Falsificación de Documentos
1. Falsificación Material de Documento Público
- Concepto: Alteración del sentido del documento mediante un cambio en su materialidad.
- Bien Jurídico Protegido: Seguridad del tráfico jurídico.
- Carácter del Tipo Penal: Delito de peligro abstracto, no exige perjuicio.
- Hipótesis (Art. 193 N° 1, 5 y 6 CP):
- Elementos del tipo comunes: Sujeto activo debe ser un empleado público que actúa abusando de su oficio.
- Hecho de falsedad (N° 1, 5 y 6).
2. Falsificación Ideológica de Documento Público
- Concepto: Atribuir un contenido mendaz, falso, a un documento en el que se han cumplido sus formas auténticas.
- Verdad: Conformidad entre lo que se dice y lo que se piensa; conformidad entre lo que se dice y lo que fue.
- Bien Jurídico Protegido: Seguridad del tráfico jurídico.
- Carácter del Tipo Penal: Delito de peligro abstracto, no se exige perjuicio.
- Hipótesis (Art. 193 N° 2, 3, 4 y 7 CP):
- Elementos del tipo comunes: Sujeto activo debe ser empleado público que actúa abusando de su oficio.
- Hecho de falsedad (N° 2, 3, 4 y 7).
3. Falsificación por Ocultación de Documento Oficial (Público) – Art. 193 N° 8 CP
- Concepto: Esconder un documento oficial para impedir que el Estado o un particular determinado acceda a él, ocasionándole perjuicio.
- Alcance: ¿Se trata solo de ocultación? ¿Comprenderá también la destrucción? ¿Existe diferencia con la hipótesis del Art. 470 N° 5? Otros códigos incorporan la destrucción del documento.
- Carácter del Tipo Penal: Es un delito de lesión, es el único caso del Art. 193 que exige perjuicio.
Un Particular como Sujeto Activo en la Falsificación de Documento Público
Hasta aquí, hemos señalado que en la falsificación de instrumento público el sujeto activo es solo el empleado público, según el Art. 193 inciso 1°. ¿Puede un particular ser sujeto activo en estos delitos? ¿Deberíamos excluir a los particulares?
Un particular sí puede ser sujeto activo: Art. 194 CP.
Luego, desde el punto de vista del sujeto activo, la falsificación de documento público puede ser perpetrada por un empleado público o por un particular. Ejemplos…
Diferencias:
- En los casos de falsificación material, solo la penalidad difiere.
- En los casos de falsedad ideológica, estamos frente a un caso de atipicidad porque el particular no está obligado jurídicamente a decir la verdad en el documento público. Sin embargo, si con ello se configura un fraude (engaño más perjuicio), el tipo penal configurado será una estafa (Art. 467 y siguientes).
EXCEPCIÓN: Si un texto legal expreso impone al particular el deber jurídico de decir la verdad, entonces, podría perseguírsele por falsificación de documento público (Ley de Registro Civil, Banco Central), de acuerdo a los términos previstos en el texto legal pertinente.
4. Falsificación por Uso de Documento Público – Art. 196
- Penalidad: Igual.
- Carácter: Delito de peligro.
- Alcance: Hacer uso conforme a sus propiedades para lo que está destinado, como para cualquier otro uso, siempre que se haya empleado como tal documento.
- Bien Jurídico Protegido: Aquí vemos más nítidamente la protección de la seguridad del tráfico jurídico.
- Maliciosamente: Plus subjetivo que destruye la presunción de la voluntariedad, es menester probar el uso doloso.
5. Falsificación de Partes Telegráficos – Art. 195
- Actualidad: Mínima.
- Concepto de Parte Telegráfico: Que ya no usamos; inclusive el facsímil es el viejo telegrama, cablegrama, télex, telefax ya se usa menos. Con todo, debemos entender que se trata de modalidades distintas al parte telegráfico pero sujetas al mismo tipo penal.
- Sujeto Activo: Encargado o empleado de la oficina.
- Verbo Rector: Forjar o falsificar.
6. Falsificación de Documentos Privados – Art. 197
- Figura Base: Art. 197 inc. 1°.
- Figura Calificada: Art. 197 inc. 2°.
- Elementos del Tipo Penal: Sujeto activo, verbo rector, objeto material, perjuicio patrimonial.
- Bien Jurídico Protegido: Propiedad, derechos patrimoniales.
7. Falsificación por Uso de Documento Privado – Art. 198
- Penalidad: Igual.
- Carácter: Delito de peligro.
