Explorando el Derecho Romano: Historia, Conceptos y Relevancia Actual

I. INTRODUCCIÓN E HISTORIA


1. Contexto histórico, jurídico y social del curso

El estudio de Derecho Romano II en la Universidad Panamericana se inserta en el conocimiento de la evolución histórica del Derecho en Occidente. A lo largo del curso, se analizan las instituciones y estructuras jurídicas que rigieron el mundo romano desde su génesis hasta su recepción en la Edad Media y Moderna. Esto implica comprender cómo la sociedad romana fue configurando sus normas, desde los primeros estatutos de la Monarquía romana, pasando por las codificaciones de la República y el Imperio, hasta la compilación de Justiniano en el siglo VI d. C.

  • Contexto social: En la Antigüedad, la ciudadanía romana y su organización familiar (familia, gens, clientelas) eran la base de la cohesión social. La estructura política (Monarquía, República, Principado, Dominado) determinaba la manera en que se creaban y aplicaban las normas.

  • Contexto jurídico: El Derecho romano nace como una combinación de costumbre (mos maiorum), interpretación sacerdotal (pontífices) y, posteriormente, escritos legislativos (leyes de las XII Tablas, plebiscitos, senadoconsultos, constituciones imperiales). El pretor suplió las lagunas del ius civile creando normas (edicta) de carácter práctico.

  • Objetivo del curso: Comprender en profundidad las bases históricas que dan lugar a las categorías jurídicas –persona, cosa, obligación, acción, familia, patrimonio– y cómo esas bases configuran los sistemas posteriores (Derecho Canónico, Derecho Germánico, Europa Medieval).

Ejemplo concreto: El “edictum perpetuum” de Adriano (siglo II d. C.) sistematizó los edicta de los pretores y marcó la transición de un Derecho predominantemente consuetudinario a uno codificado.

2. Conceptos y abstracciones

En Derecho Romano, los conceptos jurídicos (ius, lex, actio, persona, res, obligatio) surgieron de la realidad concreta, pero se elevaron a categorías abstractas para permitir su aplicación en múltiples situaciones.

  • Ius: Se refiere tanto al Derecho objetivo (normas) como al Derecho subjetivo (facultad de reclamar). Por ejemplo, el ius civile era el conjunto de normas que solo regía a ciudadanos; el ius gentium, las normas aplicables a extranjeros y ciudadanos en las relaciones internacionales.

  • Lex: Norma escrita aprobada por el pueblo (Comicios). Las leyes más antiguas fueron las de las XII Tablas (451–450 a. C.), que reunieron las costumbres en un código público.

  • Actio: Facultad procesal para reclamar ante un juez. Cada “actio” correspondía a un tipo de pretensión (in rem, in personam, “publiciana”). El desarrollo de la “actio” pretoriana permitió cubrir lagunas del ius civile.

  • Persona: Toda entidad capaz de ser titular de derechos y obligaciones. Se distingue entre “libres” y “esclavos” (status libertatis), y entre ciudadanos, latinos y peregrinos (status civitatis).

  • Res: Objeto de las relaciones jurídicas. Se clasifican en “res mancipi” (mancipi como tierras en Italia, esclavos) y “res nec mancipi” (el resto). También se distingue entre “res in patrimonium” y “res extra patrimonium”, “res in commercio” y “res extra commercium”.

  • Obligatio: Vínculo jurídico por el cual el deudor está obligado a una prestación, y el acreedor tiene acción para exigirla. Puede nacer de contrato, cuasicontrato, delito o cuasidelito.

Ejemplo concreto: El concepto de “persona jurídica” (persona ficta) es una abstracción que, aunque reconocido tardíamente, permitió a corporaciones (municipios, sodalitates) ser titulares de patrimonio y derechos.

3. Marco privado de referencia

El ius civile (Derecho privado de los ciudadanos) constituía el eje central. El pretor, creando el ius honorarium (Derecho honorario), adaptaba las acciones a nuevas realidades y establecía fideicomisos, estipulaciones praetorias y acciones “in factum” para suplir carencias del ius civile.

  • Ius civile: Solo aplicable a ciudadanos romanos. Reúne normas sobre familia, propiedad, contratos, sucesiones.

  • Ius honorarium: Normas supletorias dictadas por el pretor urbano mediante su edicto (edictum perpetuum), con carácter práctico más flexible.

  • Ius gentium: Conjunto de principios comunes a todos los pueblos (“ius naturaliter sumptum”), utilizado en el comercio con peregrinos.

Ejemplo concreto: El ius civile no conocía la figura de “compraventa” en sentido estricto; el clásico contrato verbal o formal era la “mancipatio” para “res mancipi”. Pero el pretor introdujo la “emphyteusis” y la “permutatio” al reconocerlos en su edicto.

4. Metodología

El método romano alternaba razonamiento teórico con práctica forense (“cognitio” de casos). La jurisprudencia (iurisprudentes) interpretaba las fuentes y brindaba soluciones prácticas. En el aula actual, se recomienda:

  1. Lectura de textos primarios de Iglesias (capítulos correspondientes), para familiarizarse con la terminología.

  2. Análisis de casos prácticos tomados del Digesto de Justiniano, atendiendo al criterio de proporcionalidad (“aequitas”).

  3. Discusión comparativa con el Derecho moderno, resaltando la evolución de conceptos como “contrato”, “propiedad” y “familia”.

  4. Resolución de preguntas difíciles de examen (aplicación de doctrinas jurídicas a casos concretos).

5. Fases del Derecho Romano

El Derecho romano se desarrolla en distintas etapas, cada una con características propias:

a) Arcaico (753–c. 290 a. C.)

  • Predominio de la costumbre y la autoridad sacerdotal (tabla de las XII Tablas en 451–450 a. C.).

  • “Leges regiae” (leyes de los reyes) y derecho sacrorum a cargo de los pontífices.

  • Procedimiento de las “legis actiones”: rigidez formal, solemnidad, número cerrado (“numerus clausus”).

b) Preclásico (c. 290–c. 27 a. C.)

  • Aparición del pretor romano en 367 a. C., con facultad de emitir su edicto.

  • Procedimiento formulario: se introduce la “formula” escrita que sustituye a las “legis actiones”.

  • Lex Aebutia (c. 150 a. C.): reconoce el procedimiento formulario frente al procedimiento de las “legis actiones”.

  • Lex Iulia iudiciorum publica (17 a. C.): uniformiza procedimientos judiciales en todo el Imperio.

c) Clásico (c. 27 a. C.–c. 235 d. C.)

  • Época de esplendor de la jurisprudencia: cita de juristas como Sabino, Papiniano, Ulpiano.

  • Consolidación de la “cognitio extraordinaria”: procedimientos más sencillos ante el emperador (Gobierno central).

  • Justiniano reconoce y codifica doctrinas de juristas clásicos.

d) Postclásico (c. 235–c. 365 d. C.)

  • Crisis política y económica; derecho más casuístico; proliferan constituciones imperiales.

  • Menos actividad jurisprudencial (menor producción de obras de juristas).

e) Justinianeo (529–534 d. C.)

  • Corpus Iuris Civilis: Codex (529–534), Digesta/Pandectae (533), Institutiones (533), Novellae (534–565).

  • Unificación del derecho en todo el Imperio bizantino.

f) Recepción italiana medieval (siglos XI–XIII)

  • Redescubrimiento del Digesto en Bolonia, enseñanza de Irnerio.

  • Formación de las “Escuelas de Derecho” en Italia.

g) Recepción canónica

  • Incorporación de principios romanos al derecho de la Iglesia y Derecho Canónico.

h) Recepción alemana (siglos XVIII–XIX)

  • Exégesis y “Ciencia del Derecho”: Savigny, K. von Mangoldt.

  • Formación de sistemas codificados (Código Civil alemán).

i) Jurisprudencia elegante (siglos XIX–XX)

  • Expresión para referirse a la recepción francesa y alemana del derecho romano.

  • Uso crítico del romanismo para fundar códigos civiles modernos.

Ejemplo concreto: La “Lex Aebutia” (c. 150 a. C.) permitió que en lugar de un fórm­cela verbal se usara por escrito, agilizando demandas de tipo “in rem” y “in personam”.

6. Breve historia de Roma y el Derecho Romano

a) Monarquía (753–509 a. C.)

  • Fundación de Roma (753 a. C.); siete reyes.

  • El rey (rex) concentraba la función legislativa (sacra y política), ejecutiva y judicial.

  • Primeras colecciones de normas (leyes regias) bajo autoridad sacerdotal.

b) República (509–27 a. C.)

  • Supresión del rey, creación de magistraturas colegiadas: cónsules, pretores, ediles, cuestores, censores.

  • Distinción patricios vs. plebeyos; pugna que culmina en la publicación de las XII Tablas (450 a. C.).

  • Expansión territorial en Italia y Mediterráneo.

  • Desarrollo de ius honorarium a través del pretor urbano y pretor peregrino; formular el procedimiento.

c) Principado (27 a. C.–284 d. C.)

  • Augusto (27 a. C.) altera instituciones republicanas sin abolirlas formalmente; emperador (princeps).

  • Consolidación de constituciones imperiales: senadoconsultos, edictos, decretos, rescritos.

  • Época de juris consultos: Papiniano, Paul, Ulpiano, Gayo.

  • Establecimiento del “aedilicio” bajo control imperial y reorganización de la administración de justicia.

d) Dominado o Imperio absoluto (284–476 d. C.)

  • Reformas de Diocleciano (Tetrarquía).

  • Justiniano (527–565): producción del Corpus Iuris Civilis.

  • Pérdida progresiva del control occidental; entrada de pueblos germánicos.

Ejemplo concreto: Durante el Principado, la creación de “praetor peregrinus” (en 242 a. C.) permitió que los litigios entre romanos y extranjeros se dirimieran bajo un procedimiento adaptado a las costumbres de cada parte (ius gentium).

7. Análisis de las magistraturas

a) Principios generales

  • Anualidad: Cada magistratura duraba un año (excepto el dictador), garantizando rotación y evitando abusos de poder.

  • Colegialidad: Cada cargo se ejercía por al menos dos magistrados con facultades idénticas, para evitar decisiones arbitrarias.

  • Gratuidad: Ejercicio del cargo sin remuneración oficial; las magistraturas servían a la “res publica” sin retribución directa.

b) Magistrados en lo específico

  1. Cónsul

    • Máxima autoridad ejecutiva y militar.

    • Presidía el Senado y los Comicios.

    • Funciones judiciales en causas capitales.

    • Imperium (poder supremo) compartido entre dos cónsules.

  2. Pretor

    • Pre­tor urbano: Se encargaba de la administración de justicia entre ciudadanos. Publicaba el edicto anual con su programa de acciones y fórmulas procesales (ius honorarium).

    • Pre­tor peregrino: Concedía justicia en litigios entre peregrinos o entre peregrinos y ciudadanos (ius gentium).

  3. Cuestor

    • Administraba las finanzas públicas.

    • Investigaba casos de corrupción fiscal.

    • Auxiliaba a los cónsules en campañas militares, manejando el tesoro.

  4. Edil

    • Velaba por el orden público en Roma; organizaba juegos y espectáculos (plebeyos y curules).

    • Control de mercados: peso y medidas, vigilancia de abastecimientos.

    • Supervisión de obras públicas y mantenimiento de infraestructuras.

  5. Censor

    • Censo de ciudadanos y valoración de su patrimonio.

    • Supervisión de la moral pública (regimen morum).

    • Proponían senadores y revisaban listas del Senado.

  6. Dictador

    • Nombrado en crisis graves; ejercía imperium de forma unipersonal durante seis meses máximo (excepcional).

    • Auxiliado por un magister equitum (general del ejército).

Ejemplo concreto: En el caso del juicio por alta traición (maiestas), el cónsul podía asumir funciones judiciales extraordinarias, pero la pena capital requería un procedimiento especial (querella popular).

8. Fuentes del Derecho

En el Derecho romano clásico se reconocen las siguientes fuentes principales:

  1. Mos maiorum (costumbre)

    • Conjunto de prácticas consuetudinarias transmitidas por los antepasados. Rigió en las primeras épocas prelegislativas.

  2. Leges (leyes)

    • Aprobadas por asambleas populares (Comicios Centuriados, Comicios Tribales). Ejemplo: Ley XII Tablas.

  3. Plebiscitos

    • Decisiones de la asamblea de la plebe, que inicialmente solo obligaban a plebeyos, pero a partir de la Lex Hortensia (287 a. C.) se vuelven obligatorios para todos los ciudadanos.

  4. Senadoconsultos

    • Deliberaciones del Senado ratificadas por el emperador, tenían carácter de ley imperial en el Principado.

  5. Constituciones imperiales

    • Edictos, mandados, rescripciones y decretos dictados por el emperador. Consolidaron el derecho imperial en el Dominado.

  6. Edicta

    • Normas emanadas del pretor que detallaban qué acciones procedían. Cambiaban anualmente; el edicto perpetuo de Adriano (129 d. C.) fijó la versión canónica del edicto pretorio.

  7. Responsa prudentium (Doctrina de juristas)

    • Dictámenes de juristas destacados, que adquirían fuerza vinculante. Empezaron siendo solo opiniones consultivas, pero con el tiempo se integraron al Digesto de Justiniano.

  8. Ius civile y ius gentium

    • Regímenes jurídicos diferenciados: el Primero, para ciudadanos; el Segundo, para relaciones internacionales y con peregrinos.

  9. Codificaciones posteriores

    • Corpus Iuris Civilis (529–534).

Ejemplo concreto: Un plebiscito como la Lex Canuleia (445 a. C.) permitió el matrimonio mixto entre patricios y plebeyos, cambiando la base de la familia.

9. Un Derecho de acciones – relevancia e importancia

En el Derecho romano, la categoría central es la “actio” (acción jurídica). Mientras otros ordenamientos pueden concebir el Derecho como meramente sustantivo (normas abstractas), el romano concibe un sistema “de acciones”, en el que cada derecho subjetivo encuentra su protección mediante una acción específica:

  • Actio in rem: Protege derechos reales sobre cosas (por ejemplo, rei vindicatio para reivindicar la propiedad).

  • Actio in personam: Protege derechos de crédito (contractuales o ex delicto).

  • Actio publiciana: Extiende la acción reivindicatoria a poseedores que reunían condiciones de “bonorum possessio”.

La relevancia radica en que el legislador romano definía las consecuencias jurídicas (i.e., el remedio procesal) al mismo tiempo que reconocía el derecho sustantivo. Por ello, una comprensión profunda de las acciones –legis actiones, fórmula pretoriana, actio extraordinaria– es esencial para saber cómo se ejercía y defendía un derecho en la práctica.

Ejemplo concreto: Ante un caso de “furtum” (hurto), la acción criminal actio furti permitía sancionar penalmente al ladrón, mientras que la acción civil actio furti ex lege Cornelia obligaba a la restitución del cuádruplo del valor del objeto hurtado.

Preguntas difíciles tipo examen (Sección I)

  1. Pregunta 1: Explique las diferencias formales y sustantivas entre las “legis actiones” y el “procedimiento formulario”.

    • Respuesta:

      • Legis actiones (período arcaico hasta fines del siglo II a. C.):

        • Forma: Procedimiento completamente oral y solemne; la parte debe pronunciar fórmulas ritualizadas (“spondesne?”, “iudicium esto”) en latín arcaico.

        • Características: Numerus clausus (cinco acciones: per sacramentum in rem, per sacramentum in personam, per manus iniectionem, per pignoris capionem, per condictionem), absoluta formalidad, no flexibilidad.

        • Temporalidad: Lento; juicio ante magistrado (pre­tor) y posterior audiencia ante juez particular.

      • Procedimiento formulario (c. 150 a. C. en adelante):

        • Forma: La parte litis dicta (actor) presenta ante el pre­tor una “formula” escrita con la petición (intentio), la definición de hechos (demonstratio), la orden al juez (condemnatio), y cláusulas excepcionales (exceptio, praescriptio).

        • Características: Mayor flexibilidad operativa, se redujo la solemnidad; se permitieron acciones nuevas por modificación del edicto pretorio (Lex Aebutia).

        • Temporalidad: Más ágil; el litigio se concentra en la fase “in iure” (fijación de la fórmula) y fase “apud iudicem” (juicio ante juez privado).

  2. Pregunta 2: Analice la relevancia del Edicto perpetuo de Adriano en la consolidación del ius honorarium y su impacto en la unificación del Derecho romano.

    • Respuesta:

      • Contexto: Antes de Adriano, cada pre­tor podía innovar en su edición del edicto, causando inseguridad jurídica.

      • Contenido: En 129 d. C., Adriano encargó al jurista Salvius Julianus la unificación del edicto, lo que resultó en el “edictum perpetuum”.

