Evolución Histórica de las Fuentes del Derecho en Cataluña y Castilla

Fuentes del Derecho en el Principado de Cataluña

Principado de Cataluña: Este se regía por el Liber Iudiciorum, las capitulares y el uso consuetudinario. Cuando se independiza y el resto de territorios de Cataluña se unen al del condado de Barcelona, los condes fortalecen su poder e inician una política de repoblación mediante cartas de repoblación y fueros breves.

Para combatir la inseguridad, se difundió por Cataluña la asamblea de «paz y tregua». Se promulgaron los Usatges para regir en los territorios del conde de Barcelona, expandiéndose posteriormente a todos los territorios catalanes. Las causas de dicha expansión fueron:

  • La preeminencia que de hecho siempre tuvo el conde de Barcelona sobre todos los demás.
  • Los condados carecían de un ordenamiento propio, capaz de sostener su autonomía jurídica.

La obra (Usatges) surge en buena medida ante la necesidad de entender las exigencias propias de una sociedad feudal como la catalana. También para suplir las lagunas del Liber Iudiciorum. A mediados del siglo XIII, al mismo tiempo que se derogaba el Liber, se proclamaba el texto general de los Usatges.

La costumbre tuvo gran importancia, de ahí que se acudiera a este término cuando se trató de dar un Derecho general de alcance para todo el principado, debido a que era preciso regular nuevas situaciones feudales que no tenían cabida en los Usatges.

A mediados del siglo XIII surgirán capitulaciones de costumbre feudal catalana para completar las normas de los Usatges.

Estas obras fueron reconocidas en Monzón en 1470. Con ellas, el Derecho catalán no quedó estancado; se abrió una nueva etapa jurídica general que duraría hasta los Decretos de Nueva Planta.

La proclamación jurídica estaba constituida por la legislación de Cortes, del monarca y por las sentencias que el Rey, en su función de juez supremo, dictaba en casos. Tanto en la Baja Edad Media como en la Moderna, el término ‘constitución’ se reservó a toda ley votada en Cortes. Revestía forma contractual y en principio era irrevocable, a no ser que fuera derogada por otra ley posterior igualmente surgida del pacto o acuerdo entre Rey y Reino, es decir, Rey y Cortes. Existían tres tipos de constituciones en función de a quién correspondía la iniciativa a la hora de proponerla:

  • Constituciones de Cortes: El Rey propone y los tres estamentos aprueban.
  • Capitulaciones de Cortes: Los tres o uno de los estamentos, con acuerdo de los otros dos, proponen y el Rey aprueba. El Rey es nombrado en tercera persona.
  • Actos de Cortes: Una disposición preexistente (una pragmática u ordenanza) se somete a la aprobación de las Cortes para que tenga la misma fuerza legal que las anteriores.

Las constituciones tuvieron en todo momento preeminencia sobre las otras fuentes jurídicas catalanas. Prevalecían sobre pragmáticas, edictos, decretos, etc., dictados por el monarca, quien en todo caso no debía contradecir, bajo pena de nulidad, lo establecido en el Derecho de Cortes, que es Derecho pactado o Derecho paccionado.

Preeminencia de las Constituciones y Pragmáticas

Las constituciones, entendidas en un sentido genérico, tuvieron preeminencia sobre las demás fuentes jurídicas catalanas:

  1. Prevalecen sobre las normas jurídicas dictadas por el monarca.
  2. No tiene valor la costumbre dada en contra de una constitución.

El monarca legislaba a través de pragmáticas. Estas, a partir del siglo XIII, versaban sobre cuestiones de derecho privado, pero ya en los siglos XIV y XV trataron aspectos administrativos y judiciales, y también de la ejecución de aspectos previamente adoptados en Cortes. Las pragmáticas estaban subordinadas siempre a la legislación emanada de las Cortes. Los reyes podían dictar unilateralmente disposiciones de carácter general, pero debían respetar siempre la supremacía de las constituciones. El único camino a través del cual una pragmática o cualquier otra disposición dada por el Rey podía equipararse a una ley de Cortes era a través del mecanismo del acto de corte.

Derecho Local: Consuetudines o Costums

En el régimen pactista catalán, todas las normas estaban subordinadas al derecho del Rey. Como consecuencia de este principio pactista, cualquier norma emanada de la sola voluntad real que fuera contra una ley de Cortes se consideraría nula y, por lo tanto, no debía ser cumplida. A partir del siglo XIII, se forman redacciones amplias de derecho local, que reciben el nombre de consuetudines o costums. Recogieron por escrito su derecho las principales ciudades: Barcelona, Lérida, Gerona y Tortosa.