- Alcance: Hacer uso conforme a sus propiedades para lo que está destinado, como para cualquier otro uso, siempre que se haya empleado como tal documento.
- Bien Jurídico Protegido: Aquí vemos más nítidamente la protección de la seguridad del tráfico jurídico.
- Maliciosamente: Plus subjetivo que destruye la presunción de la voluntariedad, es menester probar el uso doloso.
Delitos contra la Administración Pública
Recta Administración Pública y Recta Administración de Justicia
- Sujeto Activo en estos delitos: Empleado público. Art. 260 CP.
1. Delitos Consistentes en Infracción a los Deberes del Cargo
Se sanciona al funcionario público o judicial que violenta los deberes de su cargo.
Prevaricar
Viene a significar para el CP -que no define- un grave quebrantamiento al cumplimiento de los deberes propios del cargo que el empleado público desempeña; se da más bien en el marco de la administración de justicia, en los miembros del poder judicial y de los auxiliares de la administración de justicia.
- Antón y Rodríguez: Grave infracción del deber de aplicar la Ley, cometida por las personas especialmente obligadas a ello.
Tipos de Prevaricación y Otros Delitos Relacionados
- 1.1. Prevaricación de funcionarios judiciales: Arts. 76 y 79 de la Constitución Política de la República. Arts. 223 a 227 CP.
- 1.2. Prevaricación político-administrativa: Arts. 227 N° 2 a 228.
- 1.3. Prevaricación de abogados y procuradores: Arts. 231, 232.
- 1.4. Usurpación de funciones: Arts. 221, 222.
- 1.5. Infidelidad en la custodia de documentos: Arts. 242, 245.
- 1.6. Violación de secretos: Art. 246 (ámbito cosa pública), Art. 247 (ámbito privado), Art. 247 bis (ambos ámbitos, obteniendo beneficio económico). Determinar elementos comunes, elementos diferenciados a partir de la construcción del tipo.
- 1.7. Resistencia y desobediencia: Art. 252.
- 1.8. Denegación de auxilio y abandono de destino: Arts. 253, 254.
- 1.9. Abusos contra particulares: Arts. 255 a 259.
2. Delitos Consistentes en la Falta de Probidad
Aquí, la conducta lesiona deberes de honradez en la administración de valores que comprende el ejercicio del cargo.
Probidad
Integridad y honradez en el actuar. Su antónimo: corrupción (alterar o trastocar la forma de algo, echar a perder, depravar, dañar, pudrir – RAE).
Ley 18.575 cuyo texto refundido y coordinado es fijado por el DFL N° 1 de 13.12.2000 sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Título III. Arts. 52 a 58. La probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular (Art. 52 inc. 2).
Tipos Penales de Falta de Probidad
1.1. Delitos de Malversación de Caudales Públicos: Arts. 233 a 237
- 1.1.1. Sustracción de fondos: Arts. 233, 234. Fijar los elementos del tipo.
- 1.1.2. Distracción de fondos: Art. 235. Fijar los elementos del tipo.
- 1.1.3. Aplicación pública diferente: Art. 236. Fijar los elementos del tipo.
- 1.1.4. Negativa a un pago o entrega: Art. 237. Fijar los elementos del tipo.
1.2. Delitos de Corrupción: Arts. 239 a 250 bis B
- 1.2.1. Fraudes: Art. 239. Alcances y su carácter genérico. Elementos del tipo.
Con fecha 22.04.2009 se publicó la Ley 20.341, impuesta por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) para aceptar el ingreso de Chile a dicha Organización. Dicho cuerpo legal modifica algunos artículos y sustituye otros de este capítulo. Así, en este artículo, el Art. 239, que prevé y sanciona el fraude, incorpora dos hipótesis agravadas:
- a) Cuando el monto defraudado excede de 40 UTM, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada (inciso segundo agregado).
- b) Si la defraudación excediere de 40 UTM, se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo (inciso tercero agregado).
Además y en todo caso, se aplicarán las penas de multa de 10 al 50 % del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo (inciso cuarto agregado). Asimismo, elimina en el inciso primero, la referencia a la pena accesoria de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa del 10 al 50% del perjuicio causado (se traslada al inciso cuarto y último). Actual Art. 239.
- 1.2.2. Negociaciones incompatibles: Art. 240. Ley 19.645 del 11.12.1999. Ley 20.341 del 22.04.2009. Elementos.
- 1.2.3. Ejercicio indebido de influencias: Art. 240 bis. Elementos.
- 1.2.4. Uso indebido de información privilegiada: Art. 247 bis. Elementos.
- 1.2.5. Exacciones ilegales: Art. 241. Elementos.
