Elementos Fundamentales de la Sociedad Internacional y el Derecho Internacional
La sociedad internacional se concibe como la macro-sociedad integrada por todos los grupos dotados de poder autónomo —principalmente los Estados— que mantienen relaciones regulares sobre un cierto orden común. Este concepto, de corte sociológico, se diferencia de la «comunidad internacional», noción jurídico-política que alude a los Estados vinculados por intereses colectivos esenciales protegidos por normas imperativas del Derecho Internacional.
Aun cuando el Estado sigue siendo el sujeto primario, la sociedad contemporánea muestra una notable pluralidad. Las **organizaciones internacionales**, reconocidas como personas jurídicas desde la opinión consultiva de 1949 sobre la *Reparación de Daños Sufridos al Servicio de las Naciones Unidas*, actúan ya como vehículos indispensables de acción colectiva. Junto a ellas emergen individuos y pueblos, titulares de derechos —y, en ciertos ámbitos, de obligaciones— en materia de derechos humanos, derecho humanitario o justicia penal; también participan sujetos especiales (Santa Sede, Orden de Malta) y actores no estatales, como las empresas transnacionales y las ONG, cuya influencia normativa y política resulta innegable, aun careciendo de personalidad jurídica plena.
Tres grandes procesos estructuran la fisonomía presente. La **universalización** convierte el antiguo «club europeo» en una sociedad planetaria tras la ola de descolonización de 1945-1975, multiplicando los Estados y ampliando el radio material del Derecho Internacional. Paralelamente, la **institucionalización** se refleja en la proliferación de organismos intergubernamentales —ONU y sus agencias (OMC, OMS, UE)— que vertebran la cooperación sectorial y suministran foros permanentes de negociación, codificación y control. Finalmente, la **humanización** introduce la protección de la persona en el núcleo normativo: desde la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 hasta la justicia penal internacional, la dignidad humana inspira normas de *ius cogens* y afianza la responsabilidad penal individual.
La evolución histórica —la Revolución Francesa, el Congreso de Viena, las Guerras Mundiales, la Guerra Fría y la caída del Muro de Berlín— ha desplazado el eje desde la mera coexistencia soberana hacia fórmulas de cooperación y, en campos como el medio ambiente o la no proliferación nuclear, hacia la promoción de auténticos intereses comunitarios. El resultado es una sociedad internacional universal pero desigual, descentralizada, aunque intensamente institucionalizada y cada vez más plural en actores y valores, una dinámica que sigue modelando el Derecho Internacional contemporáneo.
Características, Estructura y Evolución de la Sociedad Internacional
La sociedad internacional contemporánea es el entramado global de sujetos con poder autónomo —principalmente los Estados— que mantienen relaciones recíprocas y duraderas, sobre las que descansa un orden común regulado por el Derecho Internacional. Desde la finalización del proceso de descolonización, esa comunidad se ha vuelto prácticamente universal, de modo que casi todo el planeta está vertebrado en unidades soberanas. Sin embargo, continúa siendo descentralizada porque carece de una autoridad política superior y sigue marcada por una profunda heterogeneidad política, económica y cultural. Junto al predominio estatal han surgido nuevos actores —organizaciones internacionales, empresas transnacionales, ONG y particulares— y, paralelamente, se percibe una acusada institucionalización: la proliferación de foros multilaterales y la humanización del orden jurídico, en la que los **derechos humanos** y el **derecho penal internacional** sitúan a la persona en el centro del sistema.
Estructura en Tres Capas
En su funcionamiento interno coexisten tres capas:
- La primera es la pura **yuxtaposición soberana**, en la que rigen la **igualdad jurídica de los Estados** y la **prohibición de intervención**.
- Sobre ella se superpone un nivel de **cooperación**, articulado a través de organismos internacionales y de la obligación general de arreglar pacíficamente las controversias.