Características de las Redacciones de Derecho Local

  1. No tuvieron carácter oficial, se debieron a la iniciativa privada.
  2. Fueron redactadas tardíamente. Esto explica que en estas recopilaciones se recogieran instituciones de derecho romano y, por tanto, no hubo una contraposición entre derecho local y derecho común.

Existieron 4 obras principales de derecho local:

  1. Las Costumbres de Tortosa

    Esta ciudad tenía una originaria carta puebla concedida por Ramón Berenguer IV. Posteriormente se le añadirían nuevos privilegios, mejoras, concesiones… Pero los señores de la ciudad pretendían la aplicación preferente de los Usatges (derecho feudal). La población quería seguir aplicando sus prácticas y costumbres. El conflicto se intentó resolver con la sentencia arbitral de Flix, que distinguió que las causas penales graves serían resueltas por el tribunal señorial y las causas penales leves y civiles por los tribunales municipales. Además, se estableció un orden de prelación según el cual en primer lugar habría que aplicar los Usatges y en segundo lugar las costumbres de Tortosa, que debían ser confirmadas por los señores. Este problema no se solucionó porque no había una redacción escrita del derecho de Tortosa y el proceso se alargó hasta que finalmente las partes llegaron a una concordia conocida como la Concordia de Josá del año 1272. Los vecinos de Tortosa se comprometían a fijar por escrito sus costumbres y se alteraba el orden de prelación de fuentes, dando preferencia a las costumbres sobre los Usatges. Los vecinos se habían encargado de fijar por escrito su derecho. La ciudad buscó que la redacción de las costumbres vigentes fuera del gusto de todos, pero al no ser así, hubo que realizar algunos ajustes. En el año 1279 se aprueba lo que se conoce como el Llibre de les Costums de Tortosa. Su distribución es muy similar al Código de Justiniano. Se recoge el orden de prelación pactado:

    • En primer lugar, el propio Llibre de les Costums.
    • En segundo lugar, los Usatges.
    • En defecto de esto, se aplicaría el derecho común.
  2. Costumbres de Lérida

    Junto a esta obra estarían las Consuetudines Ilerdenses. Es una ordenación de las normas de la ciudad de cara a su aplicación en los tribunales. Está formada por tres libros y en ella se recoge la carta puebla leridana, privilegios concedidos y antiguas costumbres, tanto escritas como no escritas. Se nos dice que esta obra se realizó para terminar con la incertidumbre y confusión existente acerca del derecho no escrito en la ciudad.

  3. Costumbre de Gerona

    Existen diferentes redacciones del derecho propio del territorio gerundense, que fueron realizadas por diferentes juristas que durante los siglos XIV y XV trataron de poner orden en medio de la disparidad normativa que había. El jurista Tomás Mieres realizó dos sistematizaciones y ocho recopilaciones.

  4. Derecho Local de Barcelona

    Está formado por dos textos:

    1. Recognoverunt proceres: Este recoge privilegios y costumbres que son observadas en la ciudad de Barcelona.
    2. Ordinacions d’en Santa Cilia: Prescripciones sobre servidumbres de fincas rústicas y urbanas. Se le llama así porque se le atribuye a un jurista llamado Santa Cilia. Su fecha aproximada es del siglo XIV.

Importancia del Derecho Común en Cataluña

Factores que favorecieron la recepción del derecho común:

  1. La presencia del Liber Iudiciorum.
  2. La vigencia del derecho feudal.
  3. La situación geográfica próxima a las universidades italianas y francas, que tenían gran prestigio en la enseñanza del derecho común.

Este derecho común tuvo temprana recepción en el derecho local, no causando rechazo ni siquiera indiferencia. Desde el punto de vista del derecho territorial, nos encontramos con ciertas actitudes del Rey contrarias al ius commune. En las Cortes de Barcelona en el año 1251, se desautoriza en una disposición la utilización del derecho romano, canónico e incluso la del derecho visigodo. Se establece que hay que utilizar como derecho supletorio el sentido común. La razón de un monarca que se declara contrario a este derecho se debe a la continua alegación que los juristas hacían al derecho común, lo que condujo a una situación de recelo por parte del Rey, que veía en esto un desprecio hacia el derecho patrio. El monarca y también las Cortes van a querer que el derecho local no se desarrolle mediante la supletoriedad del derecho común, sino que se opte por el derecho territorial en caso de laguna. En cambio, los intereses locales son distintos a los del Rey. ¿Por qué? Porque quieren desarrollar su propio derecho con un elemento de connotación universal como es el derecho común, para evitar que se desarrolle mediante la supletoriedad del derecho territorial y, consiguientemente, pierda su peculiarismo jurídico.

