Principios Constitucionales del Derecho Administrativo Sancionador: El Impacto de la CE 1978
La Constitución predetermina la configuración legal de la **potestad sancionadora** de las Administraciones Públicas en dos preceptos:
El **Artículo 25.1 CE** que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
El **Artículo 24.2 CE** que consagra como derecho fundamental determinados principios básicos del proceso penal.
La CE no suprimió la potestad sancionadora en manos de la Administración, pero establece limitaciones y vínculos a su regulación y ejercicio; algunos de ellos son específicos y explícitos, pero la mayoría se deducen de otros preceptos y principios constitucionales.
La doctrina y la jurisprudencia concluyen que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al **derecho administrativo sancionador**; dado que ambos son manifestaciones del **ordenamiento punitivo del Estado**. La potestad sancionadora de la Administración obliga a trasladar las **garantías básicas del derecho penal**, aunque salvando las naturales diferencias entre uno y otro. A partir de ahí se ha venido desarrollando un nuevo derecho administrativo sancionador. Ahora bien, la asimilación del **derecho administrativo sancionador** al **derecho penal** es relativa.
Distribución de Competencias Normativas en Materia de Potestad Sancionadora
La competencia para regular el régimen sancionador corresponderá al Estado y/o a las CC. AA. en función de cuál sea la instancia territorial competente en cada materia y, por tanto, se admite la competencia de las CC. AA. para tipificar infracciones y sanciones administrativas, así como para regular sus respectivos procedimientos y el ejercicio de la función inspectora correspondiente.
El **TC** ha señalado que la competencia normativa básica sobre una materia se extiende al elenco de infracciones en cuanto estas constituyen una forma de velar por el cumplimiento de las **normas básicas** previamente establecidas y, a su vez, una forma de regulación sobre esa misma materia. Se ha planteado la compatibilidad de la competencia autonómica para tipificar sanciones no previstas en las leyes estatales (el **artículo 149.1.1 CE** que reserva al Estado la regulación de las **condiciones básicas** que garanticen la **igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales**). Para ello ha de darse que la existencia de un esquema sancionador estatal que afecte al derecho de que se trate y que la **normativa sancionadora autonómica** suponga una divergencia respecto a la **normativa estatal**.
La Reserva de Ley en Materia Sancionadora (Garantía Material y Formal)
El primero de los **principios** que enmarcan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración es el **artículo 25.1 de la Constitución**: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
De la **STC 42/1987** se desprenden **dos garantías**: la primera, de **orden material** y alcance absoluto, que refleja la especial trascendencia del **principio de seguridad** en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la necesidad de **predeterminación normativa** de las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. La segunda, de **carácter formal**, se refiere al **rango necesario de las normas** tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones.
Garantía Material
De acuerdo con el **artículo 25.1 de la CE**, las infracciones deben estar **tipificadas** y las sanciones previstas en una **norma jurídica** que reúnan las condiciones de **lex scripta, lex previa y lex certa**.
El **principio de legalidad sancionadora** se amplía en el **artículo 25.1 LRJSP** que dispone que la **potestad sancionadora de las administraciones públicas** se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una **norma con rango de ley**, con aplicación del **procedimiento previsto en las leyes**. Ello supone reconocer el **principio de vinculación positiva de la Administración** y extiende la exigencia de **norma previa y cierta** a otros aspectos del **régimen sancionador** distintos de la tipificación de infracciones y sanciones, incluidos los de procedimiento.
Garantía Formal
En **derecho administrativo sancionador**, la **reserva de ley** introducida por la CE no excluye la colaboración del reglamento; la jurisprudencia reconoce que la exigencia de reserva de ley no puede ser tan estricta como en el derecho penal. Lo que no queda claro es el **alcance de la reserva de ley** en este ámbito.