Estructura y Funcionamiento de los Órganos Sociales en Sociedades de Capital

Estructura Orgánica de las Sociedades de Capital

La estructura orgánica de las sociedades de capital se refiere a la distribución de competencias en los órganos sociales.

Introducción

Las sociedades, como personas jurídicas que son, tienen que actuar por medio de sus órganos, integrados por personas físicas o jurídicas que ejercen una competencia determinada por la ley o los estatutos sociales.

Tipos de Estructura Orgánica

La Junta General es el órgano formado por los socios que se encarga de la toma de decisiones y representa a la sociedad frente a terceros. Podemos diferenciar:

  • Sistema Monista (o sistema francés): se distingue entre junta general y administradores, donde el órgano de administración asume todas las competencias que no corresponden a la junta general.
  • Sistema Dual (o germánico): se distingue entre junta general, consejo de vigilancia y directorio, donde el director asume la administración efectiva, y es elegido y controlado por el consejo de vigilancia.

Órganos Sociales según la Ley de Sociedades de Capital

La Ley de Sociedades de Capital (LSC) contempla dos órganos principales:

  1. La Junta General (arts. 159-208 LSC).
  2. La Administración de la sociedad (arts. 209-252 LSC), que regula la representación de la sociedad, los deberes y la responsabilidad de los administradores, el consejo de administración y la impugnación de sus acuerdos.

Con la LSA de 1989, se establece la auditoría de cuentas, realizada por profesionales independientes y obligatoria para todas las sociedades de capital, excepto aquellas que pueden presentar balance abreviado. Es decir, aquellas que cumplan al menos dos de los siguientes requisitos:

  • Que el total de las partidas del activo no supere 2.850.000 €.
  • Que el importe neto de su cifra anual de negocio no supere 5.700.000 €.
  • Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a 50.

La Junta General en la Sociedad Anónima y Limitada

Los socios reunidos en Junta General decidirán por la mayoría legal o estatutaria establecida sobre los asuntos propios de su competencia. Todos ellos, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión (ausentes), quedan sometidos a los acuerdos de la junta.

Competencias y Tipos de Juntas Generales

Competencias

La Ley establece las competencias que como mínimo debe tener la junta general (competencias legales), siendo competente para deliberar y acordar sobre dichos asuntos (art. 160 LSC).

Tipos de Junta General

  1. Junta Ordinaria: tiene lugar en los seis primeros meses de cada ejercicio, con el objeto de aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado (art. 164 LSC).
  2. Junta Extraordinaria: aquella reunión de los socios, debidamente convocados, en la que se tratan asuntos distintos a los de la junta ordinaria (art. 165 LSC).
  3. Junta Universal: aquella en la que está presente todo el capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración de la reunión (art. 178 LSC).

Objeto de la Junta General Ordinaria

Debe reunirse dentro de los seis primeros meses del ejercicio para aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.

Los Administradores de la sociedad están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado, así como las cuentas y el informe de gestión consolidados (arts. 253-262 LSC).

Convocatoria, Constitución y Funcionamiento de la Junta

Convocatoria

Facultad y Deber de Convocar (arts. 166-171 LSC)
  • La Junta General debe ser convocada por los administradores, a iniciativa propia o de los socios minoritarios (que representen al menos el 5% del capital social).
  • Convocatoria judicial: si la junta general ordinaria no fuera convocada en plazo, podrá ser convocada por el juez de lo mercantil a solicitud de cualquier socio, previa audiencia de los administradores (art. 169 LSC).
Forma de Convocatoria

Los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad.

Contenido y Plazo Previo de la Convocatoria

La convocatoria debe expresar el nombre de la sociedad, la fecha y hora de reunión, el orden del día y la persona que realice la convocatoria. Si la convocatoria no indica el lugar de celebración se entenderá que este será el domicilio social.

Constitución de la Junta

La junta se constituye cuando se reúnen los socios (presentes o representados) para debatir y tomar acuerdos sobre los asuntos del orden del día, en el lugar y fecha indicados en la convocatoria.