Esto hizo que las Cortes de Barcelona de 1409 aprobasen una disposición en la que se establecía que el derecho supletorio general era el derecho común, la equidad y la buena razón.

Con esta decisión se otorgó carácter oficial a un derecho que se había ido infiltrando paulatinamente en todos los ámbitos, generalmente gracias a la intervención de los juristas. En 1599 se fijará ya de forma expresa el orden de prelación de fuentes, según el cual:

  1. En primer lugar, habría que aplicar derechos locales escritos o no.
  2. En segundo lugar, derecho territorial (Usatges…).
  3. En tercer lugar, derecho canónico.
  4. En cuarto lugar, derecho civil.

Se establecen prioridades entre el sistema canónico y el derecho romano para el caso de conflicto entre ambos, concediendo preferencia al canónico por considerarlo de mayor equidad y razón, el más equitativo porque no admite pecado alguno.


Fuentes del Derecho en León y Castilla

Contexto Histórico: Esplendor cultural, el saber ya no se encuentra solo en monasterios. Se da un cisma entre el Papa de Aviñón y el de Roma. En Castilla: malas cosechas, subida de precios, desde Asia aparece la peste negra. Ante esta enfermedad, la gente huye al campo, y cuando esta acaba, las ciudades principales de Castilla están deshabitadas, volviendo a producirse un éxodo del campo a la ciudad. En 1469, Isabel y Fernando se casan aun siendo primos, falsificando una bula papal, produciendo una unión dinástica.

Los Fueros Municipales

Los fueros municipales castellanos se pueden clasificar de dos maneras:

  1. El concejo es dirigido por un agente del señor y sus habitantes apenas tienen facultades administrativas.
  2. El concejo tiene capacidad de autogobierno. Nombra anualmente a alcaldes y jueces, y se consignan importantes privilegios de inmunidad personal y exenciones tributarias, con el objetivo de atraer a la repoblación.

Fueros Destacados

Fuero de Castrogeriz (974)

Recoge una serie de importantes privilegios de inmunidad personal y exenciones tributarias. Su contenido son los «malos foros», privilegios de naturaleza fiscal.

Fuero de León (1017)

Finalidad: completar y adaptar el Liber Iudiciorum a la nueva realidad. Comprende 48 preceptos:

  1. Preceptos que establecen leyes del Liber: designación real de todos los jueces.
  2. Preceptos que modifican las leyes del Liber: suavizan penas con el objetivo de favorecer la repoblación.
  3. Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber.
Fuero de Sahagún (1085)
  • Contiene una serie de preceptos ventajosos: ayudar al Rey y otras prestaciones personales y económicas.
  • En 1110, el abad añadiría al fuero preceptos de marcada influencia feudal: monopolio de hornos, de la venta del vino a favor de los monasterios, la preferencia de los monjes en la adquisición de determinados productos.
  • Todo esto provocaría, por el descontento por el trato a las otras clases, una serie de revueltas.
  • Alfonso VII en 1152 establecería un nuevo texto.
Fuero de Logroño (1095)

Otorgado por Alfonso VI. Su normativa viene a completar el Liber. Su normativa podemos clasificarla:

  1. Preceptos complementarios al Liber para estimular la repoblación.
  2. Contiene una serie de delitos registrados también en el Liber.
Fuero de Toledo
  1. El fuero o carta de los castellanos.
  2. El fuero o carta de los mozárabes.
Fuero de Sepúlveda (1076)

Contiene preceptos que reflejan la voluntad del monarca de que respetará la autonomía del concejo. Va a necesitar ingresos y por ello el monarca renuncia a ciertos privilegios.

Fuero de Cuenca

Texto formal más desarrollado. Notable influencia del derecho romano, desde cuya perspectiva aparecen expuestas bastantes de sus instituciones. Algún jurista conocedor de este derecho intervino en su elaboración, con lenguaje muy técnico. Es uno de los fueros en los que se establecen una serie de privilegios para favorecer la repoblación.