      • Impacto:

        1. Estabilidad: Fijó de manera permanente las acciones y fórmulas pretorias, evitando variaciones arbitrarias.

        2. Acceso al ius gentium: Amplió la protección a peregrinos y ciudadanos, acercando ius civile e ius honorarium.

        3. Recepción futura: Este texto sirvió como base para el Digesto de Justiniano (533 d. C.), lo que permitió conservar las instituciones pretorias en la Edad Media.

  3. Pregunta 3: Compare las fases del Derecho romano con las fases políticas de Roma. Explique cómo la transición de una fase jurídica a la siguiente se relaciona con cambios en el sistema político.

    • Respuesta:

      • Fase arcaica ↔ Monarquía y primeros pasos republicanos:

        • El monarca y los pontífices dictaban normas con base en mos maiorum. El surgimiento de las XII Tablas (450 a. C.) marcó el paso de un Derecho puramente consuetudinario a un código escrito, acorde con la creciente participación de la plebe en la actividad política.

      • Fase preclásica ↔ República temprana y expansión en Italia:

        • El pre­tor se instituye (367 a. C.) para responder a la necesidad de impartir justicia más dinámica; el Derecho es complementado por el edicto pretorio. La Lex Aebutia (c. 150 a. C.) impulsa definitivamente el procedimiento formulario. Estas innovaciones reflejan el dinamismo y la complejidad de la República en expansión, generando nuevos conflictos legales.

      • Fase clásica ↔ Principado de Augusto y Emperadores posteriores:

        • Con la pacificación imperial, la jurisprudencia florece (Sabino, Papiniano, Ulpiano). El Derecho se hace más sistemático y se construyen tratados doctrinales. El impacto de un poder centralizado (princeps) impulsa la codificación jurídica y la unificación de criterios.

      • Fase postclásica ↔ Crisis del siglo III y descentralización del poder:

        • Se acumulan constituciones imperiales y decrece la actividad de juristas. La jurisprudencia se fragmenta, reflejando el caos político y las necesidades urgentes de reorganización del Estado.

      • Fase justinianea ↔ Dominado:

        • Justiniano, con un poder absoluto, reforma todo el corpus legislativo (Corpus Iuris Civilis). La unificación jurídica acompaña al intento de restaurar el poder imperial, reflejando una monarquía teocrática y centralizada.


II. DERECHO PROCESAL


1. Derecho de acciones

El Derecho romano concibe el sistema jurídico a partir del concepto de “acción” (actio). La acción es la instrumentación procesal mediante la cual el titular de un derecho (actor) somete su pretensión a la decisión de un juez (iudex). Sin “actiones”, no habría forma de ejercer un derecho subjetivo.

  • Actio in rem: Protege derechos reales (propiedad, servidumbres, usufructo). Ejemplo: rei vindicatio (reivindicación de la res).

  • Actio in personam: Protege obligaciones contractuales o extracontractuales. Ejemplo: actio ex stipulatu (por estipulación).

  • Actio “publiciana”: Acción otorgada por el edicto pretorio, similar a la reivindicatoria, pero protege la posesión de buena fe (“bonae fidei possessio”) incluso antes de completar usucapión.

  • Actio sacramenti: Legis actio arcaica que implicaba depósito de una suma de dinero en disputa; el perdedor la perdía.

  • Actio legis: A partir de la República tardía, se reemplaza el procedimiento de legis actiones por el formulario pretorio.

Ejemplo concreto: Ante la venta de un terreno en Roma (“ria hortorum”), si el comprador era posesionario pero no tenía título legal, el pre­tor le concedía una actio publiciana para que, al cabo del plazo de usucapión, se le reconociera la propiedad.

2. Estatuto personal, un “Derecho en silos”

El Derecho romano concibe a las personas en base a tres estatutos fundamentales que determinan su capacidad jurídica y derechos:

  1. Status libertatis (libre o esclavo)

    • Libres: Ciudadanos, latinos o peregrinos, con plena capacidad para ser titulares de derechos.

    • Esclavos: “res” en el patrimonio del señor; carecen de acción propia. El único remedio es a través de la actio quod venditio amplius.

  2. Status civitatis (civitas romana)

    • Cives (ciudadanos romanos): Plenos derechos políticos y civiles.

    • Latini (divisiones: Latini vetus, coloniarii, iuniani): Derechos limitados; pueden celebrar ciertas mancipaciones y tener comercios con romanos.

    • Peregrini: Extranjeros; sujetos al ius gentium para relaciones comerciales, pero no al ius civile.

  3. Status familiae

    • Sui iuris: Independientes, fuera de la patria potestad.

    • Alieni iuris: Bajo patria potestad (filios familias) o manus.

    • La capacidad de obrar depende de estar “sui iuris” y de la edad (impúberes, puberes).

Ejemplo concreto: Un liberto (“libertus”) que recibe la manumisión adquiere el “status libertatis” de libre, pero inicialmente carece de ciertos derechos políticos (hasta recibir “right to suffectus” por Lex Aelia Sentia).

3. Protección jurídica extraprocesal

Antes de iniciar un proceso, el Derecho romano ofrecía mecanismos de tutela “extra ordinario” para proteger derechos de forma inmediata:

  • Interdictos: Órdenes provisionales del pretor para defender la posesión. Ejemplo: interdictum utrubi (mantener la posesión anterior al litigio hasta sentencia).

  • Missiones in bona (missiones in possessionem): Entrega temporal de bienes para posibilitar la venta de bienes deudores insolventes.

  • Stipulationes praetoriae: Estipulaciones complementarias creadas por el pretor a favor de ciertas clases vulnerables (soldados, peregrinos).

  • In integrum restitutio: Restablecimiento al estado anterior a la causa que ocasionó un perjuicio injusto (error, dolo, coacción).

  • Bonorum possessio: Fiscal y civil; protege al heredero “más digno” bajo ius hereditatis. Sirve de instrumento para la sucesión intestada o para suplir deficiencias testamentarias.

Ejemplo concreto: Si un peregrino era desplazado violentamente de su taller, el pretor admitía un “interdictum quod vi aut clam” para restituirle la posesión antes de un juicio.

4. Bipartición del proceso

El procedimiento romano clásico se divide en dos etapas:

  1. In iure:

    • Se presenta ante el magistrado con facultades jurisdiccionales (pre­tor o cónsul).

    • El magistrado comprueba la legitimación (caput, status civitatis) y fija la formula (definición del litigio).

    • En las “legis actiones”, correspondía a un técnico (“praeco”) llamar a las partes para manifestar “spondesne”, etc.

  2. Apud iudicem:

    • Trascesión del caso a un juez (privado, habitualmente un ciudadano de notoria integridad, sin funciones permanentes).

    • El juez resolvía la controversia conforme a la fórmula y presentaba la sentencia (“sententia”).

  • Litis contestatio: Acto formal (voluntario para las partes) que fijaba objeto del litigio, impedía nuevos extremos y generaba efectos procesales (transmisio rei, responsabilidad de patrocinadores).

Ejemplo concreto: En el procedimiento formulario, la litis contestatio ocurría ante el pretor: una vez reconocidas las partes y aceptada la formula, se indicaba la cuestión precisa a resolver (interpretación de la intentio).

5. Procedimiento de las Legis Actionis

  • Temporalidad: Vigente hasta principados tardíos, sustituida por el formulario entre 150 y 130 a. C.

  • Características:

    1. Especificidad: Cada acción era para casos tipificados; no cabían hipótesis análogas.

    2. Solemnidad: Ceremonias rituales ante pontífices; invocación divina (sacramentum).

    3. Numerus clausus: Solo seis acciones (cinco civiles más una pretoria):

      • Legis actio per sacramentum in rem (propiedad).

      • Legis actio per sacramentum in personam (obligaciones civiles).

      • Legis actio per manus iniectionem (manus iniectio para deudor insolvente).

      • Legis actio per pignoris capionem (pignoratio; retención de prenda).

      • Legis actio per iudicis postulationem (para demandas exorbitantes).

      • Legis actio per condictionem (para condictiones simples—ex contrato).

Ejemplo concreto: Un ciudadano que reclamaba su propiedad mediante legis actio per sacramentum in rem debía depositar un sacramentum ante el magistrado, que el perdedor perdía en caso de sentencia adversa.

6. Procedimiento formulario

  • Características:

    1. Fórmulas: Textos escritos con partes (intentio, demonstratio, condemnatio, exceptio, praescriptio).

    2. Menor solemnidad: Se presenta por escrito ante el pre­tor; no requiere invocación ritual.

    3. Flexibilidad operativa: El pre­tor podía añadir nuevas cláusulas (praescriptio) o excepciones (exceptio).

  • Lex Aebutia (c. 120 a. C.): Reconoce la validez del procedimiento formulario para la mayoría de litigios, desplazando gradualmente las legis actiones.

  • Lex Iulia iudiciorum publicorum (17 a. C.): Expande el formulario a todo el Imperio; requiere que todo juicio civil se tramite bajo fórmula pretoriana, estandarizando el ius honorarium.

Partes específicas de la fórmula:

  1. Intentio: Demanda principal; se indica la pretensión concreta (“Si X Y debe, condeno…”).

  2. Demonstratio: Descripción fáctica de la causa de pedir; informa al juez del núcleo del litigio (no siempre era obligatoria).

  3. Condemnatio: Orden al juez para condenar o absolver; facultad de imponer multa o sanción.

  4. Adjudicatio: Parte en acciones indivisibles; al juez se le ordena que adjudique el objeto (usada en división de herencia).

  5. Exceptio: Excepción procesal que el demandado invoca (“Si Y ha pagado, absuélveme…”); frena la condena hasta resolver la excepción.

  6. Praescriptio: Cláusula que permite alegar excepciones de cosa juzgada o prescripción.

Ejemplo concreto: En una actio ex stipulatu, la fórmula diría: “Si Gayo Milón debe a Marco Tulio XX denarios, condeno a Gayo a pagar XX denarios; pero si él demuestra con testigos haber pagado, absuélvase sin coste”.

7. Cognitio extraordinaria

  • Procedimiento posclásico que sustituye la bipartición clásica.

  • Opera ante magistrado con facultades exclusivas (a veces el mismo pre­tor, luego el gobernador provincial).

  • Magistrado investiga los hechos, cita partes, práctica pruebas, dicta sentencia (“rescriptum”).

  • Características: Dominio del imperium imperial desde el Principado tardío; se integra la fase “in iure” y “apud iudicem” en una instrucción completa del magistrado.

Ejemplo concreto: En el Bajo Imperio, el gobernador provincial actuaba como juez de primera instancia en causas superiores a cierta cuantía, resolviendo con equidad y aplicando constituciones imperiales.

8. Medidas procesales pretorias

a) Interdictos: Órdenes rápidas para defensa de la posesión;

  • Interdictum uti possidetis: Mantener las cosas en el estado en que estaban.

  • Interdictum utrubi: Protege a quien poseía por más tiempo.

b) Acciones útiles (actiones utiles): El pre­tor creaba acciones análogas a las del ius civile, ampliando la eficacia de las normas. Ejemplo: actio utilis ad exhibendum (demuestre pruebas).

c) In factum: Acciones derivadas de casos concretos que no hallaban cabida en el ius civile. Ejemplo: actio de dolo (plagio pretorio).

d) Stipulatio praetoria: Estipulaciones adicionales para situaciones especiales (ej. soldado en campaña podía exigir cumplimiento inmediato de contratos).

e) In integrum restitutio: Reintegración del litigante al estado anterior cuando había sufrido agravio (“error”, “dolo” o “violencia”).

f) Missio in bona (missiones in possessionem): Autorización de embargo de bienes del deudor cuando no podía cumplir obligaciones; facilitaba su venta para cubrir créditos.

g) Bonorum possessio:

  • Antecedente a la sucesión legítima;

  • El praetor otorgaba la posesión de bienes hereditarios a personas cercanas al difunto cuando no existía testamento (“successiones ab intestato”).

  • Daba lugar a la “hereditas yacens” (bienes de herederos no designados) y acciones complementarias (actio communi dividundo para dividir bienes).

Ejemplo concreto: Si un magistrado fallecía sin testamento, el pre­tor otorgaba la bonorum possessio al pariente más cercano (un agnado), quien ejercía facultades hereditarias provisionales, con posibilidad de evicción por herederos con mejor derecho.

Preguntas difíciles tipo examen (Sección II)

  1. Pregunta 1: Compare y contraste las “legis actiones” con las “actiones utiles” creadas por el pre­tor. ¿Cómo cambia la naturaleza del litigio y qué ventajas ofrece cada sistema?

    • Respuesta:

      • Legis actiones:

        1. Formalismo extremo: Cada tipo de litigio tenía una fórmula ritual que debía ejecutarse verbalmente, sin margen de interpretación.

        2. Numerus clausus: No se admitían nuevas hipótesis; si no encajaba en una de las acciones previstas, no había defensa.

        3. Ritual religioso: Se depositaba un “sacramentum” como parte del litigio; rigidez.

      • Actiones utiles:

        1. Flexibilidad: El pre­tor permitía litigios que no encajaban en las “legis actiones” al reconocerlos como análogos (e.g., actio ex falia emissione para responsabilidad por producto defectuoso).

        2. Menor solemnidad: No se requerían fórmulas rituales; se inspiraban en la “formula” pretoriana y en la “actio in personam”.

        3. Adaptabilidad: Permitían cubrir lagunas del ius civile, ofreciendo un remedio jurídico para casos nuevos.

      • Conclusión: Mientras las “legis actiones” aseguraban certeza jurídica por su rigidez, resultaban inadecuadas en un Derecho en expansión; las “actiones utiles” ofrecieron un sistema dinámico, acorde con la complejidad social y comercial de Roma en transición.

  2. Pregunta 2: Detalle las etapas del procedimiento formulario en un litigio de compraventa de esclavo donde el comprador invoca que entregó el precio, pero el vendedor alega error en la identificación del esclavo. Señale la fórmula correspondiente y sus implicaciones.

    • Respuesta:

      1. In iure:

        • El comprador (actor) solicita ante el pretor una actio ex stipulatu para reclamar el esclavo O.

        • El pre­tor examina la capacidad de ambas partes (status libertatis, civitatis) y fija la fórmula.

        • Fórmula ejemplo:

          • Intentio: “Si [Vendedor] Quintus debe a [Comprador] Tito el esclavo O, condeno a Quintus a entregar a O”.

          • Demonstratio: Descripción del contrato de compraventa y entrega del precio (por ejemplo: “Tito pagó X denarios en presencia de testigos”).

          • Condemnatio: El juez debe condenar si se prueba la obligación.

          • Exceptio: El vendedor puede alegar “error in personam” si el esclavo entregado no correspondía al pactado (confusión o dolo).

          • Praescriptio: Plazo para alegar prescripción si corresponde (por ejemplo, si han transcurrido dos años).

      2. Litis contestatio:

        • Ante el pretor, las partes fijan la cuestión (esclavo objeto de compraventa).

        • Se acuerda tribunal.

      3. Apud iudicem:

        • El juez reúne pruebas: testigos, documento de compraventa, examen del esclavo (marca, tatuaje).

        • Si se demuestra error de identidad (el esclavo X no era O), el juez absolverá a Quintus. Si no, condenará a entregar O.

      • Implicaciones:

        • Si el vendedor falseó la identidad del esclavo, existe dolo, por lo que el afectado podría invocar actio de dolo (pretoria inversa).

        • Si fueron confundidos dos esclavos idénticos, corresponde indemnización al comprador según valor de O.

  3. Pregunta 3: Explique la diferencia entre interdictum uti possidetis y interdictum utrubi, indicando supuestos de aplicación y efectos procesales.

    • Respuesta:

      • Interdictum uti possidetis:

        1. Supuesto: Reclamación de posesión de inmueble. Protege al poseedor que detenta la posesión pacífica del bien al momento de interponer la demanda.

        2. Efecto: Mantiene al poseedor actual en su tenencia hasta que se dicte sentencia definitiva que acredite fehacientemente al demandante como poseedor anterior o legítimo.

        3. Finalidad: Evitar desalojo violento antes de resolver la controversia, preservando el status quo.

      • Interdictum utrubi:

        1. Supuesto: Reclamación de posesión de mueble, particularmente ganado u otras cosas muebles. El litigio se decide por el tiempo de posesión: quien lo poseyó más tiempo (dentro de cierto lapso).

        2. Efecto: Otorga provisionalmente la conservación del bien al poseedor que demuestre haberlo tenido la mayor parte del tiempo o con más títulos de posesión durante el período fijado (a veces seis meses).

        3. Finalidad: Determinar posesión temporal para garantizar que el bien no sufra perjuicio mientras se resuelve en definitiva el litigio.


III. PERSONAS


1. Concepto de persona

En Derecho romano, persona es todo ente susceptible de tener derechos y obligaciones. Desde el punto de vista técnico, “persona” (persona ficta) incluye:

  • Personas físicas: Seres humanos (libres o esclavos).