Derecho de Asistencia a la Junta
  • En la sociedad anónima, los estatutos pueden exigir la posesión de un número mínimo de acciones para asistir, mientras que en la sociedad de responsabilidad limitada, todos los socios tienen derecho de asistencia (art. 179 LSC).
  • Los administradores deben asistir a las juntas; los estatutos pueden autorizar u ordenar la asistencia de directores, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de los asuntos sociales, y el presidente de la junta puede autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente (arts. 180-181 LSC).
  • La LSC también regula la asistencia telemática a las juntas generales de las sociedades anónimas, si los estatutos lo prevean (art. 182 LSC).
Asistencia por Medio de Representante

La representación deberá constar por escrito y con carácter especial para cada junta, siempre es revocable, y la asistencia personal a la junta del representado tendrá valor de revocación.

Derecho a Voto
  • En la Sociedad Limitada, a cada participación social corresponde a su titular el derecho a emitir un voto (art. 188.1 LSC).
  • En las Sociedades Anónimas el derecho de voto es proporcional al capital social suscrito por cada accionista.
Conflicto de Intereses

El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo cuyo objeto sea:

  • Autorizarle a transmitir acciones o participaciones con restricción legal o estatutaria.
  • Excluirle de la sociedad.
  • Liberarle de una obligación o concederle un derecho.
  • Facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera.
  • Dispensarle de las obligaciones derivadas del deber de lealtad (art. 230 LSC).

En las sociedades anónimas, la prohibición de ejercer el derecho de voto (aplicable a los casos a y b) solo será de aplicación cuando dicha prohibición esté prevista en sus estatutos.

Las participaciones o acciones del socio en situaciones de conflicto se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría.

Mayorías Requeridas en la Sociedad Anónima

MAYORÍASVOTOSACUERDOS
ReforzadasMás de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones o acciones en que se divida el capital social– Aumento y reducción de capital
– Modificación estatutos
Super-reforzadasDos tercios de los votos correspondientes a las participaciones o acciones en que se divida el capital social– Autorización administradores competencia
– Supresión o limitación derecho preferencia en aumento de capital
– Transformación, fusión, escisión, cesión global activo, etc.
OrdinariasMayoría de los votos emitidos. Al menos 1/3 de votos totales– Los demás acuerdos
Quórum en la Sociedad Anónima

Como regla general, deben estar presentes o representados, en primera convocatoria, accionistas que posean al menos el veinticinco por ciento del capital suscrito con derecho de voto. Los estatutos pueden fijar un quórum superior. En segunda convocatoria será válida la constitución de la junta cualquiera que sea el capital concurrente, salvo que los estatutos establezcan un quórum determinado, nunca superior al previsto para la primera convocatoria (art. 193 LSC).

Mesa de la Junta y Lista de Asistentes

La constitución de la Junta General exige designar el presidente y secretario de la misma, que salvo disposición contraria de los estatutos, serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión.

Funcionamiento de la Junta

Una vez formada la mesa de la junta y elaborada la lista de asistentes, se dará por constituida la junta y se procederá a la lectura de los puntos del día. El presidente moderará el debate, dará turno de palabra, planteará las votaciones y expresará el resultado de las mismas. El secretario elaborará el acta de la sesión.

Información sobre los Asuntos a Tratar (arts. 196 y 197 LSC)
Adopción de Acuerdos

Los socios reunidos en junta general, decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida sobre los asuntos propios de su competencia (art. 159.1 LSC).

Mayorías Requeridas para Acuerdos en la Sociedad de Responsabilidad Limitada (arts. 198-200 LSC)

MAYORIASConv.QUORUMVOTOSACUERDOS
ReforzadasPresentes o representados el 50% del capital con derecho a votoMayoría de los votos válidamente emitidos– Aumento y reducción de capital
– Modificación de estatutos
– Supresión o limitación derecho adquisición preferente de acciones.
– Emisión de obligaciones
– Transformación, fusión, escisión, cesión global de activo, etc.
Presentes o representados el 25% del capital con derecho a votoVoto favorable de dos tercios del capital social en que se divida la sociedad presente o representado
OrdinariasPresentes o representados el 25% del capital con derecho a votoMayoría de los votos válidamente emitidosLos demás acuerdos
Cualquiera que sea el capital presente o representadoMayoría de los votos válidamente emitidos

El Órgano de Administración

Competencia del Órgano de Administración

Corresponde a este órgano la gestión y representación de la sociedad. Se trata de un órgano necesario y permanente. El concepto de gestión o administración social se entiende en un sentido amplio e implica la realización del objeto social, la organización de la sociedad o asegurar el funcionamiento de los demás órganos sociales.