Obras de Derecho Territorial

Hay que dictar un derecho para todo el reino, apareciendo dos obras:

  1. Libro de los Fueros de Castilla
    • Recopilación de normas de distinta antigüedad realizada en Burgos.
    • Entre los años 1248 y 1252.
    • Recoge derecho territorial, fundamentalmente fazañas confirmadas por el Rey o sus inmediatos delegados. También recoge algunas costumbres y privilegios reales.
  2. Fuero Viejo de Castilla
    • Recoge derecho territorial y pretendía dar satisfacción a diversos intereses sociales y estamentales.
    • No recoge derecho antiregio: preocupación por reforzar la autoridad regia. También recoge derecho señorial o nobiliario, porque este texto es heredero de dos tradiciones jurídicas distintas: la nobiliaria y la municipal.

Consolidación del Derecho Castellano: Alfonso X

Con Alfonso X se consolida el derecho castellano, que hasta entonces había sido una alternancia de fueros. Alfonso X pretendía:

  • La reivindicación de la creación del derecho por parte del monarca (quiere ser él quien cree el derecho).
  • La unificación jurídica de sus reinos.
  • La renovación jurídica de los mismos.

¿Cómo superar la heterogeneidad jurídica? A través del Fuero Juzgo (traducción a romance del Liber Iudiciorum), otorgado por Fernando III y Alfonso X. Se utilizó para repoblar Andalucía y Murcia, dotándoles de un ordenamiento local.

Razones del Uso del Fuero Juzgo

  • Ordenamiento completo con una tradición románica bien vista por los reyes.
  • Propicio y favorable para fortalecer su poder.
  • Había arraigado bien en las zonas próximas a las tierras reconquistadas por Fernando III.

En Andalucía no hubo problema de implantación. En las zonas castellanas, donde ya existían ordenamientos locales formados con anterioridad, el intento de implantar dicho fuero creó una reacción del «derecho viejo» contra el «derecho nuevo».

El Fuero Real

Ante ello, el monarca elabora un nuevo texto denominado Fuero Real. El prólogo explica los motivos de su elaboración: en la mayor parte de sus reinos no hay fueros, y los pueblos se rigen por fazañas, juicios de libre albedrío y usos desaguisados. Alfonso X rechaza el derecho de creación popular porque emana de los juicios de libre albedrío y no de su voluntad soberana. Para solucionar esto, crea un nuevo código, el Fuero Real.

Reacciones y Consecuencias

Movimientos de oposición: Los pueblos y villas con este código ven peligrar su autonomía jurídica, ya que se les implanta un código que viene del monarca. La nobleza ve en peligro sus privilegios. Peligra, pues, la jurisdicción municipal y la jurisdicción señorial. Por todo esto, habrá un levantamiento de las ciudades y los nobles contra el monarca. En 1270, piden al monarca que se les confirmen sus derechos y privilegios. Esta reacción violenta obligó a Alfonso X, al igual que a sus sucesores, a devolver los fueros que había derogado y a retirar el Fuero Real. Es decir, se vuelve a los fueros municipales o locales.

¿Qué ocurrió con el Fuero Real? El monarca atribuirá su uso a los tribunales del Rey. Esto lo confirma el hecho de que sí se aplicó este Fuero Real. Este fuero no tiene carácter local, sino carácter de derecho territorial. Se puede ver en las siguientes obras:

  1. Las Leyes Nuevas
  2. Las Leyes de Estilo

En la práctica, esto causa un problema. Si nos encontramos con que los jueces locales aplican un derecho mientras que en la corte se examina el mismo caso desde un derecho distinto, esto llevaría a que en 1274, en el Fuero de Zamora, se distingan entre:

  1. Pleitos foreros: Aquellos que se van a resolver de acuerdo al fuero municipal o local en toda instancia y al margen de lo que sea conocido del caso por alcaldes y el monarca.
  2. Pleitos reservados al Rey y sus jueces: Que se van a resolver según el arbitrio del Rey.

El Espéculo

Obra concebida como «espejo del derecho», data de entre 1255 y 1260. Recoge derecho tradicional castellano junto con el derecho de la recepción. Fue creado por el Rey junto con un consejo de obispos y nobles. Su ámbito de aplicación pretendía abarcar todos los territorios dominados por el Rey. Es una obra incompleta. Contenido:

  1. Trata de la ley y de quién puede darla.
  2. Del derecho real.
  3. Los deberes para con el Rey.
  4. Relativo a los juicios: testigos, abogados, jueces.
  5. Cuestiones judiciales: desarrollo del juicio.