  • Personas jurídicas: Entidades colectivas (federaciones, municipios, sodalitates, corporaciones religiosas).

  • Requisitos:

    1. Existencia legal: Alumbramiento con vida (respiración) marca el comienzo de la existencia del hombre, aunque carece de personalidad plena hasta la busaed (nacimiento).

    2. Capacidad jurídica: Aptitud para ser titular de derechos; atribuida automáticamente al nacer.

    3. Capacidad de obrar: Aptitud para ejercitar derechos mediante actos jurídicos (requiere pubertad en mujeres a los 12 y en hombres a los 14).

    4. Capacidad modificada: Incapacidades relativas (impúberes, mujeres tutelares) o absolutas (esclavos).

Ejemplo concreto: El infans (recién nacido) es persona con status libertatis de libre, pero no puede celebrar contratos hasta alcanzar la pubertad (física).

2. Status de la persona

  • El “status” determina el grado de protección y capacidades:

    a) Status libertatis:

    • Cives liberi: Ciudadanos libres (masculinos, puberes).

    • Liberti (libertos): Ex esclavos manumitidos, con limitaciones (ingressio in ingenium); debían testamentar a sus patronos.

    • Esclavos (“servi”): Carentes de personalidad jurídica, considerados “res”.

    b) Status civitatis:

    • Cives (plenos ciudadanos).

    • Latini vetus/prisci (aliados latinos originales, con derechos parciales).

    • Latini coloniarii (habitantes de colonias latinas fundadas tras conquistas, con derechos limitados (ius commercii con ciudadanos).

    • Latini iuniani (ex esclavos manumitidos bajo Lex Iunia).

    • Peregrini (extranjeros, solo sujetos a ius gentium).

    c) Status familiae:

    • Sui iuris: Fuera de la “patria potestas”.

    • Alieni iuris: Bajo “patria potestas” (filios familias).

    • Capitis deminutio (cambio de status por privaciones):

      1. Máxima: Pérdida de libertad, ciudadanía y familia (esclavitud).

      2. Media: Pérdida de ciudadanía pero conserva libertad y familia (exiliados).

      3. Mínima: Pérdida de posición en la familia (adopción).

3. Status libertatis: Esclavitud

a) Situación del esclavo

  • Es considerado “res” y carece de acción propia; todo patrimonio pertenece al dominus (amo).

  • Diferencia entre servum iustum (bien adquirido lícitamente) e servum injustum (rentas contra la ley, p. ej., hijos de madre esclava nacidos post festum).

b) Causas de esclavitud

  1. Nacimiento: Hijo de madre esclava (Lex Aelia Sentia aseguraba ciertos derechos al hijo, según condiciones).

  2. Cautiverio de guerra (captura en batalla; esclavo capturado).

  3. Condena penal:

    • Ad ferrum (castigo con espada, esclavitud tras sentencia).

    • Ad crucem (crucifixión).

    • Ad bestias (combatir con fieras).

    • Ad metalla (trabajo en minas).

    • Opus metalli (trabajo forzado en canteras).

    • Ad ludum gladiatorum (cautiverio para escuelas de gladiadores).

    • Ad venationes (entrenamiento para cazar bestias o combatir en anfiteatros).

  4. Disposición especial de ley: Por venta pública, fraude, debilidad mental.

c) Extinción de esclavitud – manumissio

  1. Manumissio vindicta:

    • Acto formal ante el magistrado donde el patrono tocaba al esclavo con varilla y declaraba: “Hunc liberum esse aio”.

  2. Manumissio censu:

    • El magistrado inscribía al esclavo como ciudadano en el censo, con consentimiento del censor.

  3. Manumissio ex testamento:

    • Directa: Testador nombraba al esclavo heredero o liberador.

    • Indirecta: Se estipulaba orden al heredero para liberar.

d) Eficacia y efectos de la manumissio – latini iuniani

  • Latini iuniani: Libertad con restricciones si esclavo enajenado sin peculio suficiente; podían recibir “ius commercii” limitado.

  • Efectos: El liberto adquiría “status libertatis” y “status civitatis” (si el dueño era ciudadano), pero debía “obsequium” al patrono y solo obtenía el jus suffragii (derecho a voto) si cumplía requisitos de edad y patrimonio.

e) “Manumissio menores y especiales”

  • Inter amicus: Declaración ante cinco testigos.

  • Per epistulam: Carta de manumissio entregada ante testigos y confirmada por la Curia.

  • Per mensam: Declaración en banquete público ante tres testigos.

  • In sacrosanctis ecclesia: Manumissio dentro de templos.

  • Por concesión del Estado: Manumissio por decreto.

  • Propósito sanitario (ob gravem infirmitatem): Tras gran enfermedad del esclavo, el patrono podía liberarlo.

  • Ut manumitteretur: Frase que el patrono mandaba grabar en tabula lapidaria o en testamento para liberar.

  • Ne prostituantur: Protegía a esclavos con funciones especializadas (p. ej., actores, gladiadores).

f) Restricciones a la libertad de manumitir

  • Lex Fufia Caninia (2 a. C.): Limitaba la cantidad de esclavos que un ciudadano podía liberar en testamento (dependía del número total de esclavos propiedad del testador).

  • Lex Aelia Sentia (4 d. C.): Regulaba condiciones para que los libertos fueran ciudadanos plenos o latinos iunianos, dependiendo de la edad del esclavo al momento de la manumissio (

g) Libertos y patronato

  • El liberto era cliente del patrono; debían obsequium (respeto), obligaciones de servicios personales.

  • El patrono estaba obligado a ejercer tutela moderada, proteger al liberto y favorecerlo en la disposición testamentaria (ius curiae).

h) Situaciones afines a la esclavitud

  • Mancipium: Posesión absoluta de una cosa, similar a la esclavitud de la res.

  • Colonato: Esclavitud bajo condiciones de trabajo en tierras (colon).

  • Auctoratus: Persona que se vendía voluntariamente como esclavo para pagar deudas.

  • Redemptus ad hostibus: Esclavo redimido que era destinado a servidumbre.

  • Addicti: Personas sometidas a esclavitud por deudas impagadas (legis actio manus iniectionis).

  • Homo liber bonae fidei servans: Persona libre sujeta a tutela o curatela por “bona fides” y que mostraba sumisión al tutor.

Ejemplo concreto: Un colono que no podía pagar sus deudas se convertía en “addictus” ante su acreedor; trabajaba en la finca hasta saldar la obligación, pero jurídicamente se asemejaba a un esclavo limitado a ese dominio.

4. Status civitatis

a) Ciudadanía (civitas romana)

  • Otorgaba plenos derechos civiles y políticos: voto en Comicios, derecho a magistraturas, ius commercii, ius conubii.

  • Adquirida por nacimiento (ambos padres ciudadanos) o por concesión (manumisión de libertad plena, ius Latinum concedido a colonos, concesión imperial).

b) Latinos

  • Latini veteres o prĭsci: Colonia latina antigua con privilegios especiales.

  • Latini coloniarii: Habitantes de colonias latinas fundadas tras conquistas, con derechos limitados (ius commercii con ciudadanos).

  • Latini iuniani: Manumitidos bajo Lex Iunia, con ius commercii pero sin derechos políticos plenos; si acumulaban el patrimonio requerido, adquirían ciudadanía plena.

c) Peregrini

  • Extranjeros bajo ius gentium.

  • No podían ejercer acciones bajo el ius civile; litigaban ante pre­tor peregrino.

Ejemplo concreto: Un latino veterano podía vender sus tierras y casarse con un ciudadano romano, pero seguía tributando impuestos específicos de latinos.

5. Status familiae

a) Sui iuris

  • Individuo fuera de la “patria potestas”; podía ejercer plenamente su ius commercii y ejercer acciones en tribunales.

  • Ejemplos: Pater familias tras la muerte del padre, mujer manumitida que no hubiese entrado en manus.

b) Alieni iuris

  • Bajo “patria potestas” del pater familias; acciones limitadas: necesitaban autorización para enajenar bienes del patrimonio familiar (ius vendendi).

  • Hijos del pater familias; incapaces de realizar actos de autonomía jurídica sin autorización (tutela).

c) Capacidad de obrar

  • Capax (poder obrar): Personas mayores de edad (puberes) y “sui iuris”.

  • Minores de edad (impúberes): Bajos tutela; no podían obligarse sin autorización (excepto en casos de utilitas).

  • Mujeres: Bajo tutela masculina (paterfamilias, tutor, curador), con limitaciones para actos patrimoniales (ius vindicandi).

6. Muerte

  • Marca el fin de la existencia de la persona física.

  • El patrimonio pasaba a la “hereditas yacens” hasta que se designaba heredero o se enviaba al proceso de bonorum possessio.

  • Efectos en la “patria potestas”: Hijos emancipados y cesan obligaciones de manutención.

7. Capitis deminutio máxima, media y mínima

  • Máxima

    • Pérdida de libertad, ciudadanía y familia (esclavitud).

  • Media

    • Pérdida de ciudadanía, pero conserva libertad y familia (exílio).

  • Mínima

    • Pérdida de posición dentro de la familia (adopción en otra familia, adopción de filiación).

8. Personas jurídicas

  • Creaciones legales con capacidad para ser titulares de derechos, exigir acciones y responder patrimonialmente.

  • Tipos: municipia (ciudades con derecho romano), sodalitates (cofradías religiosas o gremiales), corpora (universidades, escuelas).

  • Requisitos: Reunir determinados individuos bajo un nombre colectivo con capacidad de adquirir bienes y demandar.

9. Asociaciones y fundaciones

  • Asociaciones (sodalitates)

    • Agrupaciones de personas para fines religiosos, comerciales o funerarios.

    • Necesitaban un “pater legum” o “magister” para representar y contratar.

  • Fundaciones

    • Dotaciones de patrimonio para fines perpetuos (religiosos, benéficos).

    • Administradas por testadores o herederos dedicados a cumplir la voluntad del testador.

Ejemplo concreto: La sodalitas de Panis et Circenses organizaba espectáculos para sus miembros, cuyos aportes en peculio financiaban los gastos; tenía “caput” (líder) que actuaba ante pretor para reclamar cuotas.

Preguntas difíciles tipo examen (Sección III)

  1. Pregunta 1: Analice las diferencias en el “status civitatis” entre un Latinus iunianus y un Latinus colonĭarius. ¿Qué acciones judiciales podía ejercer cada uno?

    • Respuesta:

      • Latinus iunianus: Libertado bajo Lex Iunia; tenía ius commercii con ciudadanos, podía ser patrocinado en tribunales por un ciudadano para litigios in personam, pero carecía de derechos políticos (ius suffragii). Para reclamar la liberación plena debía acumular 3 000 sestercios de peculio y solicitar al cónsul.

      • Latinus colonĭarius: Fundador o habitante de colonia latina; gozaba de ius commercii restringido (solo para bienes de la colonia), no tenía ius connubii con ciudadanos romanos. En tribunales litigaba ante pre­tor peregrino, con actio utiles, no ante tribunales civiles ordinarios.

  2. Pregunta 2: Describa el proceso de “manumissio censu” y compare sus efectos con la “manumissio vindicta”. ¿Cómo afectaban ambas los derechos políticos del libertus?

    • Respuesta:

      • Manumissio vindicta: Acto judicial formal donde el patrono y un “adsertor libertatis” presentaban al esclavo ante el magistrado; el magistrado escuchaba la declaración y liberaba al esclavo. El liberto adquiría plena ciudadanía si el dueño cumplía requisitos de edad y patrimonio; recibía ius suffragii e ius honorum si cumplía los 30 años y pagaba 5 000 sestercios de peculio.

      • Manumissio censu: El patrono inscribía al esclavo en el censo como ciudadano en el censo anual, con la aprobación del censor. Efectivamente, el esclavo pasaba a ser libre, pero no obtenía de inmediato ius suffragii si no pagaba la tasa mínima.

      • Comparación:

        • Ambas producían libertad inmediata.

        • La “vindicta” requería presencia de magistrado y testigos; la “censu” dependía de la calificación del censor.

        • Politically, la “vindicta” permitía que el libertus fuera ciudadano pleno si cumplía con la edad y el tiempo de servicio, mientras que la “censu” otorgaba ciudadanía limitada (ius civitatis) sin ius suffragii si no se cumplían requisitos financieros.

  3. Pregunta 3: Explique en qué consistía la “capitis deminutio media” y proporcione un ejemplo práctico en que una persona pudiera sufrirla. ¿Qué derechos perdía y cuáles conservaba?

    • Respuesta:

      • Capitis deminutio media: Pérdida de ciudadanía (status civitatis), conservando la libertad y posición familiar.

      • Ejemplo: Un ciudadano romano que, tras recibir una condena de exilio, era deportado a una provincia aliada donde adquiría status de peregrino.

      • Derechos perdidos:

        • No podía participar en Comicios, ni ser magistrado.

        • Perdía ius connubii con ciudadanos, ius suffragii.

      • Derechos conservados:

        • Podía seguir actuando en la familia (patria potestas de su padre) y conservar bienes.

        • Mantenía la capacidad de obrar en ius gentium (relaciones civiles con no ciudadanos).


IV. FAMILIA Y MATRIMONIO


4.1. FAMILIA


a) Características y evolución histórica

La familia romana (“familia”- romanorum) engloba no solo al núcleo cercano (padre, hijos, esposa), sino también a todos los descendientes bajo la autoridad del paterfamilias y el patrimonio común (res in patrimonio). Evolucionó desde la “familia commini iure” (bienes en coproprietas sin distinción clara), hasta la “familia proprio iure” (bienes propios de cada miembro).

  • “Familia communi iure”:

    • Todos los miembros eran considerados “capite minores” (bajo patria potestad) y no tenían bienes independientes.

    • La autoridad (potestas) del pater extendía a todas las esferas: vida, bienes, matrimonios.

  • “Familia proprio iure”:

    • Reconocimiento de patrimonio propio de la mujer tras la Lex Aebutia (2 a. C.) y Lex Iulia (18 a. C.).

    • Surgimiento de bienes separados del paterfamilias (peculio), administrado por el hijo o marido, condicionando su uso pero sin pertenecer directamente al patrimonium familiae.

Ejemplo concreto: Un hijo bajo patria potestad recibía peculio por concesión paterna para administrar una pequeña posada; si malversaba los fondos, el pater podía reclamarlo mediante “actio quod iussu” y restituir el peculio al patrimonio familiar.

b) Paterfamilias: origen y características

  • Origen: Figura central que encarna la autoridad (“patria potestas”) y representa la continuidad de la gens.

  • Características:

    1. Potestas: Poder de vida y muerte (ius vitae necisque) sobre sus hijos y descendientes varones bajo su autoridad.

    2. Ius vendendi: Derecho a vender o enajenar a hijos alieni iuris como esclavos (excepto en épocas tardías).

    3. Administración del patrimonio: Titular del patrimonio común (“res in patrimonio”), determinando la dirección de negocios y contratos de la familia.

    4. Sacralidad: Considerado representante religioso de la familia (sacerdocio doméstico).

Ejemplo concreto: El paterfamilias podía disponer de la dote de su hija tras el matrimonio; si la disolvía, ejercía el control sobre el peculio dotal que volvía al patrimonio familiar.

c) Modos de entrar a la familia

  1. Nacimiento (natus)

    • Hijo concebido de madre legítima y reconocido por el pater. Automáticamente bajo patria potestad.

  2. Adopción (adoptio) y adrogación

    • Adoptio: Niño alieni iuris (sui iuris en su familia original) se incorporaba a la familia adoptiva mediante un proceso formal ante el magistrado, con transferencia de patria potestad.

    • Adrogatio: Hombre sui iuris (soltero, sin patria potestad) era “adrogado” a otra familia. Requería autorización del pueblo o Senado si accedía a magistraturas.

  3. Conventio in manum

    • Transmisión de mujer al poder del marido:

      • Mancipium per manum (ceremonia de manc I patio de varilla frente a cinco testigos, juramento).

      • Usus (prescripción de un año de convivencia continua).

      • Coemptio (transferencia formal de la mujer mediante mancipatió).

    • Tras la “manus”, la mujer se convierte en alieni iuris del marido, perdiendo autoridad paterna y su patrimonio pasa al marido.

Ejemplo concreto: Una mujer de familia Abucia que contrae matrimonio “in confarreatio” pasa a la “manus” de su esposo Curius, formando un nuevo vínculo legal que transfiere su dote al patrimonio de los Curi.

d) Extinción patria potestas y manus

  • Extinción patria potestas:

    1. Muerte del pater: Sus hijos pasan a ser sui iuris (si no son adoptados por otro pater).

    2. Liberación por disposición testamentaria: Pater podía emancipar hijos (emitir “libertatis quaestio”).

    3. Pérdida de ciudadanía (capitis deminutio media o máxima): Hijo podía quedar fuera de la familia si perdía ciudadanía o libertad (ej. esclavización).