- 1.2.6. Enriquecimiento ilícito: Art. 241 bis. Elementos.
- 1.2.7. Cohecho: Arts. 248, 250, 250 bis, 251, 251 bis, 251 ter. Elementos.
Cohecho
Delito bilateral: participan necesariamente dos personas, tanto el funcionario que solicita o acepta, como el particular que da u ofrece. Con todo, la naturaleza jurídica de uno u otro copartícipe es distinta (cohecho activo y pasivo, este último tiene sanción más severa). ¿Habrá delito si un funcionario público exige una paga para ejecutar su labor no sujeta a remuneración? No habría delito, no encuadraría en el Art. 248 que exige además para ejecutar o haber ejecutado un acto propio de su cargo. ¿Se trataría solo de una proposición de cohecho? Y el Art. 8 CP sanciona la proposición solo cuando la Ley la pena especialmente. ¿Habrá tentativa? No, porque se trata de un delito bilateral y el principio de ejecución debe comprender la participación de ambos copartícipes.
Finalidades de la Conducta de Cohecho
- a) Ejecutar o haber ejecutado actos propios del cargo que no tienen señalados derechos.
- b) Omitir o haber omitido actos propios del cargo.
- c) Ejecutar o haber ejecutado actos contravencionales a los actos propios del cargo.
- d) Ejecutar o haber ejecutado actos consistentes en ejercer influencias en otro empleado para arrancar decisiones en beneficio propio o de un tercero.
Hipótesis de Cohecho
- Cohecho Pasivo Propio: Arts. 248 y 248 bis.
- Cohecho Pasivo Impropio: Art. 249. Elementos.
- Cohecho Activo. Soborno: Art. 250.
- Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros: Art. 251 Bis.
Usura – Art. 472 CP
- Concepto: Suministro de dinero a interés excesivo sobre tope máximo legal.
- Ley 18.010. Arts. 1, 2, 6.
- Ubicación: Párrafo 8 Estafas y otros engaños.
- Caracteres:
- a) No requiere perjuicio.
- b) Consentimiento víctima no elimina ilicitud del negocio.
- c) Delito abominable.
- d) Delito contra el ejercicio del comercio y el orden económico.
- e) No se trata de un delito contra la propiedad: No hay sustracción, fuerza, intimidación, engaño, perjuicio, ni abuso de confianza.
- Elementos del Tipo:
- 1) Sujetos activo (prestamista, eventual acreedor) y pasivo (eventual obligado al pago).
- 2) Verbo rector: Suministrar.
- 3) Valores: Más amplio que préstamos, cualquiera sea la forma de suministro.
- 4) Interés pactado, cobrado o estableciendo o conviniendo en cualquier forma. No es necesario que el usurero lo haya percibido. Basta con pactarlo.
- 5) Interés pactado debe ser superior al máximo que la Ley permite estipular. Ver artículo 6°.
Delitos contra la Propiedad y la Seguridad Común
I. Incendio – Arts. 474 y siguientes
- 1. Conceptos:
- a) Daño: Es todo o cualquier deterioro, menoscabo o alteración de una cosa que tenga como efecto su inutilización total o parcial o una disminución de su valor.
- b) Estrago: Es todo o cualquier daño de gran magnitud causado por un medio de alto poder destructivo.
- c) Incendio: Es la destrucción total o parcial de una cosa mediante un fuego ingobernable, con peligro para las personas o la propiedad ajena.
- 2. Bien Jurídico Protegido: Para el CPCh. es la propiedad como para la mayoría de las legislaciones clásicas, pero, hoy, se habla de seguridad común, seguridad colectiva, seguridad pública, incolumidad de la propiedad.
- 3. Elementos del Tipo:
- a) Verbo rector: Destrucción, total o parcial.
- b) Objeto material: Una cosa corporal mueble o inmueble en el alcance del C. Civil (tierras y minas, no) y, puede ser propia o ajena.
- c) Medio empleado: El fuego que es un agente natural que proviene de la combustión de gases que se manifiesta mediante la luz y el calor.
- Condiciones del Fuego:
- a) El fuego debe actuar como agente o medio empleado, esto es, el fuego es aplicado a la cosa, y no al revés, como cuando se lanza un objeto de valor a la chimenea para destruirlo o hacerlo desaparecer, en cuyo caso se comete un delito de daños por medio del fuego.
- b) Además, el fuego pasa a ser elemento integrante del delito de incendio solo cuando es agente poderoso de destrucción. Los autores lo denominan fuego peligroso o llamas incontenibles y eventualmente no frenables (CARRARA).
