Requisitos para la Incorporación a un Colegio de Abogados
Requisitos Generales de Colegiación
- Poseer la nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea.
- Ser mayor de edad.
- No estar incurso en causa de incapacidad.
- Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho (o Grado en Derecho) o los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, hayan sido homologados.
- Abonar la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio.
Requisitos Adicionales para la Incorporación como Abogado Ejerciente
Para ejercer la abogacía, además de los requisitos generales, se exigirá:
- Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para el ejercicio de la abogacía.
- No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la abogacía.
- Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) o el régimen de Seguridad Social que corresponda de acuerdo con la legislación vigente.
Organización Colegial y Estatutos
Marco Normativo
La organización y funcionamiento de los Colegios de Abogados se rige por diversas normativas, entre las que destacan:
- El Estatuto General de la Abogacía Española (el texto original menciona el de 2001; el Estatuto actualmente vigente es el aprobado por Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo).
- El Estatuto particular del Colegio de Abogados local (por ejemplo, el del Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza – REICAZ, u otros).
- El Estatuto del Consejo de Colegios de la comunidad autónoma correspondiente.
- La Ley de Colegios Profesionales.
- La Ley sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
El Decano
Para ser Decano de un Colegio de Abogados, se requiere, entre otros requisitos:
- Un mínimo de diez años de ejercicio en la profesión de abogado.
- No estar incurso en sentencia penal firme.
- No haber sido objeto de sanción disciplinaria que le inhabilite.
- No formar parte de ningún otro órgano rector de otro colegio.
El Abogado: Definición y Ejercicio
Definición Legal
Según el espíritu del artículo 9 del Estatuto General de la Abogacía Española (y normativas concordantes): «Son abogados quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados«.
La denominación de «abogado» y sus funciones se regulan también en la Ley Orgánica del Poder Judicial (actualmente, el artículo 542 de la LOPJ; el texto original mencionaba el artículo 436, correspondiente a redacciones anteriores).
Abogados sin Ejercicio y Colegiados no Ejercientes
Quienes cesen en el ejercicio de la profesión después de haberla ejercido al menos durante veinte años podrán seguir utilizando la denominación de «abogado», añadiendo siempre la expresión «sin ejercicio«.
También podrán pertenecer a los Colegios de Abogados, con la denominación de «colegiados no ejercientes«, quienes reúnan los requisitos establecidos para ello, sin dedicarse profesionalmente al ejercicio de la abogacía.
Estructura Interna de los Colegios de Abogados
Comisiones Colegiales
Los Colegios de Abogados cuentan con diversas comisiones necesarias para la gestión de sus funciones. Por ejemplo, en el Colegio de Abogados de Zaragoza, funcionan comisiones como:
- Comisión de Defensa de la Defensa.
- Comisión de Deontología.
- Comisión de Honorarios.
- Comisión del Turno de Oficio.
- Comisión de Partidos Judiciales.
- Comisión de Nuevas Tecnologías.
- Comisión de Mediación.
- Comisión de Coordinación de Secciones.
Secciones Colegiales
Las secciones agrupan a abogados por áreas de especialización. En ellas, los profesionales comparten información y participan en charlas de actualización. Estas secciones son colegiales, no autónomas, y deben actuar en coordinación con el Colegio. Un ejemplo histórico mencionado fue la primera sección formada sobre «mujeres maltratadas».
Agrupaciones de Abogados
En algunos colegios, como el de Zaragoza, funciona la Agrupación de Abogados Jóvenes (AJA), creada al amparo del artículo 64 del Estatuto General de la Abogacía (EGAE). Está compuesta por:
- Miembros de pleno derecho: Colegiados menores de 35 años, o aquellos que, teniendo 35 años o más, no superen los 4 años de ejercicio en la abogacía.
- Miembros agrupados de honor: Abogados con una trayectoria destacada y participación significativa en la agrupación (conferencias, etc.).
Honorarios Profesionales: El Arancel
El arancel (o, más propiamente, las normas orientadoras de honorarios profesionales) persigue dos objetivos principales:
- Que el cliente conozca de antemano una estimación del coste del servicio.
- Servir de referencia al Letrado de la Administración de Justicia (anteriormente denominado Secretario Judicial) en caso de tasación de costas.
Con las directivas europeas y la legislación de competencia, se han producido negociaciones con el Ministerio de Economía. Aunque puede existir un límite máximo en ciertos contextos (el texto original menciona 300.000 euros), no suele haber un mínimo obligatorio, si bien se busca el respeto a unos honorarios dignos. Las normas orientadoras de honorarios proporcionan seguridad y son una referencia en las tasaciones de costas.
Representación del Cliente: Tipos de Poderes
Poder General para Pleitos y Poder Apud Acta
La diferencia fundamental entre el poder general para pleitos y el poder apud acta radica en la naturaleza de la relación con el cliente y el alcance de la representación:
- Poder Apud Acta: Se utiliza para una situación procesal específica y ocasional. Es gratuito y se otorga ante el Letrado de la Administración de Justicia, limitándose al proceso para el que se concede.