  • Extinción manus:

    1. Muerte del marido: Mujer acquires status sui iuris si no hay descendientes.

    2. Divortium: Procedimiento informal en República tardía, otorgaba libertad a la mujer sin manos.

    3. Duplum spurium: Si la mujer no procreaba hijos tras 10 años, podía volver a la familia original.

Ejemplo concreto: Un hijo podría ser emancipado por testamento (“manumissio”) y, aunque siguiera bajo potestad, quedaba con capacidad sui iuris para gestionar peculio (aunque no su patrimonio general).

e) Agnación, cognación y afinidad

  • Agnación: Vínculo jurídico entre personas a través del varón común (paterno o adoptivo). Marco para sucesión en ius civile.

  • Cognación: Consanguinidad por sangre (línea materna o paterna), pero no implicaba derechos sucesorios en ius civile tan extensos como la agnación.

  • Afinidad: Relación entre parientes de uno de los cónyuges (e.g., cuñados); no otorgaba derechos sucesorios en el ius civiles, pero tenía relevancia en impedimentos matrimoniales.

Ejemplo concreto: En sucesión intestada, si no hubiese agnados, se buscaba a cognados (hermanos de la madre); solo al agnado le correspondía primacía de herencia.

f) Patria potestas y relaciones patrimoniales

  • Bajo patria potestas, todos los bienes del hijo (peculio castrense, peculio quasi castrense, peculio adventitium) podían ser administrados por el pater, pero se reconocía cierto grado de autonomía al hijo, sobre todo en guerra o en el caso de liberación de bienes.

  • Peculios:

    1. Peculio castrense: Bienes adquiridos durante el servicio militar; destinados a sustento del hijo, no quedaban en patrimonio familiar inmediato.

    2. Peculio quasi castrense: Bienes adquiridos por público honor o cargo público; sin afectar directamente al patrimonio familiar.

    3. Peculio adventitium: Bienes otorgados directamente por el pater al hijo, que terminaban en patrimonio familiar si no se utilizaban.

Ejemplo concreto: Un son del pater que servía como soldado (peculio castrense) podía emplear esos bienes para comprarse un caballo, pero al morir, esos bienes no pasaban al patrimonio del pater, sino al patrimonio público de la familia si no tenía descendientes.

g) Peculios

  • Conforme se explicó, son dotaciones patrimoniales concedidas al hijo:

    1. Peculio castrense: Para necesidades militares.

    2. Peculio quasi castrense: Para funciones públicas (curule, edil, pretor).

    3. Peculio adventitium: Bienes donados por favor personal.

h) Situaciones afines a la esclavitud

  • Mancipium: Posesión absoluta, similar al dominio de un amo sobre un esclavo, pero aplicado a cosas susceptibles de ser objeto de mancipatio.

  • Colonato: Contrato agrario donde el colono quedaba atado a la tierra, con obligaciones análogas a la libertad limitada.

  • Auctoratus: Persona que voluntariamente vendía su propia persona como esclavo por deudas.

  • Redemptus ad hostibus: Esclavo vendido a otros para cumplir condena.

  • Addicti: Deudores entregados a acreedores para pagar obligaciones (mediante manus iniectionem).

  • Homo liber bonae fidei servans: Individuo libre bajo tutela (no temprano) con reconocimiento de su integridad moral y responsabilidad familiar.

Ejemplo concreto: Un colono que no podía pagar sus deudas se convertía en “addictus” ante su acreedor; trabajaba en la finca hasta saldar la obligación, pero jurídicamente se asemejaba a un esclavo limitado a ese dominio.

Preguntas difíciles tipo examen (Sección IV)

  1. Pregunta 1: Defina “familia communi iure” y “familia proprio iure”, y explique cómo la aparición del “peculio” transformó la estructura patrimonial de la familia romana.

    • Respuesta:

      • Familia communi iure: Unidad donde todos los miembros (el pater, hijos, esposa en manus) compartían un patrimonio indiviso. El pater era dueño absoluto de todos los bienes, sin distinción entre lo propio y lo de los hijos.

      • Familia proprio iure: Reconoce que algunos bienes (peculium castrense, quasi castrense, adventitium) asignados al hijo quedaban separados del patrimonio general, otorgándole relativa autonomía.

      • Impacto del peculio:

        1. Autonomía: El hijo podía administrar el peculio para fines personales (comercio, dote), con protección frente a la injerencia del pater.

        2. Protección: En caso de fallecimiento del pater, el peculio no se integraba automáticamente al patrimonio común, sino que era parte de la herencia del hijo (si era herederos) u otros parientes.

        3. Transición: Permitió la evolución hacia patrimonios separados dentro de la familia, base del concepto moderno de bienes propios y bienes gananciales.

  2. Pregunta 2: Explique el procedimiento y efectos de la “adrogatio” en la sociedad republicana tardía. Incluya la diferencia con la “adoptio”.

    • Respuesta:

      • Adrogatio:

        1. Procedimiento: Hombre sui iuris (sin autoridad del pater ni de tutor) solicitaba al Senado y Comicios pasar a ser parte de otra familia bajo potestad del pater adoptante. Requería la votación popular (Comicios).

        2. Efectos: El adrogado quedaba bajo patria potestad del pater adoptante; perdía su independencia en el orden familiar y parte de su capacidad de obrar.

        3. Distinción: Solo para hombres sui iuris de cierta edad (puberes), con patrimonio suficiente; afectaba al ciudadano adulto.

      • Adoptio:

        1. Procedimiento: Menor (natus, impúber o puberes) que estaba bajo patria potestad de otro pater podía ser investido bajo patria potestas de un nuevo pater, mediante formalidad en la curia o ante magistrado (actio spondesne).

        2. Efectos: Transferencia de patria potestad desde el pater biológico al adoptante; conservaba su estatus pero cambiaba la familia en que se encontraba.

        3. Diferencia: Dirigida a menores, no requería votación popular; tenía como fin asegurar continuidad del nombre familiar (filiae familiae).

  3. Pregunta 3: Describa las diferencias entre “patria potestas” y “manus” en cuanto a sus efectos sobre la mujer en el matrimonio romano, proporcionando un ejemplo práctico para cada caso.

    • Respuesta:

      • Patria potestas:

        1. A quién afecta: Hijos varones bajo autoridad del paterfamilias.

        2. Efectos:

          • Control absoluto sobre bienes de los hijos (peculios).

          • Pater podia disponer de la vida civil de los hijos y celebrar matrimonios.

        3. Ejemplo: Un hijo varón de 15 años no podía vender un equipo ecuestre sin autorización del pater.

      • Manus:

        1. A quién afecta: Mujer casada “in manus” cae bajo la autoridad del marido, saliendo de la patria potestas de su padre.

        2. Efectos:

          • La mujer en manus no conservaba peculio propio; su dote pasaba al patrimonio del esposo.

          • No disponía de bienes; carecía de ius vindicandi.

        3. Ejemplo: Si una mujer era llevada “in manus” por confarreatio, el esposo administraba su dote y las ganancias de su negocio, sin que ella pudiera contraer deudas sin autorización.


4.2. MATRIMONIO


a) Concepto, requisitos e impedimentos

  • Concepto: El matrimonio era un contrato civil con efectos civiles (iustum matrimonium) que unía a los cónyuges en comunidad de vida. Existían dos formas principales:

    1. Cum manu: La mujer pasaba a manus del marido.

    2. Sine manu: La mujer quedaba bajo patria potestas de su padre, no del marido; vigente en época tardía.

  • Requisitos:

    1. Ius connubii: Ambos cónyuges debían tener derecho legal a contraer matrimonio (civitas y no impedimentos).

    2. Consentimiento libre: Ambos debían prestar voluntariamente el consentimiento (desponsatio).

    3. Edad mínima: Varones puberes (14 años), mujeres impúberes (dudoso si 12 años, pero normalmente que hubiesen alcanzado la pubertad mínima para procreación).

  • Impedimentos:

    1. Parentesco: Prohibido hasta cierto grado de agnación y cognación (hermanos, tíos-sobrinos).

    2. Adoptio/adrogatio: Impedía matrimonio entre adoptante y adoptado.

    3. Enemistad hostil: Ciudadanos de ciudades enemigas.

    4. Menores sin permiso paterno: Si la mujer o varón sujeto a patria potestas.

    5. Multielación: Persona ya casada (monogamia estricta).

Ejemplo concreto: Un ciudadano romano no podía casarse con su sobrina paterna (proximum gradum cognationis prohibido), aunque la sobrina tuviese otro estatus de patria potestas.

b) Disolución

  • Matrimonio “cum manu” (Republica temprana):

    1. Repudium: Ruptura unilateral; si la mujer era repudia, volvía a la casa paterna con su peculio.

    2. Divortium: Liberación mutua; más frecuente en época tardía.

  • Matrimonio “sine manu” (Principado y Bajo Imperio):

    1. Divortium: Podía ser simple mutuo acuerdo o declaración de una sola parte ante testigos.

    2. Causas específicas: Esterilidad extrema, adulterio (Lex Julia et Papia), crueldad.

Ejemplo concreto: En época clásica, un marido repudia a su esposa si descubre adulterio comprobado por testigos, devolviéndole la dote y disponiendo del peculio fruto de testamento.

c) Esponsales

  • Concepto: Promesa de matrimonio (sponsalia), con solemnidad formal (consuetudinaria o por entrega de arras “arras stipulaticias”).

  • Capacidad: Ambas partes con ius connubii.

  • Efectos:

    1. Protegían la promesa: se podían demandar daños si una de las partes rompía el compromiso.

    2. No constituían matrimonio, pero vinculaban; el incumplimiento genuino generaba actio ex sponsu (responsabilidad por daños).

  • Extinción: Por muerte de una parte, renuncia mutua, inhabilitación legal de una parte (impedimento sobrevenido).

Ejemplo concreto: Un hombre que rompía esponsales sin justa causa debía pagar una indemnización al prometido (actio ex stipulatu arrarum) por incumplimiento de la promesa.

d) Concubinato

  • Concepto: Unión estable y libre sin ius connubii (no matrimonio legítimo), entre personas de distinta ciudadanía o con impedimentos para casarse (ej. diferencia de rango).

  • Características:

    1. No producía ius conubii ni derechos sucesorios automáticos.

    2. Descendientes (liberi naturales) tenían una posición intermedia; no eran legítimos, pero podían adquirir ciertos derechos por reconocimiento paterno o por edicto.

    3. No implicaba manus; la mujer mantenía su status familiae original.

  • Efectos:

    1. No recibían dote; cualquier bien dado se consideraba “peculio” o donación.

    2. No permitía demandas por “actio ex nuptiis”; los únicos remedios eran civiles por agravio (ej. ‘actio de iniuria concreta’).

Ejemplo concreto: Un senador que mantenía concubinato con una mujer plebeya no le daba ius connubii; al morir, la concubina no podía heredar salvo que el senador la incluyera en su testamento o mediante “bonorum possessio” del pretor.

e) Filiación natural y legitimación

  • Filiación natural (natus extraneo matrimonio): En caso de hijos engendrados fuera del matrimonio, no adquirían ius connubii ni ius hereditatis; se requería reconocimiento paterno (agnitio) o inclusión en testamento.

  • Legitimación:

    1. Per rescriptum imperiale: El emperador podía conceder legitimación plenaria en casos excepcionales.

    2. Per usucapio (ius ad rem): En algunos casos, si el hijo vivía con el padre y no se rebelaba, adquiría ciertos derechos al fallecer el padre.

Ejemplo concreto: Un hijo natural en la época clásica podía adquirir la “bonorum possessio” si el paterfamilias lo había reconocido expresamente en su testamento, convirtiéndose en hereder o legitimado.

f) Relaciones patrimoniales

  • Comunión dotal: Dote dada por el padre de la mujer al marido para gastos familiares; al divorciarse, se devolvía la dote menos lo consumido.

  • Matrimonium cum in jure cessio: Regímenes donde se fijaba reparto patrimonial al casarse (menos frecuente).

  • Régimen de absorción: Dote absorbida por el patrimonio del marido si éste carecía de bienes propios.

  • Régimen de separación de bienes: Mujer mantenía su dote y patrimonio separado; se fortaleció bajo el Principado tardío.

  • Régimen data (Lex Julia): Obligaba al marido a devolver dote incrementada al divorciarse o fallecer.

Ejemplo concreto: Bajo Lex Julia, si la mujer no tenía hijos al morir, la dote se devolvía al patrimonio de la familia de la esposa, fortaleciendo la posición de herederos cognados.

Preguntas difíciles tipo examen (Sección IV.2)

  1. Pregunta 1: Compare las consecuencias patrimoniales de un matrimonio “cum manu” versus “sine manu” en la República tardía. Incluya efectos sobre la dote y los derechos de sucesión de la mujer.

    • Respuesta:

      • Cum manus: La mujer pasaba al patrimonio del marido; su dote se absorbía en el patrimonio del marido y el paterfamilias del esposo ejercía autoridad sobre ella. Al fallecer el marido, la dote volvía a la familia del marido o se disolvía según testamento. La mujer carecía de derechos hereditarios sobre bienes paternos; sus hijos bajo manus solo heredaban al pater del esposo.

      • Sine manus: La mujer permanecía bajo patria potestas de su padre; su dote se mantenía separada en el “peculio” del marido. Si el marido moría, la dote volvía al patrimonio de la mujer (fuera de manus), y ella podía heredar libremente del padre si no existían otros hermanos. Sus hijos podían ser herederos de ambos padres, sin que la manus interfiriera en sucesión paterna.

  2. Pregunta 2: Explique la naturaleza jurídica del concubinato en época altoimperial. ¿Qué derechos podían reclamar la concubina y sus hijos en comparación con los legitimados?

    • Respuesta:

      • Naturaleza jurídica: Unión libre sin efectos civiles de matrimonio, no produce ius connubii ni reconocimiento automático de prole.

      • Derechos de la concubina: Podía reclamar pensión alimenticia si se establecía por pretor como “stipulatio perpetua”, pero carecía de acción de divorcio (“actio ex nuptiis”).

      • Derechos de los hijos: No tenían ius hereditatis bajo ius civile; podían reclamar herencia mediante “bonorum possessio” si eran reconocidos en testamento o si atendían condiciones de ius ad rem (posibilidad de adquirir bienes por usucapión como herederos).

      • Legitimados: Hijos nacidos en matrimonio gozaban plenamente de ius connubii e ius hereditatis, sin necesidad de mecanismos sui generis.

  3. Pregunta 3: Analice los distintos modos de extinción de la “matrimonium cum manus”, destacando las razones legales para cada uno.

    • Respuesta:

      1. Muerte del cónyuge: Supresión automática del vínculo; la mujer (o viudo) quedaba en “sui iuris” (sin manus), recuperando derechos patrimoniales sobre dote.

      2. Repudium: Ruptura unilateral; si el esposo repudiaba, la mujer volvía a casa del padre con su dote completa o parcialmente, según acuerdos pactados al momento de matrimonium.

      3. Divortium: Fin mutuo acuerdo, formalizado ante magistrado o con testigos; cada parte recuperaba su peculio o dote.

      4. Condiciones legales:

        • Adúl­terio comprobado: La mujer podía ser repudiada sin devolución de la dote; perdía derecho a restitución.

        • Crueldad extrema: La mujer podía divorciarse con restitución de la dote.

        • Incapacidad de procrear: Podía haber disolución con devolución de dote.


4.3. TUTELA Y CURATELA


a) Esencia y origen histórico

La tutela y curatela surgen para proteger a incapaces (infantes, mujeres, pródigos, dementes) en la administración de sus bienes y defensa de sus derechos.

  • Tutela: Protector de menores de edad que no estaban bajo patria potestas (e.g., huérfanos, impúberes).

  • Curatela: Protector de personas con discapacidad mental o pródigos desordenados (i.e., incapacidad de administrar con prudencia su patrimonio).

Ejemplo concreto: Tras la muerte de ambos padres, un impúber (9 años) era puesto bajo tutela de un tutorum designado por el paterfamilias o por el pretor, quien administraba sus bienes hasta la pubertad.

b) Tutela de impúberes

  • Especies de tutela:

    1. Tutela testamentaria: Nombrado por el padre en testamento.

    2. Tutela legítima: Pariente más cercano (paternal) actuaba como tutor si no había tutor testamentario.

    3. Tutela dativa: El pretor designaba a un tutor si no existían tutor testamentario ni legítimo.

  • Poderes y funciones:

    1. Administración de bienes: Gestionar el patrimonio del pupilo y rendir cuentas ante el pretor o juez.

    2. Representación en actos jurídicos: Hacer contratos y litigios en nombre del pupilo, recibiendo autorización previa del pretor en actos de enajenación de bienes de peculio.