- c) El fuego debe producir un daño a la cosa, es decir, ha de resultar la cosa destruida o deteriorada o disminuida en su valor.
- 4. Dos Caracteres de Importancia:
- a) Es un delito de peligro abstracto a diferencia de los delitos de peligro concreto, aquí la existencia del peligro no es necesario probarla, por lo que el legislador lo considera separadamente y con gran severidad.
- b) Su consumación opera en el momento en que el fuego se hace ingobernable.
- 5. El Legislador Chileno Considera las Siguientes Hipótesis:
- Incendio simple o figura base: Art. 476 N° 1, 2 y 3 CP.
- Figuras privilegiadas: Art. 477 N° 1, 2 y 3 CP.
- Incendio calificado: Arts. 474 CP; 475 CP:
- A) Incendio con daño a las personas: Art. 474 incisos 1 y 2 CP.
- B) Incendio con peligro para las personas: Art. 475 N° 1.
- C) Incendio con peligro común: Art. 475 N° 2.
- Incendio agrícola: DL 400 de 1974.
- 5. Presunciones legales de incendio: Art. 483.
II. Estragos – Arts. 480, 481, 482 CP
- 1. Concepto: Son daños de gran magnitud causados mediante elementos, agente o medio de gran poder destructivo, excluyendo el fuego. Art. 12 N° 3 CP.
- 2. Medios Catastróficos: Sumersión o varamiento de naves; inundación; destrucción de puentes de cierta envergadura; explosión de mina (históricamente viene de bomba explosiva) o máquinas de vapor; en general, por cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso, como los expresados (derrumbes de tierra, explosión de energía nuclear, etc.). Se deben excluir medios que están expresamente sancionados en otro lado: sabotajes aéreos en el Código Aeronáutico.
- 3. Penalidad: La del párrafo 9 del Título IX, incendio.
- 4. Figuras Especiales:
- A) Actos preparatorios: Art. 481.
- B) Estragos sobre cosa propia: Art. 482.
III. Daños: Arts. 484 al 488 CP
- 1. Carácter en el Marco del Párrafo 9: Se trata de un ilícito subsidiario o residual.
- 2. Concepto no Definido en el CP: Doctrinaria y jurisprudencialmente es todo deterioro o alteración que inutilice total o parcialmente una cosa o le disminuya su valor (incluye cualquier comportamiento que prive al titular de la cosa como su ocultamiento y que no sea constitutivo de otro delito, hurto, robo).
- 3. Elementos del Tipo:
- A) Un hecho de daño: Quebrar un reloj, inutilizar un automóvil, lanzar un anillo al mar.
- B) Objeto material: Debe tratarse de una cosa ajena.
- C) Hecho dañoso no debe ser constitutivo de otro delito de pena mayor (Arts. 484, 488).
- No se requiere motivación vengativa como en otras legislaciones: Basta cualquier motivo (diversión o pura maldad).
- 4. Diversas Hipótesis y Penalidad:
A) Daños Agravados o Calificados: Art. 485 N° 1 a 8 CP
En cuanto a la forma de comisión y propósito del hechor:
- 1°. Causado para impedir libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, sea con empleados públicos o particulares como testigos o que por cualquier forma hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.
- 2°. Produciendo por cualquier medio infección o contagio a animales o aves domésticas.
- 3°. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
- 4°. En cuadrilla o en despoblado (antiguo Art. 433, robo; más de 3 malhechores – Art. 456 bis N° 3).
En cuanto a la naturaleza de los bienes dañados:
- 5. En archivos o registros, bibliotecas o museos públicos.
- 6°. En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.
- 7°. En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificio o lugares públicos.
- 8°. Arruinando al perjudicado (basta un daño grande).
Penalidad se dosifica de acuerdo al valor del daño:
- a) Daño mayor a 40 UTM: Reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa. Art. 485.
- b) Daños de 4 a 40 UTM: Reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa. Art. 486 inc. 1°.
- c) Daños de 1 a 4 UTM: Reclusión menor en su grado mínimo y multa. Art. 486 inc. 2°.
- d) Daños inferiores a 1 UTM: Multa, Art. 495 N° 21.
B) Daños Simples: Art. 487
Los no calificados o agravados: Reclusión menor en su grado mínimo o multa.
Disposiciones Comunes
- Disposiciones comunes a los hurtos, defraudaciones y daños que recíprocamente se causen, determinados parientes: Art. 489 CP.
- Excepción: No se comprenden los extraños partícipes en el delito de que se trate. Art. 497 CP.