El Pluralismo Jurídico Medieval: Interacción entre el Derecho Común y los Derechos Particulares

El Pluralismo Jurídico del Tardomedioevo: Derecho Común y Derechos Particulares

Las Diversidades en la Unidad

  • El siglo XIII se caracteriza por la superposición y convivencia entre el Derecho Común y los Derechos Particulares.
  • Jurídicamente, se observa la coexistencia de lo Particular (consuetudinario) y lo Universal (científico, rígido).
  • Los Derechos Particulares (o particularismo) se basan en la costumbre hecha norma escrita. Se distinguen tres tipos principales:
    • Territoriales: Derechos propios de un territorio.
    • Comercial: Normas específicas del comercio.
    • Feudal: Regulaciones del sistema feudal.
  • Los Derechos Particulares no tenían pretensiones totalitarias, sino que se complementaban con el Derecho Común.
  • El particularismo tardomedieval se manifiesta como autonomía y pluralidad de ordenamientos que conviven.

Significado de la Relación entre el Derecho Común y los Derechos Particulares

  • El Derecho estatutario (estatutos = costumbres, vida jurídica local) no debe entenderse como aislado, sino en constante dialéctica con el Ius Commune o Derecho Común.
  • Los Derechos Particulares son sinónimos de Derecho Propio, basados en la costumbre.
  • El Derecho Común se fundamenta en principios universales, basados en la razón.
  • En el siglo XIII, no existía un ordenamiento jurídico más válido que otro; el Derecho Propio era tan legítimo como el Derecho Común. No eran excluyentes. Era un Derecho sin Estado.
  • El Derecho Común se caracterizaba por ser: Racional, Universal y con un Poder expansivo.

Significado del Derecho Común

  • La Interpretatio:
    • El Derecho Común es producto de la ciencia jurídica.
    • Crea Derecho al conjugar o conciliar los hechos y los textos.
  • El Derecho Común tuvo dos momentos clave:
    • De Validez: Se estudiaban textos válidos (el Corpus Iuris Civilis y el Corpus Iuris Canonici).
    • De Efectividad: Etapa de construcción doctrinal.
  • El Derecho Común poseía una sola Ley de fondo, una sola Ley sustancial: el Derecho Divino.

Las Figuras de la Experiencia en el Derecho Medieval

Praxis y Ciencia en su Función Ordenadora: Los Derechos Reales

  • La praxis protomedieval se limitaba a intuir situaciones reales. Los glosadores y comentaristas sintieron la necesidad de tipificar.
  • El Derecho Romano resolvía los derechos reales según el dominium (respecto a la propiedad), que se clasificaba bajo tres criterios:
    • Pertenencia
    • Potestativo
    • Absolutista
  • Más adelante, aparece la doctrina del dominio dividido (directo o de núcleo interno e indirecto o de corteza), según se posea la esencia o la utilidad de la cosa. Con la invención de esta doctrina, ciencia y praxis están en consonancia.
  • La praxis se ordena científicamente, y este ordenamiento se reconoce ahora como un instrumento eficaz, es decir, que genera praxis.

La Realización del Contrato de Arrendamiento de Cosas en Particular

  • Este fue el caso más extremo en la construcción de los derechos reales, pues, conforme a la tradición romanista, la propiedad por utilidad y no por esencia era inconcebible.
  • Sin embargo, por otro lado, estaban las concepciones de raíz germana, que creían en todo lo contrario.

Praxis y Ciencia en su Función Ordenadora: Algunos Negocios Inter Vivos

  • La obligación es una relación intersubjetiva, el momento de fricción entre dos o más entidades subjetivas.
  • Detrás del vinculum iuris hay fuerzas morales y económicas que apremian.
  • La tendencia a la atipicidad perduró desde la Alta Edad Media hasta la Baja Edad Media.
  • Se distinguían dos tipos de pactos:
    • Pacta nuda (ver Capítulo VII, punto 4).
    • Pacta vestita (de reconocimiento social).
  • Los contratos se reconocían y diferenciaban según su substantia (esencia) o natura (cualidades).
    • La natura es innata a la cosa, pero es flexible.
  • Existía una tendencia a la recuperación de la validez de las cada vez más numerosas estructuras pacticias atípicas.

En el Extremo de la Aequitas: Dissimulatio y Tolerantia Canónicas

  • La Dissimulatio es la no aplicación rigurosa de una norma, a fin de evitar un pecado mayor (por ejemplo, permitir que un cura se case para que no caiga en fornicación).
  • No se elude la norma, sino que se elude la aplicación rigurosa de la norma si viene al caso.

Influencias Canónicas: Equidad y Sencillez Canónica, y Teoría del Contrato

  • La Aequitas (equidad) y la mutabilidad del Derecho Humano se desbordarán del Derecho Canónico e influirán en el Derecho de la sociedad civil.
  • La equidad determina la teoría del contrato; y las raíces teológicas del Derecho contribuirán en la teoría de la persona jurídica.
  • El Pacto Nudo: En la doctrina justinianea, se declara así a los pactos que no cumplen con requisitos formales y tratan de asuntos no tipificados en el ordenamiento jurídico. Son inválidos.
  • La Equidad Canónica se superpone a la rigidez propia de las leyes. Para el canonista, la condición de equidad natural entre los pactantes es motivo suficiente para la validez del pacto.
  • El Derecho Canónico se caracteriza por una visión simple y sustancial del Derecho, no formalista.

Influencias Canónicas: Ideario Teológico y Concepto de Persona Jurídica

  • Este concepto es fruto de un proceso constructivo y abstracto de la ciencia jurídica, no de una realidad sensible.
  • Existe la idea del cuerpo de la Iglesia, de realidad metafísica, el corpus mysticum.
  • También existe una realidad metafísica personal: la persona ficta.

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