- Poder General para Pleitos: Se emplea cuando la relación profesional abarca diversos litigios o se prolonga en el tiempo. Tiene un coste, ya que se formaliza ante notario.
En ambos casos, se trata de una relación de mandato expreso, dado que el abogado representa al cliente. El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración.
Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. El mandatario queda obligado por la aceptación a cumplir el mandato y responde de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante.
La Relación Abogado-Cliente y la Práctica Profesional
Obligación de Medios, no de Resultados
La obligación que el abogado adquiere con su cliente es una obligación de medios, no de resultados. Esto significa que no se exige un resultado concreto (como ganar el pleito), sino que se pongan todos los medios técnicos y conocimientos necesarios con la debida diligencia. Es fundamental explicar esto claramente al cliente.
«Se configura la relación del abogado como una relación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su lex artis, sin que por tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, ni al éxito de la pretensión.»
La naturaleza jurídica de la relación entre abogado y cliente se considera un arrendamiento de servicios.
Pérdida de Oportunidad (Pérdida de Chance)
La pérdida de oportunidad (o pérdida de chance) es un concepto utilizado por los tribunales para determinar la responsabilidad civil en la que puede incurrir un abogado, por ejemplo, si se le pasa un plazo o se estima una prescripción por su negligencia. En estos casos, si se interpone una demanda por responsabilidad civil contra el abogado, se produce «un pleito dentro de un pleito». Los jueces pueden aplicar esta fórmula, condenando al abogado a pagar una cantidad alzada, generalmente menor que el total reclamado en el asunto principal, por la oportunidad procesal perdida por el cliente (el texto original menciona un ejemplo de 5.000€ en un caso de 80.000€).
La Lex Artis del Abogado
La lex artis se refiere a las exigencias técnicas y deontológicas de la profesión. La jurisprudencia ha establecido que el cumplimiento de la obligación de medios implica una serie de deberes para el abogado, tales como:
- Identificarse correctamente, ya que la responsabilidad (especialmente la penal) es personal.
- Deber de información: Informar al cliente de los pros y los contras del asunto, las posibilidades de éxito o fracaso, los costes estimados, los plazos relevantes y las posibles consecuencias (ej. derivaciones a la vía penal).
- Evitar la ignorancia inexcusable de la ley y la jurisprudencia aplicable.
- Evitar escritos rutinarios: Los escritos deben estar fundamentados y adaptados al caso concreto, demostrando el peso del argumento jurídico.
- En ciertas ocasiones, la obligación puede ser de resultado, como cuando se encarga la redacción de un contrato, unos estatutos o la inscripción de una sociedad en el Registro Mercantil.
- La ya mencionada pérdida de oportunidad: Si por negligencia del abogado el cliente no puede acceder a la justicia o defender sus derechos (ej. por prescripción), la jurisprudencia puede conceder una indemnización por la oportunidad frustrada. Se destaca que «debe descartarse la equivalencia entre conducta negligente y supuesto daño [total]«.
Responsabilidad Profesional del Abogado
Seguro de Responsabilidad Civil
No existe un seguro de responsabilidad civil obligatorio por ley a nivel estatal para todos los abogados en España de forma generalizada (a diferencia de otros países como Inglaterra). Sin embargo, es cuasi obligatorio y altamente recomendable. Muchos Colegios de Abogados exigen su suscripción para el ejercicio profesional o lo incluyen como parte de los servicios colegiales, consiguiendo pólizas colectivas a un coste más accesible para sus miembros. El abogado puede, además, ampliar la cobertura por su cuenta.
Responsabilidad Penal Específica
El Código Penal español contempla delitos específicos para abogados y procuradores en el Título XX, Capítulo VII, bajo la rúbrica «De la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional» (artículos 463 y siguientes). Se entiende que el abogado, aunque la justicia emana del pueblo (artículo 117 de la Constitución Española), interviene de forma crucial en la Administración de Justicia.
Algunos de estos delitos son:
- Artículo 464.1 CP: Intentar influir (con violencia, intimidación o fuerza) en quien sea parte, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal. Pena: prisión de 1 a 4 años y multa.
- Artículo 465.1 CP: Destruir, inutilizar u ocultar documentos o actuaciones procesales confiadas. Pena: prisión de 6 meses a 2 años, multa e inhabilitación.
- Artículo 466 CP: Revelar actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial. Pena: multa e inhabilitación.
- Artículo 467.1 CP: El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de esta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios. Pena: multa e inhabilitación.
- Artículo 467.2 CP: El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados. Pena: multa de 12 a 24 meses e inhabilitación.
Nota: El texto original mencionaba una interpretación del artículo 463 CP sobre «no llevar testigo sin justa causa» con pena de prisión de 3 a 6 meses. Esta descripción no se corresponde directamente con la redacción actual del artículo 463 CP, que sanciona la incomparecencia del perito, testigo o intérprete debidamente citado, o la falsedad en sus dictámenes o testimonios. La conducta de un abogado que impidiera la comparecencia de un testigo podría encuadrarse en otros tipos penales, como la obstrucción a la justicia de forma más genérica o delitos contra la Administración de Justicia.