    3. Protección personal: Cuidar al pupilo, integridad física y moral.

  • Limitaciones:

    1. Prohibido contratar con patrimonio del pupilo (excepto permissi inter re).

    2. Rendición de cuentas al final de la tutela.

    3. Posibilidad de remoción por mala administración o abuso, por decisión del pretor o de los curatores.

Ejemplo concreto: Un tutor nombrado testamentariamente que vendía terrenos del pupilo sin permiso del pretor era removido de su cargo por la autoridad pretoriana y obligado a restituir valores conforme a su gestión.

c) Tutela de mujeres

  • Tras la caída del patriarcado estricto, las mujeres romanas quedaban bajo tutela del tutor si no estaban en manus de un marido.

  • Titularidad:

    1. Tutor testamentario: Nombrado por el padre.

    2. Tutor legítimo: Pariente masculino más cercano (paterfamilias descendero).

    3. Tutor dativo: Designado por el pretor si no había tutor de las anteriores.

  • Función:

    1. Autorizar enajenaciones de bienes propios de la mujer (peculium adventitium o dote) si superaban cierto valor.

    2. Representar en litigios civiles.

    3. Asegurar la integridad patrimonial de la mujer frente a riesgos externos (vendedores inescrupulosos).

  • Extinción: Al casarse “cum manu”, la mujer quedaba bajo manus del marido y su tutela cesaba; al alcanzar la edad suficiente podía ejercer ius connubii y administrar su peculio bajo condiciones menos estrictas.

Ejemplo concreto: Una mujer en tutela que deseaba vender una villa heredada necesitaba la autorización del tutor y del pretor si el valor excedía 10000 sestercios; de no hacerlo, la venta era anulable.

d) Curatela

  • Origen: Surge para proteger a los pródigos (“prodigus”) y personas con demencia (“furiosi”), incapaces de administrar correctamente su patrimonio.

  • Funcionamiento:

    1. Curador de prodigus: Nombrado por el pretor para supervisar la administración de bienes de quien dilapidara su fortuna.

    2. Curador de furiosi: Nombrado para administrar bienes de quien sufre demencia transitoria o permanente; garantizaba cuidados materiales y protección jurídica.

  • Poderes y limitaciones:

    1. Administrar el patrimonio con debida diligencia; rendir cuentas.

    2. No podía participar en actos violentos o perjudiciales para la salud del curado.

    3. En casos de curatela de prodigus, debía recuperar bienes dilapidados mediante acciones judiciales (reclamaciones a deudores insinceros).

Ejemplo concreto: Un ciudadano aquejado de demencia tras accidente cerebral era puesto bajo curatela; el curador vendía parte de sus bienes para costear su cuidado y litigaba para recuperar deudas adeudadas antes de la demencia.

Preguntas difíciles tipo examen (Sección IV.3)

  1. Pregunta 1: Diferencie la tutela testamentaria de la tutela legítima y la dativa, indicando cuáles eran las causas de remoción de cada tutor.

    • Respuesta:

      • Tutela testamentaria: Nombrado expresamente por el padre en testamento; ostentaba autoridad desde la muerte del padre.

        • Remoción: Por incumplimiento doloso, mala administración, condena penal o por afectar negativamente los intereses del pupilo.

      • Tutela legítima: Otorgada a pariente agnado más cercano (abuelo paterno, tío paterno).

        • Remoción: Por decisión del pretor si se comprobaba malversación de bienes o mala conducta.

      • Tutela dativa: Designada por el pretor cuando no existían tutor testamentario ni legítimo.

        • Remoción: El pretor podía sustituirlo sin necesidad de causa probada, por conveniencia del pupilo o del Estado.

  2. Pregunta 2: Explique el papel del curador en la protección jurídica de un “prodigus” y cuáles acciones debía ejercer para recobrar el patrimonio dilapidado.

    • Respuesta:

      • Papel del curador:

        1. Supervisar ingresos y gastos; impedir nuevas dilapidaciones.

        2. Vender bienes cuando fuera necesario para satisfacer deudas legítimas del prodigus, bajo autorización del pretor.

        3. Rendir cuentas periódicas al pretor o a quienes ejercían tutela superior (familiares interesados).

      • Acciones a ejercer:

        1. Actio de in rem verso (reclamar bienes indebidamente transferidos por el prodigus a favor de terceros): buscar la restitución de lo cedido a ultranza.

        2. Actio ex stipulatu o actio ex contractu uti lex suit para forzar pago de deudas derivadas de actos realizados antes de la demencia.

        3. Actio de dolo para reclamar indemnización cuando se probara engaño o fraude en transacciones.

  3. Pregunta 3: Un hombre mayor de 60 años, que sufre demencia senil, es puesto bajo curatela. Analice los efectos de esta curatela sobre su capacidad para celebrar contratos y enajenar bienes inmuebles.

    • Respuesta:

      • Efectos de la curatela:

        1. El curado (furiosus) carece de capacidad para celebrar contratos unilaterales o bilaterales: todos sus actos jurídicos requieren la asistencia del curador.

        2. La enajenación de bienes inmuebles era posible solo si contaba con la autorización expresa del curador y la confirmación del pretor (ya que se involucraba patrimonio relevante).

        3. Contratos de mínima cuantía (compra de provisiones básicas) podían ser autorizados sin intervención previa del pretor, pero el curador supervisaba que no perjudicara el estado integral del patrimonio.


V. BIENES, PATRIMONIO, PROPIEDAD Y DERECHOS REALES


5.1. Cosas y bienes


a) Concepto y clases de cosas y bienes

  • “Res”: Cualquier objeto de interés jurídico; incluye tanto cosas materiales (res corporales) como inmateriales (res incorporales, e.g., servidumbres).

  • “Bien” (bona): Res incorporable al patrimonio de una persona; son objeto de apropiación.

Clasificaciones principales:

  1. In patrimonium vs. Extra patrimonium

    • Res in patrimonium: Pertenecen al patrimonio de personas (ej. inmuebles, muebles).

    • Res extra patrimonium: No pueden ser objeto de apropiación; sagradas (templos) o comunes (aire, mar).

  2. In commercio vs. Extra commercium

    • Res in commercio: Pueden enajenarse y transferirse por transacción jurídica.

    • Res extra commercium: No susceptibles de comercio (res sacrae, res religiosae).

  3. Mancipi vs. Nec mancipi

    • Res mancipi: Bienes de especial valor económico y simbólico para los romanos (tierras en Italia, eslabones familiares, esclavos). Transferencia requiere ceremonia de “mancipatio” o “in iure cessio”.

    • Res nec mancipi: El resto; transferencia por “traditio” (entrega) basta para transmitir la propiedad.

  4. Muebles vs. Inmuebles

    • Res mobiles: Pueden trasladarse sin alterar su sustancia (esclavos, ganado).

    • Res immobiles: Ligadas al suelo (edificios, terrenos). Se transfieren mediante escrituras ceremoniales (mancipatio) o in iure cessio en presencia del pretor.

  5. Consumibles vs. No consumibles

    • Consumibles: Se agotan con el uso (alimentos, dinero).

    • No consumibles: Res guardan su sustancia tras el uso (vestimentas, esclavos).

  6. Fungibles vs. No fungibles

    • Fungibles: Indistintos entre sí, intercambiables por cantidad o precio (grano, monedas).

    • No fungibles: Características individuales que los hacen únicos (une casa, obra de arte).

  7. Divisibles vs. No divisibles

    • Divisibles: Pueden fraccionarse sin alterar su esencia (terrenos archipatrimoniales).

    • No divisibles: No admiten división sin destruir su naturaleza (esclavo).

  8. Simples vs. Compuestas vs. Universalidades

    • Simples: Elementos únicos sin componentes internos (una silla).

    • Compuestas: Conformadas por varias partes (carro con caballos).

    • Universalidades: Conjunto de bienes considerados como unidad (patrimonio familiar, ganado de un rebaño).

  9. Accesorias vs. Partes

    • Accesorias: Dependen de una cosa principal (res fructuaria: frutos; res frugifera).

    • Partes: Componentes esenciales de una cosa compleja (tableado de una casa).

  10. Frutos

    • Fructus naturales: Producidos sin intervención humana (madera, frutos).

    • Fructus industriales: Productos del trabajo humano (cosechas de cultivo).

    • Fructus civiles: Utilidades percibidas en virtud de un derecho (renta de un arrendamiento).

Ejemplo concreto: Un terreno en Italia cercano a Roma (res mancipi, in commercio, inmueble) produce olivos (fructus naturales). Para venderlo había que realizar una manc I patio ante cinco testigos y luego entregar la tierra por traditio.

5.2. Derechos reales en general


a) Abstracciones y casos concretos

Los derechos reales se apoyan en abstracciones conceptuales (e.g., “propiedad absoluta”), pero se ejercen sobre cosas concretas. Se caracterizan por:

  1. Inmediatez: Vinculan directamente al sujeto con la cosa (no requieren intermediarios).

  2. Exclusividad: Permiten excluír a terceros de la cosa.

  3. Oponibilidad erga omnes: Se pueden hacer valer frente a todo aquel que pretenda cometer una lesión.

b) Concepto del derecho real y diferencia con derechos personales

  • Derecho real: Facultad directa sobre la cosa; otorga acción “in rem” contra cualquier poseedor ilegal.

  • Derecho personal (obligatorio): Vincula persona a persona (e.g., obligación de pago); acción “in personam” que solo puede ejercerse contra el deudor.

Ejemplo concreto: Con “actio rei vindicatio” (derecho real) puedo reclamar un terreno a quien lo posea indebidamente; con “actio ex contractu emptio venditio” reclamo el precio de venta a un comprador que no pagó (derecho personal).

c) Actio in rem – actio in personam

  • Actio in rem:

    1. Protege la posesión y la propiedad.

    2. Ejemplo: “Actio Publiciana” para poseedor de buena fe.

    3. Solo requiere demostrar título y posesión prolongada (usucapión).

  • Actio in personam:

    1. Reclama cumplimiento de obligaciones contractuales (stipulatio, venditio).

    2. Depende de la relación personal entre partes.

    3. Si deudor inbono, el acreedor reclama restitución de dinero, no de la cosa.

d) Especies de derechos reales

  1. Propiedad (dominium): Derecho absoluto de gozar y disponer de la cosa (ius utendi, fruendi, abutendi).

  2. Usufructo: Derecho de usar una cosa ajena y percibir frutos sin alterar su sustancia.

  3. Usus y habitatio: Derecho de usar la cosa (por ejemplo, habitar una casa) sin percibir frutos.

  4. Posesión (possessio): Hecho de tener la cosa con ánimo de señor y propietario (animus domini). Protegida por interdictos.

  5. Servidumbres: Gravamen de una finca en beneficio de otra (e.g., iter, actus).

  6. Enfiteusis y superficie: Derechos reales de larga duración sobre bienes inmuebles de terceros, en modalidad de arrendamiento perpetuo o aparcería urbana.

  7. Prenda y hipoteca: Derechos reales de garantía sobre bienes muebles e inmuebles, respectivamente.

Ejemplo concreto: Un usufructuario de una villa rústica puede recoger aceitunas (fructus naturales), pero no puede talar los olivos (no alterar la substancia); el nudo propietario conserva el título para vendérsela a un tercero, respetando el usufructo.

5.3. Derechos reales en particular


5.3.1. La propiedad


a) Tipos de propiedad y evolución histórica

  • Dominium ex iure Quiritium (propiedad quiritaria): Solo aplicable a ciudadanos para “res mancipi” mediante manc I patio o in iure cessio. Era la forma más “pura” de propiedad.

  • In bonis habere (propiedad bonitaria): Reconocida por el edicto pretorio para poseedores de buena fe que adquirían “res mancipi” por traditio; tenían los mismos efectos que la quiritaria salvo en caso de conflicto con dueño quiritaire.

  • Propiedad provincial: En provincias, se confería un título local o un “titulus” pretorio para inmuebles (res rusticae en provincias).

  • Propiedad peregrina: Titulares extranjeros, reconocidos bajo ius gentium; no tenían dominium quiritaria, solo bonitaria.

Ejemplo concreto: Un ciudadano que compraba tierras en Sicilia (res mancipi) necesitaba manc I patio para adquirir “dominium ex iure Quiritium”. Sin manc I patio, el pretor otorgaba “dominium bonitarium” al poseedor.

b) Características de la propiedad

  1. Confines sanc­tos: Respe­to a linderos y colindancias; heridos por servidumbres o límites consuetudinarios.

  2. Carácter ilimitado: Puede ejercerse incluso por encima de otros derechos, siempre que no afecte el uso razonable de terceros.

  3. Carácter absorbente: Cuando converge más de un derecho real sobre la misma cosa (usufructo + servidumbre), la propiedad absorbe la subordinada; por ejemplo, propietario con usufructo pleno.

  4. Carácter inmune: Propiedad inimputable a responsabilidades de deudas, salvo hipoteca o prenda previamente constituidas.

  5. Carácter perpetuo: No está limitada en el tiempo; se transmite por herencia o enajenación.

Ejemplo concreto: Un terrateniente podía organizar parcelas con linderos establecidos (confines) y, si alguien talaba árboles más allá de la colindancia, se le obligaba a restaura la situación previa por la actio negatoria.

c) Formas de propiedad

  1. Propiedad quiritaria: Ex ius Quiritium.

  2. “Propiedad bonitaria”: Protegida por el pre­tor.

  3. Propiedad provincial: Sujeto a leyes provinciales y edictos.

  4. Propiedad peregrina: Reconocida bajo ius gentium.

Ejemplo concreto: Un peregrino que compraba una finca en la Galia se registraba ante el pretor provincial para obtener ‘titulus’ que le diera reconocimieinto sobre el inmueble.

d) Acciones de la propiedad

  • Reivindicatoria (rei vindicatio): Acción in rem para reclamar la cosa poseída indebidamente.

  • Publiciana: Protege al poseedor de buena fe que ha cumplido con requisitos de usucapión, con efectos similares a la reivindicatoria si se demuestra buena fe.

Ejemplo concreto: Tras un litigio por un caballo vendido a un tercero, si el comprador acreditaba buena fe y que había pagado precio justo, el pretor le otorgaba actio publiciana para retenerlo, incluso antes de la usucapión.

e) Limitaciones legales de la propiedad

  1. Relaciones de vecindad: No construir más alto que la pared del vecino; no obstruir curso de agua.

  2. Restricciones públicas: Prohibición de edificar en espacios públicos; límite de cultivos en zonas de tránsito militar.

  3. Servidumbres forzosas: Si un predio aislado no tenía salida a camino público, se le podía imponer servitudo via beati Julii (camino del Juliano).

Ejemplo concreto: Un propietario de terreno ribereño no podía erigir dique que impidiera el fluir de agua a un molino colindante; si lo hacía, el vecino tenía actio negatoria.

f) Modos de adquirir la propiedad

i) Originarios (sin necesidad de título vinculante con dueño anterior)

  1. Ocupación (occupatio): Aprehensión de res nullius (lo que no tenía dueño), p.e., animales salvajes o frutos caídos.

  2. Adquisición de tesoro (thesaurus): Cosa oculta de valor (monedas antiguas), se adquiere si encontrante y propietario anterior no reclamaba dentro de año y día.

  3. Accesión: Lo accesorio sigue al principal; cultivo de frutos, frutos adheridos (farm).

  4. Especificación (specificatio): Creación de nueva cosa a partir de materia ajena. El que transformaba materia ajena sin intención de donar ni padecer expropiación, adquiría propiedad; si obra era irrevocable, el dueño de la materia obtenía res nueva contra indemnización.

  5. Confusión/conmixtio: Mezcla de granos similares de distintos dueños; cada uno obtenía proindiviso; compensación según proporción.

  6. Adquisición de frutos: Si usufructuario, obtiene frutos; si propietario, frutos integran propiedad.

  7. Adiudicatio: Por sentencia del juez, adjudicación de bien indivisible a parte, indemnizando a otros cotitulares.

  8. Litis aestimatio: Mecanismo para determinar valor de cosa disputada; el juez estimaba el valor y el litigante con menor pretensión compraba al otro.

Ejemplo concreto: Dos vecinos mezclan aceite en un depósito común sin acuerdo; se aplica confusio y cada uno conserva proindiviso la proporción que aportó, acreditando con testigos.

ii) Derivados (por título y modo)

  1. Mancipatio: Transferencia solemne de “res mancipi” ante cinco testigos y libripens.

  2. In iure cessio: Declaración ante magistrado de que se renuncia o concede dominio; trasladaba “res mancipi” o “res nec mancipi” con eficacia inmediata.

  3. Traditio: Entrega real de la cosa sin formalidad, suficiente para “res nec mancipi”.

  4. Usucapio: Adquisición de propiedad por posesión pacífica de buena fe por tiempo legal (dos años urbanos, diez años rústicos).

  • Conclusiones sobre diferencias con contrato:

    • Contrato establece obligaciones (derechos personales) que pueden conducir a la adquisición de la cosa, pero la propiedad se transfiere por manc I patio, in iure cessio o traditio.