Formas de Organizar la Administración

Se podrá confiar a un administrador único, a varios administradores solidarios o mancomunados, o a un consejo de administración. Los estatutos sociales deben hacer constar el modo de organizar la administración, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si lo tuviera. En la sociedad limitada, los estatutos pueden establecer distintos modos de organizar la administración, y optar alternativamente por cualquiera de ellos.

El Consejo de Administración

Los estatutos determinan el número de consejeros, máximo y mínimo. El consejo de administración tendrá como mínimo 3 y máximo 12 miembros en la SRL. En el caso de la SA, se prevén procedimientos extraordinarios:

Sistema de Representación Proporcional (art. 243 LSC)

Permite evitar que todos los consejeros sean designados por los accionistas mayoritarios.

La Cooptación (art. 244 LSC)

Permite que sea el propio consejo de administración el que designe los consejeros.

Funcionamiento del Consejo de Administración

En la SRL, los estatutos deben establecer el régimen de organización y funcionamiento del consejo de administración. En la SA, si los estatutos no establecen nada, será el consejo quien regule su funcionamiento. Deberá reunirse (mínimo) una vez al trimestre, y deberá respetar las normas establecidas en los arts. 246 a 248 LSC (convocatoria, constitución y acuerdos).

Delegación de Facultades: Consejero Delegado y Comisión Ejecutiva

Cuando los estatutos sociales no dispongan lo contrario, el consejo de administración podrá designar una comisión ejecutiva o consejeros delegados. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesario un contrato entre este y la sociedad, previamente aprobado por el consejo de administración con el voto favorable de dos tercios de sus miembros. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las siguientes facultades (art. 249 bis LSC).

Los Administradores

Capacidad para ser Administrador (arts. 212-213 LSC)

Los administradores de una sociedad pueden ser personas físicas o jurídicas. Salvo disposición contraria de los estatutos, no se requiere la condición de socio para ser administrador. No pueden serlo los menores de edad no emancipados, los declarados jurídicamente incapacitados, ni las personas inhabilitadas por la Ley Concursal.

Nombramiento de los Administradores (arts. 214-216 LSC)

El nombramiento corresponde a la junta general y surtirá efectos desde la aceptación del administrador. El nombramiento debe inscribirse en el Registro Mercantil indicando quién tiene atribuida la representación de la sociedad.

Duración y Revocación del Cargo (arts. 221-224 LSC)

La duración del cargo de administrador difiere según se trate de una SRL (indefinida salvo previsión estatutaria) o una SA (por un plazo máximo de 6 años); pudiendo en ambos casos ser reelegido.

Retribución (arts. 217-220 LSC)

El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.

  • En la SRL:
    • A tanto alzado: en este caso la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general, de conformidad con lo previsto en los estatutos (art. 217.2 LSC).
    • Participación en beneficios: En este caso los estatutos determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma, que en ningún caso podrá ser superior al 10% de los beneficios repartibles entre los socios (art. 218.1 LSC).
    • Estos sistemas se contemplan con una medida previsora: el establecimiento o modificación de cualquier relación de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la junta general (art. 220 LSC).
  • En la SA: el sistema será igualmente previsto en los estatutos sociales, pero el legislador establece ciertas restricciones cuando el sistema elegido es:
    • Participación en los beneficios: esta participación solo puede tener lugar una vez cubiertas las atenciones de la reserva legal y estatutaria, y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del 4%, o el tipo más alto previsto en los estatutos (art. 218.2 LSC).
    • Entrega de acciones o derechos de opción sobre acciones: la aplicación de este sistema requiere acuerdo de la junta general (art. 219 LSC).