Código de las Siete Partidas

Enciclopedia de derecho sistematizado y ordenado en 7 partidas:

  1. Trata de la fe católica, de la organización de la Iglesia y demás cuestiones de derecho canónico.
  2. Poder político: emperadores, reyes, funcionarios…
  3. Justicia: derecho procesal, testigos, jueces…
  4. Derecho de familia.
  5. Obligaciones y contratos.
  6. Derecho de sucesiones.
  7. Derecho penal.

Fuentes de Creación

  • Derecho romano.
  • Derecho canónico medieval.
  • Libri feudorum.
  • Obras procedentes del derecho castellano-leonés, derecho catalán, derecho marítimo como las Leyes de Olerón.
  • Obras no jurídicas (la Biblia).

Su promulgación data de 1348. Fue un eje fundamental para la penetración del derecho común y un elemento unificador del derecho castellano.

Autoría

Su autoría es un tema muy debatido:

  • Gilbert: Sostiene que se hizo en la época de Alfonso X.
  • García Gallo: Sostiene que es de época posterior a Alfonso X.

Ordenamiento de Alcalá (1348)

Aquí se afianza la potestad jurídica y la confianza de los reyes. ¿Por qué? Porque en este ordenamiento se va a sancionar de manera inequívoca el predominio del derecho general sobre los ordenamientos locales o municipales. Se inserta un orden de prelación de fuentes, que se mantendrá hasta la promulgación del Código Civil.

Orden de Prelación de Fuentes

  1. El propio Ordenamiento de Alcalá. Esto significa que en primer lugar tenemos que aplicar el derecho general, es decir, las leyes dadas por el Rey y las Cortes.
  2. Fueros municipales. Se establecen unas limitaciones:
  • Que no fueran contra Dios, contra la razón o contra el derecho real.
  • Que pudiera probarse que tales derechos locales estuvieran en uso.
Las Partidas. Adquieren carácter oficial, permitiendo la penetración del derecho común. Solo podemos aplicar el derecho común que está recogido en las Partidas. En defecto de todo lo anterior, hay que acudir, pedir audiencia ante el Rey o su tribunal, para que corrija o corrijan dictando una nueva ley.

Situación del Derecho Común

¿Cuál es la situación del derecho común? A tenor de este orden de prelación fijado en el Ordenamiento de Alcalá, podemos decir que en Castilla no tiene vigencia oficial, solo aquel que queda recogido en las Partidas. Pero en la práctica vemos que esto no es así, sino que en los juicios se invocaba el derecho común ante todos los tribunales reales. Se tratará de limitar las continuas alegaciones a este Derecho.

Intentos de Limitación del Derecho Común

A partir del siglo XV tenemos:

  • La Ley de Citas de 1427, donde se prohíben las alegaciones al derecho romano.
  • No sirve de nada, y los Reyes Católicos en 1499 dictan una pragmática para que se pueda acudir, alegar a las opiniones de los juristas en materia canónica. Y en materia civil solo se podrá citar a Bártolo.
  • Esta fracasa, entonces las Leyes de Toro de 1505 vuelven a restablecer el orden de prelación del Ordenamiento de Alcalá.

El Poder Normativo del Monarca y las Cortes

Se le atribuyen poderes normativos. Alfonso X consideró que la elaboración de las leyes era capacidad exclusiva del monarca. Nadie más podía hacerlo, salvo quien el monarca designase.

Hubo momentos en que el monarca legislaba solo a través de reales pragmáticas, dándoles poder de leyes como si estuviesen aprobadas en Cortes. Era frecuente que en Castilla el Rey vulnerara el ordenamiento. Las Cortes admitían, en general, que cuando el Rey y sus funcionarios dictasen una norma que fuera lesiva para los derechos de un individuo o los del reino en general, se acatase, pero no se cumpliese. Pero si, conocido el caso, el Rey insistía en el cumplimiento de la disposición, los súbditos quedaban obligados a hacerlo.

Las Cortes Castellanas tenían como principal cometido el otorgamiento de servicios, tributos, etc. Pero la función más importante era que velaban por la no vulneración por parte del monarca del ordenamiento general. No tenían entidad legislativa propia, aunque participaban a través de dos vías:

  1. El cuaderno de peticiones o solicitudes que los procuradores hacían al monarca y a las que este contestaba o no, pero sin que tuviera valor de ley ni la pregunta ni la respuesta.
  2. El cuaderno de leyes o ordenamiento de leyes, promulgadas en Cortes por el Rey. Su función primordial era pedir dinero.

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