    • Usucapión opera independientemente de la causa de posesión (aunque invulnerable si existe mala fe).

Ejemplo concreto: Un vendedor que recibe precio y entrega res mancipi sin manc I patio, solo consigue que el comprador tenga dominium bonitarium; para adquirir “dominium ex iure Quiritium”, necesita usucapir dos años sin controversias.

g) De Ius civile / de Ius gentium

  • Ius civile: Reglas para ciudadanos; solo ciudadanos quiritarios podían celebrar manc I patios.

  • Ius gentium: Aplica a peregrinos y ciudadanos en relaciones interétnicas; permitía que un peregrino poseyera un inmueble en Provincia y lo transmitiera según el derecho local (procedimiento de “titulus” pretorio).

Ejemplo concreto: Un peregrino compraba una villa en Hispania; el pretor provincial reconocía su “dominium peregrini” mediante “in iure cessio” ante gobernador.

h) Protección de la propiedad

  1. Rei vindicatio: Actio in rem. El propietario sujeto a un poseedor injusto o tercero reivindica la cosa, entregándola por sentencia.

  2. Actio negatoria: Actio in rem para reivindicar que ningún derecho real legítimo existe sobre la cosa (e.g., servidumbres impuestas sin título).

  3. Cautio damni infecti: Garantiza indemnización de daños que pueda causar un bien particular, en caso de usucapión.

  4. Operis novi nunciatio: Remedia daños por construcción nueva que invade predio ajeno (corte o demolición).

  5. Interdictum quod vi aut clam: Para proteger la posesión de obras violentas o clandestinas; restauración del estado anterior.

Ejemplo concreto: Un terrateniente construye muro que invade terreno vecino; el vecino interpone operis novi nunciatio para obligar a demoler el muro y restituir vegetación original.

5.2.2. La posesión


a) Posesión y propiedad

  • Posesión (possessio): Hecho de tener la cosa con ánimo de dominus; requiere:

    1. Corpus: Control físico de la cosa.

    2. Animus: Voluntad de guardar la cosa para sí (animus domini).

  • Propiedad (dominium): Derecho jurídico pleno; exige título y usucapión si se adquirió sin manc I patio.

Ejemplo concreto: Un arrendatario posee la tierra (corpus) con animus de tenedor (animus ad tenendum), no animus domini; no adquiere propiedad, solo derecho de usufructo.

b) Elementos de la posesión

  1. Corpore: La cosa bajo control físico o prefecto cuidado (e.g., guardias en locales comerciales).

  2. Animus: Intención de apropiarse; el poseedor debe comportarse como dueño.

c) Usus y possessio

  • Usus: Derecho de uso (e.g., vivir en casa ajena) sin percibir frutos.

  • Possessio: Supone derecho más amplio, incluye uso y disfrute.

Ejemplo concreto: Un viandante que vive en unas ruinas sin intención de hacerlas suyas tiene corpus pero carece de animus, por lo que no se le reconoce posesión.

d) Especies de posesión

  1. Iusta vs. Iniusta (legítima vs. ilegítima).

  2. Civil: Poseedor con justificación jurídica (título válido o buena fe).

  3. Natural: Carece de título pero posee con buena fe (e.g., arrendatario que cree ser propietario).

  4. Precarista: Quien goza la cosa por precario (consentimiento temporal del dueño), sin animus domini (e.g., arrendatario con contrato verbal).

  5. Acreedor pignoraticio: Posee la prenda (mueble) como garantía de crédito.

  6. Secuestratario: Tercero neutro que recibe la cosa en litigio para conservarla (depósito judicial).

Ejemplo concreto: Un acreedor que retiene la prenda de un deudor sin declararla en tribunal es un poseedor hipocratario y puede ser obligado a entregar la prenda mediante “actio pigneraticia restitutoria”.

e) Adquisición de la posesión

  • Via corpore: Sustracción física con animus (apropiación de cosa ajena).

  • Ocupación: Aprehender una cosa sin dueño.

  • Traditio: Entrega de mano a mano (poseer con consentimiento de dueño).

  • Via animus: Intención manifiesta; a veces basta manifiesto de “depósito” en lugar de entrega física.

Ejemplo concreto: Un comprador que recibe las llaves de una casa (sin entrega física) tiene “posicio symbolica” por vía animus, suficiente para protección interdictal.

f) Pérdida de la posesión

  • Via corpore: Despojo violento o furtivo; el magistrado concede interdictos de restitución.

  • Via animus: Abandono voluntario o renuncia al animus (dejar caer la posesión simbólica).

g) Defensa de la posesión

  1. Interdicta retinendae possessionis: Para mantener la cosa en poder del que la tenía (e.g., uti possidetis, utnubi).

  2. Interdicta recuperandae possessionis: Para recuperar posesión si se perdió violentamente (e.g., unde vi, unde vi armata).

  3. Interdicta adipiscendi: Para retomar cosas que han sido vendidas o transferidas a terceros (e.g., Quorum bonorum para recuperar bienes hereditarios por herederos que no recibieron “bonorum possessio”).

Ejemplo concreto: Un posesor de terreno invadido por vecinos gana interdictum unde vi ante el pretor, restableciendo la posesión en sus términos anteriores.

h) Cuasi posesión de las cosas y posesión de derechos

  • Cuasi posesión: Situación de hecho similar a posesión, sin animus domini (por ejemplo, usufructuario carece de animus, pero actúa como poseedor para disfrutar frutos).

  • Posesión de derechos: Tener la posibilidad de ejercer una acción, aunque sin haber ejecutado actos materiales (ej., acreedor con título ejecutivo para cobrar deuda).

Ejemplo concreto: El usufructuario de una finca no tiene animus domini, pero goza la posesión cuasi real ligera para percibir frutos, protegido por interdictos en caso de perturbación.

5.3.3. Servidumbres y usufructo


a) Concepto y distinciones

  • Servidumbre (servitutes): Gravamen impuesto sobre finca predial (dominante) en beneficio de otra finca (servidumbre).

    • Rusticas (agrarias).

    • Urbanae (urbanas).

  • Usufructo: Derecho personal o real de usar cosa ajena y percibir frutos, manteniendo su sustancia.

  • Distinción: La servidumbre no confiere uso continuo de la tierra, solo facultades específicas (pasar, tomar agua); el usufructo es derecho amplio de uso y aprovechamiento.

Ejemplo concreto: El dueño de un fundo distante necesita un camino para llevar grano al molino vecino; se impone una servidumbre de “iter” desde su finca hasta el molino, sin que haya usufructo de la tierra.

b) Principios generales

  1. Utilidad objetiva: La servidumbre debe beneficiar objetivamente el fundo dominante para servir a la explotación de la finca.

  2. Vecindad: Fincas servidora y dominante deben colindar o estar próximas; no se imponen servidumbres a gran distancia.

  3. Propiedad distinta: No puede haber servidumbre sobre la misma finca, pues no tendría sentido su imposición a uno mismo.

  4. Obligaciones negativas (pati, non facere): Servidumbres como “ne luminibus officiantur” (no obstruir luz), “ne prospectui officientur” (no impedir vista).

  5. Indivisibilidad: La servidumbre recorre toda la extensión del predio; no se puede dividir sin anular su función.

Ejemplo concreto: Si el fondo dominante exige “aquaeductus” (conducción de agua), el servidumbre atraviesa la finca servidora entera, no solo un tramo específico.

c) Clasificación

i) Rústicas

  • Iter: Derecho de paso a peatones y ganado menor.

  • Actus: Para tránsito de vehículos de tracción animal (carro de bueyes).

  • Via: Tránsito fluvial o marítimo; e.g., derecho a navegar un canal.

  • Aquae ductus: Derecho de conducir agua a través de cañerías o canales.

  • Toma de agua ( Aqua ad usum fungendum ): Tomar agua para riego o consumo.

  • Claros coquaendae: Permiso para extraer leña o minerales.

  • Pecoris ad aquam apellandi: Paso para conducir ganado a lugar de abrevadero.

  • Arena fudiendae: Extracción de arena (para construcción) en terreno ajeno.

ii) Urbanas

  • Stilidici: Construir aleros, “solarium”, que cieguen ventanas colindantes.

  • Fluminis: Paso de agua a través de cañerías pequeñas en ciudades.

  • Cloaquae: Desagüe y evacuación de aguas residuales.

  • Tigni immitendi: Permiso para apoyar vigas en muro de vecino.

  • Oneris ferendi: Conducir cargas pesadas por calle pública de la ciudad.

  • Proelendi potigerdive: Uso de cámara inferior del edificio colindante para almacenamiento.

  • Altius non tollendi: Limitación para elevar muro más allá de cierta altura que impida acceso de sol.

  • Ne luminibus officiantur: Prohibición de obstruir luz solar de casa colindante (limitación de ventanas).

  • Ne prospectui officientur: No obstaculizar vistas del vecino.

  • Servitus luminis: Derecho a pasar cables o tuberías de vigas para iluminación o ventilación.

Ejemplo concreto: Un propietario que queria elevar un muro en el centro de Roma debía verificar que no afectara “ne prospectui officientur” del vecino rico, pues éste tenía servidumbre consuetudinaria de vista hacia el Foro.

d) Constitución

  • Por ley: Si Estado definía necesidad pública (e.g., “via publica”).

  • Por tradición o uso: Consuetudinaria, surgida de la vecindad prolongada (20 años).

  • Por contrato (in iure cessio o manc I patio): Convenio solemne entre propietarios (ej., acueducto con favor de servidumbre inscrita).

  • Por prescripción: Usucapión de servidumbre (usucapio servitutis) tras 20 años de ejercicio ininterrumpido.

Ejemplo concreto: En Hispania, comunidades de regantes obtenían servidumbres rústicas de “aquaeductus” por costumbre de varios siglos, reconocidas por edicto provincial.

e) Extinción

  • Unión de predios: Si finca dominante se unía a la serviente por compra, la servidumbre se extinguía (“confusio”).

  • Renuncia expresa: El titular del predio dominante renunciaba mediante actus formal.

  • Desuso: Si no se ejercía la servidumbre por 2 años continuos, prescripción extintiva.

  • Destrucción de la cosa servida: Muerte de árboles para servidumbre rústica inhabilitaba el derecho.

  • Expensas excesivas: Si el costo de mantenimiento excedía el beneficio, el juez podía extinguirla.

Ejemplo concreto: Tras 25 años sin usar el camino de paso (iter), el propietario del fundo serviente solicitó al pre­tor la extinción por prescripción; el pre­tor dictó sentencia de cese del derecho de paso.

f) Protección

  • Actio confessoria: Acción para afirmar existencia de servidumbre frente a negación del propietario serviente (actio confessoria servitutis).

  • Actio negatoria: Para declarar que no existe servidumbre cuando el vecino alega falsamente su existencia.

  • Interdictos: Interdictum uti possidetis para defender posesión del camino, interdictum quod vi aut clam si se bloqueaba abruptamente el paso.

Ejemplo concreto: Un terrateniente que valló totalmente un camino por donde pasaba ganado del vecino fue demandado con actio confessoria para que el juez confirmara el servidumbre rústica de “pecoris ad aquam apellandi”.

g) Usufructo, usus, habitatio y operae servorum

  • Usufructo: Derecho real de usar y disfrutar frutos de cosa ajena sin alterar su sustancia.

    • Elementos:

      1. Uso (ius utendi): Habitar o utilizar la cosa.

      2. Fructo (ius fruendi): Percibir los frutos materiales o civiles.

    • Obligaciones:

      1. Conservar la sustancia de la cosa (nem giltasanitas).

      2. Pagar rentas adeudadas al nudo propietario (si existían).

      3. Rendir cuentas al finalizar el usufructo.

  • Usus: Derecho más restringido, solo uso de la cosa (ej. derecho a habitar un inmueble sin recibir frutos como rentas).

  • Habitatio: Rama del usus, faculta habitar cómodamente una vivienda ajena (sin percibir rentas).

  • Operae servorum: Derecho a exigir trabajo gratuito de esclavos ajenos (p.ej., obreros en propiedades rurales) para ciertas tareas; solo se confería a héroes o sacerdotes según la costumbre.

Ejemplo concreto: Un usufructuario de un viñedo recogía la uva y vendía el vino, pero debía mantener las plantas y pagar impuestos de viticultura; al terminar el usufructo, la tierra debía devolverse en buen estado con las cepas conservadas.

5.3.4. Enfiteusis y superficie


a) Enfiteusis

  • Concepto: Derecho real que permitía a un sujeto (enfiteuta) poseer tierras ajenas (res rusticae) a perpetuidad o por longa man­tentio, pagando canon (canonicia) al nudo propietario (enfiteuta origenaire).

  • Características:

    1. Duración prolongada: Contrato vitalicio, transmitible a herederos.

    2. Canon regular: Pago anual o bien entrega de parte de frutos (“canon in fruge”).

    3. Mejoras: Enfiteuta podía aumentar valor del predio (plantar olivos), conservando beneficios, siempre que pagara canon.

    4. Sujeción: En caso de incumplimiento de canon, el propietario podía recobrar dominio tras plazo de gracia y sentencia.

Ejemplo concreto: Un agricultor adquiría enfiteusis de un campo baldío en la Campagna romana; plantaba viñas y pagaba 1/10 de cosecha anual al propietario; sus herederos continuaban con el canon.

b) Superficie

  • Concepto: Derecho real de edificar en suelo ajeno y poseer la estructura elevada (aedificatio).

  • Características:

    1. Duración: Puede ser por plazo vitalicio o estipulado por contrato; al vencimiento, sobreviene reversión al propietario original.

    2. Construcción: El superficiario erige edificaciones o instalaciones (e.g., puentes, almacenes).

    3. Canon o renta: Pago periódico al propietario del suelo.

  • Reversión: Si no se establecía prórroga, al término convenido las edificaciones pasaban al suelo sin indemnización (excepto pacto en contrario).

Ejemplo concreto: Un comerciante obtenía “superficie” en un solar urbano para construir un almacén; pagaba 100 sestercios anuales al propietario del solar, y a la muerte del contrato, el edificio pasaba propiedad del suelo si no se renegociaba.

5.3.5. Derechos reales de garantía: prenda e hipoteca


a) Fiducia

  • Concepto: Entrega de un bien a un fiduciario (fiduciarius) para garantizar el cumplimiento de una obligación, con pacto de restituirle el mismo bien una vez cumplida.

  • Características:

    1. Transmisión de propiedad al fiduciario con mandato de devolver.

    2. Latente: Si deudor incumplía, el fiduciario se convertía en dominus sin incurrir en delito.

Ejemplo concreto: Un comerciante entregaba cadenas de oro a un fiduciario como garantía de préstamo; al pagar deuda, fiduciario devolvía las cadenas; si no, él mantenía propiedad plena.

b) Pignus (prenda)

  • Concepto: Derecho real de garantía sobre bienes muebles para asegurar el cumplimiento de una obligación. El deudor (pignerans) entrega la posesión del bien al acreedor (pignoraticio), sin transferencia de propiedad.

  • Constitución:

    1. Traditio: Entrega de cosa mueble.

    2. Inebola: Pignus no se formalizaba ante magistrado; bastaba entrega y acuerdo.

  • Obligaciones del acreedor: Custodiar bien con diligencia, no usarlo salvo para venta tras mora del deudor.

  • Extinción: Pago de la deuda y restitución del bien; en caso de mora, el acreedor podía vender la prenda y deducir su crédito, devolviendo sobrante.

Ejemplo concreto: Un artesano dejaba su yunque como pignus a cambio de préstamo de 500 denarios; al vencimiento, si no pagaba, el acreedor podía subastar el yunque para cubrir la deuda.

c) Hypotheca (hipoteca)

  • Concepto: Derecho real de garantía sobre bienes inmuebles; el deudor conserva posesión, pero el acreedor adquiere un derecho real que permite forzar venta judicial del inmueble en caso de incumplimiento.

  • Constitución:

    1. In iure cessio: Declaración ante pretor que se constituía hipoteca sobre bien inmueble.

    2. Titulus: Contrato escrito especificando monto garantizado.

  • Obligaciones del acreedor: Notificar a deudor ante mora; solicitar licitación pública en el foro para vender la finca.

  • Extinción: Pago total de la deuda; cancelación de la hipoteca por fórmula pretoriana.

Ejemplo concreto: Un terrateniente hipoteca su villa próxima al Tíber para garantizar un préstamo militar; al no pagar, el acreedor solicita al pre­tor emisión de edicto para subastar la finca en el Foro, satisfaciendo la deuda.

d) Constitución del Pignus

  • Prerequisitos: Bienes muebles susceptibles de posesión.

  • Formalidad: Entrega física a .

  • Protección: El pignoraticio adquiere “possessio”, protegido por interdictos de retinendae y recuperandae possessionis ante perturbaciones.

e) Objeto del Pignus

  • Bienes muebles corporales; esclavos, ganado, obras de arte, joyas.

