínculo matrimonial por causa de muerte y mientras no contraiga nuevas nupcias.

3. La Resolución Judicial

Constituye una sentencia o un decreto que trae como consecuencia el cambio del nombre o del apellido.

  • Cambio de Nombre de Pila: En nuestra Legislación solo existe un caso en que se puede cambiar el nombre de pila, lo cual no ocurre por vía principal, sino como consecuencia del decreto de adopción.
  • Cambio de Apellido: Los casos en que puede producirse el Cambio de Apellido son:
    • El reconocimiento voluntario o el establecimiento judicial de la filiación.
    • El decreto de adopción.
    • El desconocimiento del marido del hijo concebido o nacido durante el matrimonio.
    • La nulidad o impugnación del reconocimiento de un hijo.
    • La extinción de la adopción, por vía de nulidad o revocatoria de la adopción.

El Seudónimo

Es el apelativo, un nombre supuesto que la persona se da a sí misma, para disimular o esconder al público su verdadero nombre. Su empleo es lícito mientras no sirva para cometer fraude. El derecho de Seudónimo se encuentra establecido en la Ley sobre Derecho de Autor.

El Registro Civil

Concepto de Registro Civil

Es una institución de carácter público que tiene por objeto hacer constar de una forma auténtica y a través de un sistema organizado, las principales actas relacionadas con el origen en el seno familiar, mediante la intervención del funcionario del Estado, con el objeto de que las actas y testimonios que se otorgan tengan valor probatorio dentro y fuera del juicio.

Contenido General de las Actas del Estado Civil

Es el principio fundamental en la formación del acta de estado civil que en ella intervengan varias personas. Supone siempre, además del funcionario público, una o varias personas que le proporcionan los elementos del acta que se va a formar:

  1. Funcionario Público: Es quien recibe la declaración, forma el acta y la firma, dándole fe pública.
  2. Los Declarantes: Son las personas interesadas en hacer constar el hecho, las personas que dan a conocer al funcionario público los hechos por registrar cuando el interesado no pueda hacerlo personalmente.
  3. Las Partes: Son aquellas personas a cuyo estado se refiere el acta (los esposos en el acta de matrimonio, el difunto en la defunción).
  4. Los Testigos: Que normalmente son dos personas mayores de edad, vecinos de la parroquia o municipio.

Estudio Particularizado de las Actas del Estado Civil

  1. Acta de Nacimiento: Se debe tomar en consideración que, además de las disposiciones del Código Civil que la regulan, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) derogó, entre otros, el artículo 464 del Código Civil.
  2. Acta de Matrimonio: El artículo 82 del Código Civil menciona los funcionarios que están autorizados para celebrar el matrimonio: la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, el Presidente de la Junta Comunal, El Juez de la Parroquia o Municipio, el Jefe Civil del Distrito o el Presidente del Consejo Municipal. Igualmente, los Gobernadores de Estado deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración.
  3. Acta de Defunción: Es la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio (Art. 476). Si la muerte ocurriera en colegio, hospital, cárcel u otro establecimiento público, será obligación de su jefe o encargado solicitar la orden para enterrar el cadáver, y llenar los requisitos necesarios para que se extienda el acta de defunción (Art. 482). Si la muerte ocurriera en alta mar, se aplica lo dispuesto para las partidas de nacimiento.

Actas de Reconocimiento

  • Artículo 77 CC: Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
  • Artículo 78 CC: Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber registrado su nacimiento, se formará acta separada.
  • Artículo 79 CC: El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de este en el acta relativa.
  • Artículo 80 CC: Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás prescripciones contenidas en este Capítulo y en el capítulo IV, del título séptimo de este Libro.
  • Artículo 81 CC: La omisión del registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
  • Artículo 82 CC: En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de esta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
  • Artículo 83 CC: Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitirá copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.

Valor Probatorio de las Actas del Estado Civil

Las actas del Estado Civil son documentos auténticos, pues son autorizados por funcionarios públicos comisionados por la ley para levantarlas. El artículo 457 del Código Civil es el que prescribe el valor probatorio que se desprende de un acta o partida que ha sido formada llenando los requisitos de la ley.

Las partidas pueden ser declaradas falsas; se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual solo procede por causales taxativamente señaladas por la ley: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal que puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso.

Artículo 457 CC: «Los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad. Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial».

Rectificación de Partidas e Inserción de Partidas

La rectificación de partidas constituye un procedimiento a través del cual se pretende aclarar la verdad alterada por error o malicia. Entonces se produce la corrección de la falta, modificándola y subsanando los defectos de la partida.

A veces los interesados, al solicitar copia certificada de alguna de las partidas estudiadas, se dan cuenta de que el acta ha sido formada erróneamente (un nombre o una fecha fueron escritos equivocadamente, lo que ocurre con mucha frecuencia), o que en ella se haya incurrido en una omisión, o que contenga una enunciación que no debió ser acogida.

Puede ser también que una aclaración que debía hacerse no haya sido hecha, de modo que no hay acta; puede ocurrir finalmente que el registro haya sido destruido en el doble original o que páginas del mismo se hayan sustraído o hecho ilegibles.

Sistema Especial de Prueba Supletoria de las Partidas

Los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de pruebas especiales, cuando el interesado, sin su culpa, se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida.

Nulidades de Partidas

La nulidad de las actas del estado civil es admitida en los siguientes casos, contenidos en su mayoría en el artículo 448 del Código Civil:

  • Ausencia de la firma del funcionario y partes.
  • Cuando no ha intervenido el funcionario competente o determinado por la ley.
  • Falta de testigos requeridos por la ley.
  • Partidas extendidas en hojas volantes.
  • Cuando las partidas han sido redactadas tardíamente y que este hecho cause motivos para dudar de la buena fe de los comparecientes.

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