Expropiación Forzosa en España: Marco Legal y Procedimiento

La Expropiación Forzosa: Conceptos Fundamentales

La expropiación forzosa consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a una Administración, o incluso a otro particular. Este proceso supone un límite al derecho de propiedad, por lo que debe aplicarse con estricto respeto a lo establecido por la Carta Magna (Constitución Española).

Según la Constitución, nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos salvo por causa justificada de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la correspondiente indemnización, equivalente al valor económico de la cosa o derecho expropiado, y de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Al tratarse de una transferencia coactiva, la expropiación forzosa es un instituto jurídico propio del Derecho Público, y no del Derecho Privado. Por ello, es necesaria la intervención de una Administración que acredite dicha utilidad pública o interés social. La propiedad, en este sentido, cumple un fin social, aunque la potestad de la Administración deberá ser empleada bajo los principios de intervención mínima y proporcionalidad de las actuaciones.

Elementos de la Expropiación Forzosa

B) Elemento Objetivo

Está constituido por la cosa o derecho sobre el cual recae la expropiación. Puede abarcar cualquier forma de propiedad privada, tanto bienes muebles como inmuebles, o derechos e intereses patrimoniales legítimos, pertenezcan a quienes pertenezcan. Sin embargo, quedarán exentas de expropiación las titularidades de orden estrictamente personal, como el derecho de la personalidad, y los bienes que integran el dominio público.

C) Contenido de la Expropiación

Se refiere a toda privación singular de la propiedad o de derechos e intereses. Esta privación puede revestir cualquiera de las modalidades establecidas en el Reglamento de Expropiación Forzosa (venta, permuta, censo, arrendamiento, etc.), incluyendo:

  • La destrucción de un bien (ej., el sacrificio de animales portadores de enfermedades contagiosas).
  • El arrendamiento forzoso de fincas.
  • La imposición de servidumbres de paso (ej., de energía eléctrica).
  • Entre otras.

D) Elemento Causal o Causa Expropiandi

Hace referencia al motivo o finalidad de la expropiación, que justifica el sacrificio de la propiedad privada y que debe permanecer durante todo el procedimiento. De lo contrario, si la causa desapareciera, daría lugar al derecho de reversión.

En la actualidad, la Ley permite que dicha causa pueda basarse tanto en:

  • Razones de utilidad pública: Implícita en todos los planes de obras y servicios del Estado, la provincia o el municipio.
  • Razones de interés social.

Procedimiento General de Expropiación Forzosa

El procedimiento general de expropiación forzosa consta de varias fases esenciales:

  1. Declaración de Utilidad Pública o de Interés Social

    Es un presupuesto básico e indispensable que debe realizarse por Ley, salvo en los casos en que esté exceptuado o se considere su declaración implícita. No obstante, esta última no podrá darse en caso de expropiación de bienes muebles o en supuestos de interés social.

  2. Acuerdo de Necesidad de Ocupación de los Bienes Expropiados

    Consiste en un trámite previo a la adopción del acuerdo. La Administración expropiante o el beneficiario elaboran una relación en la que singularizan los bienes o derechos que se pretenden expropiar. Se abre un plazo de 15 días para que cualquier persona pueda aportar datos oportunos para rectificar errores o para oponerse. Posteriormente, se abrirá un plazo de 20 días para la calificación de tales escritos de oposición por parte de la Administración.

    Este trámite es un verdadero acto administrativo que cumple diversas funciones:

    • Singularización de los bienes.
    • Determinación de quiénes ostentan la condición de expropiados.
    • Posibilidad de discutir la sustitución de los bienes elegidos por otros.
    • Permite solicitar la expropiación total en casos de expropiación parcial en que resulte «antieconómico» para el propietario conservar la parte no expropiada, lo cual deberá ser acreditado.
  3. Pago y Toma de Posesión

    Una vez determinado el justiprecio, este debe pagarse en un plazo máximo de 6 meses. El pago puede realizarse mediante dinero, talón nominativo o transferencia bancaria. Si transcurre dicho plazo sin haberse procedido al pago, comienza a devengarse el interés legal a favor del expropiado, sin necesidad de reclamación concreta.

    Si el expropiado se niega a recibir el justiprecio, la Administración lo consignará en la Caja General de Depósitos, quedando a disposición de la autoridad competente.

    Finalmente, una vez efectuado el pago del justiprecio sin mayores problemas, la Administración procede a la ocupación del bien, con levantamiento del acta a la cual se acompañarán los justificantes del pago. Esta acta será título suficiente para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba la transmisión del dominio.

Las Expropiaciones de Urgencia

Las expropiaciones de urgencia consisten en una anticipación de la ocupación de los bienes antes de la fijación definitiva del justiprecio y de su pago, lo cual se pospone para el final del procedimiento.

De tal forma, tienen por objeto facilitar la reconstrucción, rehabilitación o recuperación en una situación de devastación. Inicialmente, se establecía como un procedimiento excepcional, pero en la actualidad es el más utilizado por las Administraciones públicas españolas.

El órgano competente para declarar la urgente ocupación de los bienes es el Consejo de Ministros (o Consejo de Gobierno en el caso de las Comunidades Autónomas). Cabe resaltar que, según el Tribunal Supremo (TS), para poder llevar a cabo una expropiación de urgencia será necesario un razonamiento detallado, preciso y objetivamente convincente de los motivos de esta decisión.

Una vez efectuada la declaración de expropiación urgente, se otorga el derecho a la ocupación inmediata. No obstante, se notificará a los afectados con una antelación mínima de 8 días, y mediante cédula, el día y la hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación.

A dicha acta deberán acudir tanto los propietarios como los demás interesados, así como el representante de la Administración acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en quien delegue. Es crucial destacar que las ausencias de estas figuras serán insubsanables, dando lugar a la anulación del procedimiento.

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