  • No podían hipotecarse inmuebles en “pignus”; para ello existía hipoteca.

f) Contenido del derecho de prenda

  • Derecho de retener cosa hasta pago de deuda.

  • Si bien la propiedad permanece con el deudor, su posesión se transfiere al acreedor.

  • Acreedor no puede usar el bien salvo pacto expreso; en caso de venta, debe respetar gradación de acreedores.

g) Pluralidad de derechos de prenda

  • Múltiples acreedores con prenda sobre misma cosa figuran en orden cronológico.

  • El primero en constituir prenda tiene prelación; en caso de venta, se le paga antes que a otros.

h) Acciones e interdictos

  • Actio pigneraticia in rem: Reclamar la restitución de la prenda tras pago.

  • Actio Serviana: Acreedor pignoraticio especial; acción contra la persona y bienes del deudor, pero solo si designado en la ley Serviana (II a. C.).

  • Interdictos de retinendae possessionis: Para evitar despojo de la prenda.

Ejemplo concreto: Un comerciante entrega sus tiendas (bien mueble corpóreo) como pignus; al recuperarse la deuda, interpone actio pigneraticia para que el acreedor le devuelva las tiendas.

i) Extinción

  • Pago total de la deuda.

  • Destrucción involuntaria del bien pignorado (“casus mixtus”): acreedor no puede reclamar indemnización.

  • Venta judicial tras mora: Después de edicto, subasta la prenda; si sobran fondos, se devuelven al deudor.

Ejemplo concreto: El esclavo pignorado muere de causa natural; el acreedor pierde su acción pignus y solo puede reclamar contra el patrimonio general del deudor (actio ex contractu).

Preguntas difíciles tipo examen (Sección V)

  1. Pregunta 1: Compare los modos originarios y derivados de adquirir la propiedad. ¿Cuál de ellos se considera el más seguro frente a reclamaciones de terceros y por qué?

    • Respuesta:

      • Modos originarios:

        1. Ocupación: Seguro porque no existe dueño previo; solo surge disputa en caso de confusión de objetos.

        2. Accesión, tesoro, especificación, confusio: Suelen ser seguros si no existe reclamación del dueño anterior; la posesión prolongada (usucapio) corona el título.

        3. Usucapio: Posterior certeza tras periodo de posesión pacífica y buena fe; produce título quiritaire.

      • Modos derivados:

        1. Mancipatio y in iure cessio: Muy seguros, pues involucran formalidades y magistrado, hacen fehaciente al nuevo propietario.

        2. Traditio: Menos seguro para “res mancipi”, pues genera solo “dominium bonitarium”; sujeto a reclamación de dominio quiritaire.

      • Conclusión: El más seguro frente a terceros es el mancipatio, porque confiere de inmediato “dominium ex iure Quiritium”, inatacable salvo vicio en la ceremonia; el usucapio seguido de manc I patió es casi tan seguro.

  2. Pregunta 2: Un ciudadano romano adquiere un esclavo mediante “mancipatio” en Italia, lo lleva a la Galia y lo vende a un peregrino que desconoce la carencia de título. ¿Qué acciones puede ejercitar el ciudadano original si podía comprobar que la venta fue fraudulenta?

    • Respuesta:

      • Actio de dolo ex lege: Si el peregrino conoció del vicio de título (esclavo sin libertad), el ciudadano original ejercita actio de dolo para reclamar cuádruplo del precio.

      • Actio rei vindicatio: Para reclamar la restitución del esclavo si aún se encontraba en Galia; la acción “in rem” podía ejercerse contra poseedor civil, aunque peregrino, por tratarse de “res mancipi”.

      • Actio Publiciana: Si el ciudadano abandonó la posesión al peregrino, podía usar actio Publiciana si había pasado usucapio, pero ello dependía de demostrar buena fe y pago de precio justo en la compraventa.

  3. Pregunta 3: Explique las diferencias entre la “actio rei vindicatio” y la “actio Publiciana”, señalando sus requisitos de procedibilidad y efectos jurídicos.

    • Respuesta:

      • Rei vindicatio:

        1. Requisitos: Titular de dominio quiritario (dominium ex ius Quiritium); el poseedor en disputa carece de título válido.

        2. Procedimiento: Acción in rem; no exige buena fe del demandante.

        3. Efectos: Recibe la entrega física de la cosa si prueba su título quiritaire.

      • Actio Publiciana:

        1. Requisitos: Poseedor de buena fe que ha poseído la cosa suficientemente largo (usucapio; dos años urbanos, diez rústicos), o poseedor con título válido en proceso de usucapio.

        2. Procedimiento: Acción in rem, se ampara en el edicto del pretor que equipara al poseedor de buena fe con propietario.

        3. Efectos: Se condena al poseedor actual a restituir la cosa si no prueba mejor derecho; permite protección provisional incluso sin haber completado usucapio (excepción pretoriana).


6. SUCESIONES Y DONACIONES


6.1. Reglas generales


a) Función y evolución histórica de la hereditas

  • Función: Transmisión de bienes, derechos y obligaciones de una persona fallecida a sus herederos naturales o testamentarios.

  • Evolución:

    1. Época arcaica: Sucesión basada en agnación (herederos agnados: varones de la gens).

    2. República: Se compagina ius civile (herederos agnados) con edicto pretorio (“bonorum possessio” para herederos intestados o testamentos defectuosos) y se abren puertas a sucesión testamentaria.

    3. Principado: Consolidación de sucesión testamentaria y creación de Instituto de Fideicomiso (práctica pretoriana, luego imperial).

    4. Bajo Imperio: Legislación imperial regula derechos de legitima (herederos forzosos) y libertad de testar limitada (honestiores recibían más).

Ejemplo concreto: Al fallecer un paterfamilias sin testamento, sus agnados (hermanos, hijos varones bajo patria potestas) obtenían “bonorum possessio” antes que cónyuge sobreviviente o descendientes cognados.

b) Concepción dogmática de la hereditas

  • En ius civile, la herencia (hereditas) es un universal “res” que incluye bienes y obligaciones del difunto.

  • Donación universalis: El heredero acepta toda la herencia, incluidos gravámenes.

  • Adquisitio hereditatis:

    1. Accettatio hereditatis: Acto de aceptación, por testamento o por manifestación, con plazos (poner a salvo la herencia).

    2. Renuncia: Si rechazaba, la herencia pasaba a otros parientes (último caso: el Estado).

Ejemplo concreto: Un senador fallece y su hijo único declina heredar; la herencia pasaba a los hermanos agnados, luego a otros parientes por “cela” sucesoria.

c) Bonorum possessio

  • Procedimiento pretorio para conferir posesión de bienes hereditarios a quien tenía mejor derecho cuando no existía testamento o era defectuoso.

  • El pretor concedía un “interdictum” que reconocía la tenencia de la herencia al solicitante.

  • Designaba al heredero “bonorum possessor” (nuevo titular), con facultad de disponer y percibir frutos.

Ejemplo concreto: Un peregrino que convivía con el difunto sin testamento solicitaba bonorum possessio porque el ius civile solo reconocía agnados ciudadanos; el pretor valoraba equidad y le confería posesión para administrarla.

d) Delación de herencia

  • Concepto: Pasar la herencia a alguien (ser catálogo).

  • Órdenes en ius civile:

    1. Hereditas vent heres: El mejor heredero (agnado varón, luego hija si no había agnados).

    2. Acrecimiento (acrescere): Si un heredero moría antes, su parte pasaba proporcionalmente a los demás herederos.

    3. Relación del hijo adoptivo: Tenía lugar en orden de agnación.

Ejemplo concreto: Si el pater había nombrado a dos hijos como herederos por partes iguales, pero uno fallecía antes sin descendencia, el otro acrecía su parte y adquiría totalidad de la herencia.

e) Acrecimiento

  • Fase testamentaria: En testamentos mancuples, si uno de los institu­tos (herederos) predecía, su porción aumentaba proporcionalmente a los demás.

  • Fase intestada: Si un heredero legítimo fallecía antes sin descendientes, su participación se distribuía entre los demás de igual grado (por ejemplo, si hay tres hermanos y uno muere sin hijos, los dos restantes adquieren ½ cada uno).

Ejemplo concreto: Un testador instituye como herederos a sus tres sobrinos en partes iguales; uno muere antes de apertura del testamento, el sobrino menosdesgracia hereda (1/2) y el otro 1/2.

f) Herencia yacente

  • Definición: Patrimonio del difunto que aún no tiene heredero o herederos determinados; “yacence” bajo custodia del curator hereditatis designado por el pretor.

  • Finalidad: Preservar bienes hasta que se resuelva la delación hereditatis; impedía actos de disposición arbitraria.

Ejemplo concreto: Un difunto sin testamento y sin herederos claros durante periodos intermedios tenía a su herencia bajo guarda de curator hereditatis, que evitaba deterioro o venta fraudulenta.

g) Usucapio pro herede

  • Concepto: Posibilidad de adquirir la herencia por usucapión (dos años poseyendo pacíficamente en calidad de heredero) cuando no existen herederos más próximos.

  • Efecto: Si nadie reclamaba durante el plazo, adquiría la herencia con todos sus gravámenes.

Ejemplo concreto: Un primo que había entrado en posesión de herencia mientras se resolvía la delación podía adquirirla tras dos años si nadie con mejor derecho reclamaba.

h) Adquisición de herencia

  1. Actio hereditatis petitio: Acción in rem para reclamar la posesión de la herencia.

  2. Manus: Heredero asumía manus sobre bienes (en “hereditas cum filiabus”), aunque más bien se trataba de una figura posclásica.

  3. Acecp­tatio: Aceptación expresa o tácita (ejercicio de actos de administración).

  4. Negativa: Renuncia (no aceptación) por escrito ante magistrado para evitar cargas.

Ejemplo concreto: Un ciudadano que no deseaba asumir herencia con deudas acudía al pretor para “negare heredem”, renunciando explícitamente y haciendo saber a todos su no aceptación.

i) Requisitos de la aceptación

  • Mayoría de edad (puberes).

  • Ausencia de tutela o curatela.

  • Mantener la casa paterna (si era sui iuris).

  • Aceptación por testamento o por manifestación ante magistrado antes de un año y un día.

Ejemplo concreto: Un hijo de 15 años, a la muerte del padre, no podía aceptar herencia hasta que cumpliera pubertad, por lo que el pretor nombró un tutor hereditario para administrar los bienes hasta su mayoría.

j) Renuncia

  • Acto formal: Expresar ante magistrado “hereditas mihi non sit”.

  • Efecto: Paso de herencia al siguiente en orden (legítimo), o al Estado si no había otros.

Ejemplo concreto: Una hija rechazó la herencia de su madre intoxicada, por temor a pagar deudas; tras su renuncia, la herencia pasó a los hermanos varones (si existían) o a parientes de su lado paterno.

k) Remedios vs. Efectos de adquisición

  • Remedios: Reclamaciones de bienes (actio communi dividundo, actio essequailo) entre coherederos.

  • Efectos: Obligación de responder por pasivo hereditario y pleno dominio sobre bien separado (peculio).

Ejemplo concreto: Un coheredero podía demandar a sus hermanos con actio communi dividundo para obligarlos a vender finca en común y repartir precio.

l) Comunidad hereditaria

  • Principios generales: Copropiedad inherente de coherederos, sin división inicial.

  • Deber de colación: Hijos que recibieran donaciones de padre debían traerlas a colación en la partición para igualar aportaciones.

Ejemplo concreto: Un padre regaló a uno de sus hijos un campo. Al morir, para hacer partición, se calculaba valor del campo y se añadía al patrimonio hereditario antes de repartir entre los tres hijos, para que todos recibieran partes equilibradas.

m) Acciones del heredero

  1. Hereditatis petitio: Reclamar la herencia.

  2. Interdictum quorum bonorum: Reclamación de pertenencias del patrimonio yacente.

  3. Interdictum quorum damnorum: Protección ante perturbaciones de posesión del patrimonio.

Ejemplo concreto: Un heredero poseía bienes que habían sido ocupados por terceros; interpuso interdictum quorum bonorum para recuperarlos antes de la sentencia definitiva.

6.2. Reglas específicas


6.2.1. Sucesión testamentaria

a) Concepto del testamento

  • Acto jurídico unilateral, solemne y revocable, mediante el cual el testador disponía de su herencia para después de su muerte, designando herederos, legatarios, fideicomisarios.

  • Características:

    1. Personalísimo: Se expresaba la voluntad personal del testador en formas rituales (testamentum calatis comitiis, testamento in procinctu).

    2. Causístico: Debía fundarse en causas establecidas; su validez dependía de forma y contenido (heredes instituendi).

Ejemplo concreto: En la República tardía, se necesitaba testamento en presencia de testigos (testamentum in procinctu) con fórmulas precisas (“Tito Atilio rosso instauro heres meus Gaium Servilium”), para garantizar validez.

b) Clasificación

  1. Testamentum calatis comitiis (monumentum): Deliberado ante Comicios (uso arcaico, luego obsoleto).

  2. Testamentum per aes et libram: Serie de pasos de manc I patio con testigos y libripens, trasladando voluntad de testar.

  3. Testamentum in procinctu: Testamento “en campaña” o militar, ante cinco testigos con solemne pronunciamiento verbal.

  4. Testamentum tripertitum: Época de Cicerón; seis testigos (tres para confirmar testamento y otros tres roles de vigilancia).

  5. Testamentum pictum: Sobre tablas pintadas con contenido testamentario (épo­ca tardía).

Ejemplo concreto: Un soldado en campaña en Germanía hacía testamentum in procinctu ante cinco testigos, designando a su compañero como heredero y legatario de su caballo de guerra.

c) Capacidad de testar

  • Requisitos:

    1. Status libertatis: Ser libre.

    2. Status civitatis: Ser ciudadano (peregrinos no podían testar en ius civile).

    3. Pubertad: Tener al menos 14 años para hombres, 12 para mujeres.

    4. Sui iuris: No bajo tutela.

    5. No estar en estado de indignidad: Haber cumplido deberes familiares, no rebelado contra pater.

Ejemplo concreto: Una hija de 13 años carecía de capacidad para testar. Pero mediante “tres turba potestas” del cónsul, podría redactar testamento ‘a minute’ en presencia de tutor y testigos.

d) Capacidad de suceder

  • Requisitos: Tener capacidad para aceptar herencia (sui iuris, puberes, no pródigo, etc.).

  • Capacidad pasiva:

    1. Peregrinos lo podían aceptar si se establecía fideicomiso o legatario protegido por pretor.

    2. Esclavos no podían heredar; su sucesor era el dueño del dominus.

Ejemplo concreto: Un peregrino podía ser dejado heredero por testamento bajo condición que debía entrar en ius commercii mediante conlación de peculio.

e) Sustituciones

  • Sustitución vulgar: Designar un heredero alterno si el instituido no podía o no quería aceptar; legaba al substituto la herencia completa o la parte correspondiente.

  • Sustitución pupilar: En favor de hijos impúberes, si conocían que el heredero principal moría antes.

  • Sustitución cuasi pupilar: Cuando se nombraba heredero a hijo y luego, en caso de falta, a nieto (pater familias), se respaldaba con prescripción testamentaria.

Ejemplo concreto: Testador instituyó a su hijo Marco como heredero, con sustitución vulgar a su nieto Lucio en caso de que Marco predecediese; en tal caso, Lucio adquiría herencia sin intermediarios.

f) Voluntad testamentaria

  • Voluntad debe ser expresa, sin vicios (error, dolo, coacción).

  • Si existía coacción, se podía impugnar la validez ante pretor con “actio de dolo” o “restitutio in integrum”.

g) Invalidez e ineficacia

  • Invalidez (vicios de forma o capacidad): Testamento carente de testigos, redacción inadecuada, testador menor de edad.

  • Ineficacia: Vicios en disposiciones (llegar a herederos inimputables, testar en favor de personas insolventes).

Ejemplo concreto: Un testamento escrito por un hombre de 13 años sin testigos era inválido; su primo adquiría la herencia por lo intestada.

h) Revocación

  • Revocatio liberorum: El testador podía cambiar de herederos varias veces; la última voluntad antes de muerte era la válida.

  • Formas:

    1. Destruir tablillas (testamentum pictum).

    2. Escribir nuevo testamento que explicite revocación de anterior.

    3. Pronunciamiento verbal ante testigos.

Ejemplo concreto: Un centurión destruyó tablillas de su primer testamento y, antes de morir, redactó uno nuevo donde nombró a su legionario favorito como heredero.

i) Apertura y publicación del testamento

  • Ocurría al fallecer el testador; ante magistrado se anunciaba el testamento.

  • Se animaba a los herederos a ejecutar cláusulas (legados, fideicomiso).

  • Se publicaba en el comitium para conocimiento general.