Atribución y Ámbito del Poder de Representación

La representación de la sociedad corresponde a sus administradores, en la forma determinada en los estatutos. No obstante, la atribución de la representación deberá respetar las reglas previstas en el art. 233 LSC. En caso de pluralidad de administradores, puede ejercerse solidariamente, mancomunadamente o colegiadamente.

La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social (art. 234 LSC).

Deberes de los Administradores

Deber de Diligencia

Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir con los deberes impuestos por las leyes y estatutos. El deber de diligencia conlleva la dedicación adecuada a sus funciones y adoptar medidas para la buena dirección y control de la sociedad (cumplimiento de sus obligaciones). Se entenderá cumplido cuando el administrador haya actuado de buena fe, sin interés personal en la decisión, con información suficiente y con un procedimiento de decisión adecuado.

Deber de Lealtad (art. 227 LSC)

Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad (art. 227 LSC).

El deber de lealtad obliga al administrador a:

  • No ejercer sus facultades con fines distintos para los que le han sido concebidas.
  • Guardar secreto sobre información, datos, informes a los que haya tenido acceso, salvo que la ley lo permita o requiera.
  • Abstenerse de participar en la votación de decisiones en las que tenga un conflicto de intereses. Se excluirán las decisiones que afecten a su condición de administrador.
  • Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio o juicio.
  • Comunicar a la sociedad cualquier situación de conflicto con él o personas vinculadas y adoptar medidas necesarias para evitar incurrir en ciertas situaciones. La ley obliga al administrador a abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, utilizar el nombre de la sociedad o su condición para influir indebidamente en operaciones privadas, utilizar información confidencial con fines privados, aprovecharse de oportunidades de negocio de la sociedad, obtener ventajas o remuneraciones de terceros asociadas a su cargo o desarrollar actividades por cuenta propia o ajena que entrañen una competencia efectiva con la sociedad.

La infracción del deber de lealtad determinará la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social y devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido.

Tienen la consideración de personas vinculadas a los administradores su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, ascendientes, descendientes y hermanos del administrador o del cónyuge.

Responsabilidad de los Administradores

Presupuestos de la Responsabilidad

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a acreedores sociales, del daño que causen por actos y omisiones contrarios a la ley o estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.

Carácter Solidario de la Responsabilidad

Todos los miembros del órgano de administración que hubieran realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que desconocían su existencia o hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o se opusieron expresamente a él.

Acción de Responsabilidad contra los Administradores

Tanto la sociedad como socios y acreedores pueden ejercitar acciones de responsabilidad contra los administradores por los daños sufridos por sus actos u omisiones. El plazo de prescripción es de cuatro años a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse (arts. 238-241 LSC).

  • Acción social: corresponde a la sociedad previo acuerdo de la junta general.
  • Acción individual: para reclamar la indemnización por los actos de los administradores que afecten a intereses de socios o a terceros.

Impugnación de Acuerdos Sociales

Impugnación de Acuerdos de la Junta General (arts. 204-208 LSC)

¿Qué acuerdos son impugnables?

Son impugnables los acuerdos que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. Los acuerdos contrarios a la ley son nulos, los demás son anulables (art. 204 LSC).

¿Quién puede impugnarlos?

Los acuerdos nulos pueden ser impugnados por todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

Para impugnar los acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta general que hicieron constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

¿Cuándo deben impugnarse?

La acción de impugnación de los acuerdos nulos caduca al año, excepto los acuerdos que por su causa o contenido resulten contrarios al orden público. La acción de impugnación de acuerdos anulables caduca a los cuarenta días.

Los plazos se computan desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuese inscribible, desde la fecha de publicación de su inscripción en el BORME.

Impugnación de Acuerdos del Consejo de Administración (art. 251 LSC)

¿Qué acuerdos son impugnables?

Los acuerdos nulos y anulables.

¿Quién puede impugnarlos?

Los administradores y los socios que representen al menos un 5% del capital social.

¿Cuándo deben impugnarse?

Los administradores en el plazo de 30 días desde su adopción y los socios en el mismo plazo desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *