EL PRINCIPIO DE IGUALDAD
6.2 Naturaleza Jurídica, Contenido y Ámbito Material
1. Naturaleza Jurídica
Se debe destacar que la igualdad se configura como un **derecho subjetivo**, como una obligación de respeto o como un **límite a los poderes públicos**. Además, se trata de un principio general del derecho, dotado de un **carácter trifronte** (principio general, derecho subjetivo y principio limitador de los poderes públicos).
En Europa, la igualdad se configura como principio o como derecho, donde el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (**TJUE**), a través de la interpretación de la igualdad, va a ir configurándola como un principio general del derecho comunitario y como **Derecho Fundamental** en sus distintas sentencias.
2. Contenido y Ámbito Material
La Igualdad Formal (Art. 14 CE)
La **igualdad formal** del artículo 14 de la Constitución Española (CE) establece que todos los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna. Esta igualdad no puede ser concebida como un derecho a ser igual a los demás, sino que es un derecho a ser tratados de la misma manera en los mismos casos o supuestos. Este derecho se vulnera cuando se produce un tratamiento diferenciado y este no se justifica de manera objetiva o razonable.
La Igualdad Material (Art. 9.2 CE)
Con respecto a la igualdad del artículo 9.2 CE (**igualdad material y efectiva**), no toda diferenciación permite alcanzar la igualdad material, que es el fin que persigue dicho artículo. La igualdad material toma como punto de partida la propia realidad social. En virtud de esta igualdad material, cabría introducir **acciones positivas** para equiparar situaciones iniciales de desventaja.
La lectura social que se puede hacer de la igualdad es que el artículo 9.2 enriquece y mejora el artículo 14; por ello, el 9.2 debe ser el punto de partida y el 14 el punto de llegada.
Elementos de la Razonabilidad
Los elementos de la **razonabilidad**, por los que se produce la vulneración de la igualdad, son:
- Hay que demostrar que existen consecuencias jurídicas diferentes (existe una desigualdad).
- Que las consecuencias jurídicas diferentes son razonables.
- Que el trato diferenciado es **proporcional** entre los medios utilizados y la finalidad perseguida.
Categorías Sospechosas de Discriminación
La CE y los tribunales prohíben la discriminación, teniendo en cuenta las **categorías sospechosas** de discriminación, que son aquellas usadas históricamente para discriminar a determinadas personas (raza, sexo, edad, nacionalidad, etc.). Aunque lo lógico es dejar abiertas esas categorías para nuevas que se puedan introducir, no todas tienen el mismo peso, aunque por ello no dejan de ser relevantes.
Materialmente, la categoría del **sexo** es sustancialmente distinta, ya que se aplica siempre y en todo momento a la sociedad, que está integrada por dos sexos, siendo la primera causa de discriminación porque siempre implica a la mitad de la población y está siempre presente.
Tipología de Discriminaciones (Acervo Europeo)
La tipología de discriminaciones heredada del acervo europeo es importante y se recoge en tres categorías:
- Directas: Basadas en la categoría sospechosa (las clásicas). Conllevan un trato menos favorable para las personas afectadas.
- Ocultas: No se hace referencia directa a la categoría sospechosa, aunque existe una voluntariedad que pretende encubrir una desigualdad.
- Indirectas: Conllevan una medida, aparentemente neutra, que perjudica de hecho a un colectivo frente a otro. Ello aparece cuando se aplica la medida.
Acciones Positivas y Democracia Paritaria
Las medidas de **acción positiva** (de carácter material) son medidas provisionales, que solo deben existir mientras persista esa situación de desventaja. No son contrarias al artículo 14, sino que sirven para mejorarlo. Pueden articularse en forma de cuotas, en contra del principio de mérito y capacidad, justificadas provisionalmente mientras un colectivo se encuentre en posición de desventaja.
Además, encontramos la **democracia paritaria** (que representa el 50%) o la participación equilibrada de personas de distintos sexos en la toma de decisiones, resultando uno de los problemas clave de la igualdad material. La normativa donde se regula es la Ley Orgánica 3/2007 (**LO 3/2007**), alguna legislación autonómica y también ha sido regulado en otros países.
Hay que destacar que en política no hay cuotas, porque el mérito y la capacidad se presuponen, pero no se evalúan. Se podría afirmar que la participación equilibrada es una condición democrática.
Ante estas medidas se planteó si podían ser inconstitucionales, donde la Sentencia del Tribunal Constitucional 12/2008 (**STC 12/2008**) tiene en cuenta el marco europeo como canon interpretativo, siendo una condición que se impone a los partidos políticos sometidos a la CE, reconociendo su legitimidad fundada en el citado artículo 9.2 CE, que busca una **igualdad real y efectiva**.
La democracia paritaria viene a ser una manifestación de una igualdad material, que tiene en cuenta la realidad social y que busca una igual participación. Es por ello que no se considera una acción positiva, porque no es una medida provisional, sino con carácter permanente. Además, se necesita que vaya acompañada de una completa política de igualdad material.
Existe una doctrina europea importante en temas de participación equilibrada que va desde la famosa sentencia Kalanke (1995) hasta la Abrahamsson (2000), que evidencia las dificultades para entender la participación equilibrada de una manera más o menos simple.
6.3 El Principio de Igualdad como Límite a la Actuación de los Poderes Públicos
Se pone de relieve la vinculación del principio de igualdad que debe existir especialmente hacia quien hace las políticas públicas generales, que es el **legislador**. Tenemos en cuenta dos preceptos: el artículo 9.1 CE, que habla de esa vinculación con carácter general, y el artículo 53 CE, que se refiere a la vinculación de los derechos concretamente.
El contenido de este principio de igualdad se traduce en una prohibición de actuar en contra del principio de igualdad, además de llevar a cabo una actuación positiva en favor de la misma. La igualdad es un parámetro para medir la constitucionalidad de las normas, especialmente frente al poder legislativo, y se traduce en la obligación de buscar fines que sean constitucionalmente lícitos. Esto tiene dos proyecciones:
- Igualdad en la ley: Se refiere al contenido de la norma y actúa como un límite frente a la libertad del legislador, que no tiene que establecer distinciones arbitrarias o artificiosas.
- Igualdad ante la ley: No se refiere tanto a su contenido, sino a su eficacia misma. El aplicador no puede modificar sus decisiones ante casos iguales y, si lo hace, tendrá que justificarlo de manera exhaustiva.
La Uniformidad Jurisprudencial
En la realidad cotidiana, disponemos de una amplia variedad de órganos operadores jurídicos que aplican la legislación, por lo que se precisa la consecución de una **uniformidad**, que es conseguida por la jurisprudencia. Toda diferencia de trato que hagan dos tribunales es ilegítima o arbitraria, a no ser que falte la fundamentación. Para justificar la diferenciación, se deben tener en cuenta los siguientes elementos:
- La comparación de la sentencia que lleva a cabo la medida concreta con los precedentes.
- La referencia a otra doctrina distinta a la propia.
- La identidad del órgano judicial.
- La motivación.
En la diferenciación, se observan unos elementos sustanciales. En la igualdad en la ley se habla de una **igualdad material** (identidad de trato), y cuando nos referimos a la igualdad ante la ley nos referimos a una **igualdad formal** (evitar cambios arbitrarios de pronunciamiento). La premisa básica para todo ello es que hay que buscar un **dinamismo jurídico** y evitar que la norma se petrifique y la jurisprudencia quede anquilosada.