Ejemplo concreto: Tras muerte de un patricio, su notario entregaba tabellas en el foro; el pontifex anunciaba el contenido en las urnas públicas, permitiendo a herederos reclamar.

j) Codicilos

  • Formularios simples accesorios al testamento que contenían instrucciones menores (donaciones de alimentos, designación de guardianes para animales).

  • Generalmente no creaban herederos, sino legatarios, sin formalidades de testamento completo.

Ejemplo concreto: Un patricio redactó un codicilo para dejar 100 denarios al sacerdote del templo local y cuidar de sus caballos preferidos; si no existía testamento formal, no tenía efecto universal, pero el pre­tor ofrecía “in integrum restitutio” si no dañaba herederos.

6.2.2. Sucesión intestada

a) Concepto

  • Sucesión que tiene lugar cuando el difunto no deja testamento o el testamento es inválido.

  • El ius civile ordena un “órden de parentesco” para determinar a los herederos legítimos.

b) Ubicación en el ius civile

  • Herencia ab intestato seguía orden de agnación:

    1. Hijos varones bajo patria potestas.

    2. Hijos varones sui iuris.

    3. Padre o madre (si no hay hijos).

    4. Hermanos agnados (varones).

    5. Primos y ascendientes agnados.

  • Si no existían agnados, llegaban a cognados (hermanos de la madre) mediante edicto pretorio.

Ejemplo concreto: Un pater fallecido con dos hijas (sin varones); como agnados varones no había, la herencia pasaba a las hijas sui iuris (primera generación cognada).

c) La sucesión ab intestato en las fuentes

  • El edicto pretorio (siglo II a. C.) amplió la sucesión ab intestato a cognados

  • Senadoconsultos otorgaron derechos a cónyuge sobreviviente y a parientes en ausencia de descendientes.

  • Constituciones imperiales (Constantino) consolidaron orden de prelación de herederos con criterios de moralidad (“boni viri”).

d) (Edicto pretorio, senadoconsultos, constituciones imperiales, novelas 118 y 127)

  1. Edicto pretorio: Permite sucesión a cognados (maternos) en ausencia de agnados.

  2. Senadoconsultos: Lex Julia de testamento, Lex Papia Poppaea reforzó legitima para hijos e hijas moralmente .

  3. Constituciones imperiales: Emperador otorgaba herencias a viudos y ascendientes en caso de injusto desheredamiento.

  4. Novelas 118 y 127 (Justinianeo): Ajustaron orden sucesorio, reforzaron derechos de mujeres y descendientes en línea femenina.

Ejemplo concreto: Un testador sin agnados ni cognados primos tenía por hereder a su esposa bajo constitución justinianea, si no existían hijos.

6.2.3. Sucesión legítima vs. Testamento
  • Sucesión legítima (iustum genus heredis): “Ordo hereditatis” según ius civile; regla automática de transmisión.

  • Testamento: Contrato personalísimo de designación de herederos; prevalece frente a sucesión legítima si se cumple validez.

Ejemplo concreto: Un testamento válido que nombra a nieto como heredero prevalece sobre la regla de legítima que designaría a los hijos directos.

6.2.4. Legados y fideicomisos

a) Conceptos y formas históricas

  • Legado: Disposición testamentaria que implica transmisión de una cosa específica (legatum rei, legado de cosas).

  • Fideicomiso (fideicommissum): Disposición donde el heredero recibe bienes con compromiso moral (no jurídico) de transmitirlos a un tercero; protegido a través de “actio fiduciaria”.

b) Elemento personal

  • Legatario: Persona beneficiaria del legado.

  • Fideicomisario: Persona para cuya utilidad se instituye el fideicomiso; no es heredero formal (ius civile), sino beneficiario protegido por el pretor.

c) Objeto

  • Bines determinados (res corporales, dinero). En hipoteca tardía, podían ser derechos reales (usufructo).

d) Fideicomiso

  • Derivado de “legatum ex fideicommisso”: Se incorporó al Digesto de Justiniano.

  • Permitía flexibilidad mayor que legados tradicionales; podía utilizarse para beneficiar hijos ilegítimos sin afectar legítima de herederos forzosos.

e) Legados y fideicomisos

  • A veces se combinaban (legado con condición de fideicomiso), donde el heredero recibía bienes con esa condición.

f) Reglas de adquisición de legados

  1. Inter vivos: No aplicable; legados solo se ejecutan tras muerte del testador.

  2. Lectio testamentaria: El heredero debe cumplir la disposición; el pre­tor actúa si se niega.

  3. Plazo de prescripción: Si legado no se reclama en cierto tiempo, caduca prescripción.

g) Limitaciones a los legados

  1. Debían respetar legítima (1/3 del patrimonio para descendientes).

  2. No podían ser excesivos; limitados al valor disponible sin disminuir legítima.

  3. No podían beneficiar a esclavos o peregrinos sin autorización pretoriana.

h) Acciones

  • Actio ex testamento: Contra heredero que no cumple legado.

  • Actio fiduciaria: Contra heredero que no cumple con compromiso fideicomisario.

i) Invalidez de los legados

  • Falta de capacidad del testador.

  • Legado de bienes que no existían o de la legítima de herederos forzosos.

j) Acrecimiento entre colegatarios

  • Si un legatario fallecía antes, su legado se repartía entre los demás colegatarios, salvo disposición en contrario.

k) Prelegado

  • Legado que se cobraba antes que el resto de legados (preferencias) para cubrir primero gastos de funeral, deudos cercanos.

l) Fideicomiso universal

  • El heredero recibía todo y tenía compromiso de distribuir parte del patrimonio según voluntades del testador, con mayor flexibilidad que legado particular.

m) Sustitución fideicomisaria

  • En caso de muerte del fideicomisario, se sustituía por designación en testamento o conforme a reglas de fideicomiso (heredero principal debía designar nuevo fideicomisario).

n) Fideicomiso de familia

  • Finalidad de mantener bienes dentro del círculo familiar (p. ej. asegurar estudio de nietos).

Ejemplo concreto: Un pater designó a su hijo heredero universal bajo condición fiduciaria de que el patrimonio fuera repartido entre tres nietos tras alcanzar mayoría de 25 años; si uno fallecía antes, su parte pasaba a los demás fideicomisarios.

6.2.5. Donaciones


a) Concepto de la donación

  • Contrato inter vivos por el cual un donante transmite gratuitamente la propiedad de un bien a un donatario.

b) Límites y formas especiales

  • Límites:

    1. No reducir legítima de herederos forzosos; si lo hacía, podía impugnarse.

    2. Donaciones entre vivos sujetas a ratificación posterior (sine peculio) por parte de paterfamilias.

  • Formas:

    1. Causa mortis: Similar a legado, se ejecutaba tras muerte del donante.

    2. Inter vivos: Requiere “in iure cessio” o “mancipatio” para “res mancipi”.

Ejemplo concreto: Un pater dona a su hija una villa inter vivos mediante manc I patió; si la hija era sui iuris, necesitaba ratificación del pater para validar la donación.

c) Revocación

  • Posible si el donatario cometía delito contra el donante o graves ingratitudes (lex Furia testamentaria).

  • Debía probarse el acto ilícito ante magistrado para retirar la propiedad.

Ejemplo concreto: Una hija que golpeó gravemente a su padre para apoderarse de la villa donada vio revocada la donación mediante condena penal y restitución de la finca.

Preguntas difíciles tipo examen (Sección VI)

  1. Pregunta 1: Compare los efectos de un legado y de un fideicomiso universal en la protección de herederos forzosos. ¿Cuál es más favorable para el testador que desea beneficiar a parientes sin perjudicar a la legítima?

    • Respuesta:

      • Legado:

        1. Transfiere bene­ficios concretos a personas específicas (legatarios).

        2. Se computa en el patrimonio disponible; no puede sobrepasar 2/3 de todo para no atentar contra legítima (1/3 para herederos forzosos).

        3. Heredero debe ejecutar legado (actio ex testamento).

      • Fideicomiso universal:

        1. Heredero principal recibe todo; se compromete a distribuir parte del patrimonio a favor de fideicomisarios (padres, esposas, nietos).

        2. Mayor flexibilidad: no se computa contra legítima de mismo modo; permite ajustes sobre la marcha.

        3. El testador confía en la buena fe del heredero para cumplir distribución; protegido por “actio fiduciaria” si incumple.

      • Conclusión: El fideicomiso universal es más favorable para beneficiar a parientes (nietos, concubinos, alógenos) sin perjudicar a la legítima directa, porque la legitimatio de herederos forzosos puede ajustarse según las disposiciones fiduciarias.

  2. Pregunta 2: En un testamento clásico, el testador instituye a su sobrino como heredero, pero debido a su juventud crea fideicomiso a favor de su nieto por causar mayor. Explique cómo opera esta sustitución fideicomisaria y qué acciones debiera interponer el nieto si el entendido heredero no cumple con la distribución.

    • Respuesta:

      • Sustitución fideicomisaria:

        1. El testador nombra a su sobrino heredero universal y dispone en fideicomiso que, tras llegar su hijo a la pubertad (o a edad establecida), transfiera determinados bienes (por ejemplo, 500 denarios y un campo) a su nieto.

        2. El sobrino, como heredero fiduciario, adquiere restringido dominio hasta que se cumpla condición de edad para el nieto.

      • Acciones del nieto:

        1. Actio fiduciaria: En caso de incumplimiento por parte del sobrino (heredero-fiduciario), el nieto demanda para que el tribunal obligue a ejecutar la transferencia de bienes.

        2. Actio ex testamento: Si la cláusula fiduciaria se interpreta como legado particular, el nieto podría emplear actio ex testamento para reclamar su parte si se considera que es legado y no fideicomiso.

  3. Pregunta 3: Una persona muere intestada en Roma con tres hijos varones vivos y un hijo que predececió. ¿Cómo se distribuye el “bonorum possessio” según el ius civile? ¿Qué pasa si existen donaciones anteriores del padre que exceden la legítima?

    • Respuesta:

      • Distribución ius civile:

        1. El hijo que predececió (si dejó hijos varones) transmitía su parte a sus hijos (por “transmissio hereditatis”).

        2. Los tres hijos vivos se consideran agnados; heredan por partes iguales, cada uno 1/3, mientras que los hijos del varón fallecido reparten 1/3 entre sí (tercera parte dividida).

      • Donaciones anteriores:

        1. Cualquier donación hecha a los hijos antes del fallecimiento se debía traer a colación (obligación de colatio); su valor se agregaba al patrimonio antes derepartir, para garantizar que la suma de herencia + donaciones no excediera la legítima (sine dolo).

        2. Si las donaciones superaban la legítima (el 2/3 restante a la legítima de herederos), los herederos podían impugnar donaciones en exceso mediante actio ex testamento vel legis Corneliae para restituir valor proporcional.


6.2.6. Donaciones


a) Concepto

  • Acto jurídico uniteral por el que el donante transfiere gratuitamente una cosa o un beneficio a otra persona (donatario), con la intención de despojarse de ese bien sin recibir contraprestación alguna.

b) Límites y formas especiales

  • Donaciones inter vivos: Pueden ser revocadas si el beneficiario comete ingratitud grave (violentia, contumelia).

  • Donaciones causa mortis: Efecto similar al legado si el donante muere dentro de un año y día; si el donante sobrevive, se revoca automáticamente.

c) Revocación

  • Podía revocarse si el donatario cometía delitos graves contra el donante (paricidio, intento de matar).

  • Reclamación con “actio facienda vel non facienda” o “actio doli” para restituir valor.

Ejemplo concreto: Un testador dona a su cuñado su villa, pero el cuñado intenta envenenarlo; el donante, si sobrevive, revoca la donación y recupera la villa.

VII. TEMAS ESPECIALES DE RELEVANCIA CONTEMPORÁNEA


En esta sección se examinan conceptos del Derecho Romano que siguen vigentes o tienen aplicaciones en el Derecho moderno y discuten abstracciones que trascienden la Antigüedad.

1. Concepto del derecho

  • Derecho como sistema de reglas sociales para regular la convivencia; en Roma, derecho y religión eran inseparables (ius y fas).

  • Perspectiva comparativa: Romanos definieron “ius” como conjunto de preceptos justos y equitativos (Ulpiano: “Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi”).

2. Funcionamiento del derecho

  • Funciona mediante normas (ius scriptum y non scriptum), autoridades (magistrados, pretor) y judex privado.

  • Jurisprudencia romana sigue principios de “juris prudentia” que informan la interpretación de normas.

3. Conceptos, abstracciones y ficciones

  • Abstracciones: “persona”, “patrimonio”, “derecho real”.

  • Ficciones jurídicas: “possessionis vitium” (presunción de dominio), “nominatio heredum ficticia” en ausencia de herederos.

4. Persona

  • Teoría de la personalidad: hombre vs. persona jurídica; la persona jurídica moderna encuentra su origen en las “collegae” y “corpora” romanas.

5. Personalidad jurídica

  • Antiguas asociaciones (sodalitates) y fundaciones tenían capacidad patrimonial autónoma; anteceden a sociedades actuales (personas morales).

6. Representación

  • Apud iudicem: Defensa de litigio ante jurista por patrono; concepto primigenio de representante.

  • Mandatum: Contrato de mandato que creó figuras modernas de poder de representación.

7. Matrimonio

  • Concepto de familia nuclear y derechos maritales; en Derecho moderno, se recrea noción de comunidad conyugal (gananciales) inspirada en “res communi iure”.

8. Bienes

  • Distinción entre bienes susceptibles de comercialización y bienes “extra commercium”; consuetudinariamente protegidos (patrimonios culturales).

9. Transmisión de propiedad

  • Traditio vs. registro público; principios modernos de registro inmobiliario (“traditio breve” vs. inscripción).

10. Garantías

  • Orígenes de prenda e hipoteca; sistema jurídico actual reorganizó estas figuras, manteniendo esencia del “ius pignoris” y “hypotheca”.

11. Derechos reales

  • Reconocimiento de usufructo (usufructuarios actuales de rentas vitalicias), servidumbres (derechos de paso modernos).

12. Sucesión

  • Legítima y libertad de testar; sistemas modernos derivan de la sucesión “civium” romana con limitaciones a disposición del causante.

13. Donación

  • Donaciones inter vivos sujetas a “donaciones en escritura pública” exigidas en Derecho moderno, derivadas de “mancipatio” y “in iure cessio”.

14. Fideicomiso

  • Institución tardía que evolucionó al “fideicomiso” actual (trust); romanistas justifican la recepción en el Derecho anglosajón.

Ejemplo contemporáneo: El uso de “servitutes” como derechos de paso para tuberías de gas y electricidad se basa en la servidumbre urbana romana “tigni immittendi”.

VIII. ANÁLISIS DE CASOS DE ÉPOCA


A continuación, se presentan algunos casos extraídos del Digesto de Justiniano para ilustrar la aplicación práctica de agentes y preceptos del Derecho Romano. Cada caso va acompañado de su interpretación técnica y relevancia.

  1. Caso de Ultrajuicio de la “Actio de dolo”

    • Texto: Digesto 47.1.58: “Si quis dolo dederit aliena, ita quod actio circus vivantium deficit, poena quadrupli emendi addatur.”

    • Interpretación: Cuando el vendedor vende cosa ajena fingiendo propiedad, el comprador puede reclamar la restitución cuádruple del precio pagado.

    • Relevancia: Establece sanción disuasoria por acto dolo­so; antecede a figuras de resarcimiento punitivo en casos de fraude.

  2. Caso de Servidumbre de “Ne luminibus officiantur”

    • Texto: Digesto 50.16.55: “Si fundamentum proximus maiore exstruere volet, quod offendat luminibus vicini, is servitutem perpeti non poterit exigere.”

    • Interpretación: Si un propietario edifica muro que tapa luz de la casa vecina, el vecino puede exigir cese por actio negatoria.

    • Relevancia: Reafirma límites prudenciales en urbanismo; inspira normas modernas de servidumbre de paso de canalizaciones.

  3. Caso de Usucapio de “Res mancipi”

    • Texto: Digesto 42.1.9: “Res mancipi tradita iuxta legem Aebutiam usucapi debent per biennium.”

    • Interpretación: Para adquirir “dominium ex iure Quiritium” sobre cosa mancipi transferida sin manc I patío, basta con dos años de posesión ininterrumpida de buena fe.

    • Relevancia: Da base a la prescripción adquisitiva actual de bienes raíces; reduce formalidades para consumo rentable de la masa de inmuebles.

  4. Caso de Protección de la “Bonorum Possessio”

    • Texto: Digesto 33.7.2: “Praetor iuste rem dat heredi, cuius consilium spectatur.”

    • Interpretación: El pretor concede posesión de bienes hereditarios a la persona que demuestre la voluntad del difunto, incluso si el testamento era deficiente, para evitar injusticia.

    • Relevancia: Pionero del principio de equidad en sucesión; antecipa soluciones de sucesión “not addressed” por testamento.

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