- Finalmente, en ámbitos como la protección del medio ambiente, los derechos humanos o la no proliferación nuclear se aprecia una dimensión **comunitaria**: aparecen principios que ya no se conciben como simples pactos bilaterales, sino como **valores colectivos** cuyo respeto interesa a todos.
Factores de Cambio
La fisonomía actual es fruto de varios factores de cambio. Entre los de naturaleza político-militares destacan la expansión napoleónica, el Congreso de Viena, las dos Guerras Mundiales, la Guerra Fría y la disolución del bloque soviético, acontecimientos que alteraron de forma sucesiva la distribución del poder. A ello se suman la descolonización y la consiguiente multiplicación de Estados, así como la **globalización económica y tecnológica**, impulsada por la revolución digital y la interdependencia de los mercados, que ha erosionado ciertas capacidades soberanas tradicionales. Sobre ese trasfondo pesan también transformaciones normativas —la **prohibición del uso de la fuerza**, la aparición del *ius cogens*— y la emergencia de preocupaciones planetarias, como el **cambio climático** o la **ciberseguridad**, que reclaman respuestas cooperativas y refuerzan la dimensión comunitaria del sistema. En conjunto, la sociedad internacional resulta un mosaico complejo: universal pero desigual, descentralizada, aunque crecientemente institucionalizada, atravesada por tensiones entre la autonomía estatal y la gestión de **bienes públicos globales**. Sus tres capas —yuxtaposición, cooperación y comunitarismo— revelan una búsqueda continua de equilibrio entre soberanía y solidaridad, mientras que los factores de cambio histórico, tecnológico y normativo siguen redefiniendo el alcance y las prioridades del orden mundial.
Principios Fundamentales del Derecho Internacional
En la Sociedad Internacional hay una necesidad de sentar unas bases mínimas sobre las que desarrollar el ordenamiento a través de un *consensus* entre los miembros que la conforman. Tienen que existir normas reguladoras, es decir, determinados criterios que los Estados deben seguir. A esto se les denomina **principios**, y existen algunos que todos los sujetos (Estados, organizaciones internacionales, etc.) deben respetar, con el fin de garantizar la jerarquía, estabilidad y seguridad suficientes del sistema. Son también necesarios métodos y normas reguladoras que establecen pautas de conducta internacional para regular las relaciones internacionales. Los principios cumplen, dentro del sistema de Derecho Internacional Público, una función de información general del sistema, que puede ser más o menos vinculante o coactiva en función de la tipología del principio de que se trate. Algunos de estos principios forman parte del *ius cogens* (normas de **derecho imperativo**).
Tipos de Principios
- Los **principios fundamentales o dispositivos** del Derecho Internacional Público son aquellos que informan al conjunto del sistema, buscando que todas las normas de conducta de los sujetos sean conformes a ellos.
- Los **principios generales del Derecho Internacional Público** son instrumentos técnicos aceptados por los sujetos de la comunidad internacional, debido a que han probado su eficacia en la aplicación en determinados ámbitos sectoriales del Derecho Internacional Público. Ejemplo: *pacta sunt servanda* (los tratados vinculan a las partes).
El origen de este marco general de referencia son los principios formulados en el **Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas**, que establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas. Son reglas de organización muy generales que pretenden enmarcar jurídicamente el comportamiento de los órganos de la ONU y las relaciones entre los Estados miembros, con el objetivo de propiciar la **paz y seguridad internacionales**. La Guerra Fría impidió el desarrollo de estos principios hasta que fueron aprobados por la **Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General**, de 24 de octubre de 1970, que contiene la *Declaración sobre los principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas*. En cuanto a la interpretación y aplicación de estos principios, todos ellos están relacionados entre sí y deben interpretarse en el contexto de los restantes.
Principios Fundamentales del Derecho Internacional Clásico
Son los principios formulados en el Artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, que establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas. Son reglas que pretenden propiciar la paz y la seguridad internacionales.
1. Principio de la Igualdad de Derechos y de la Libre Determinación de los Pueblos
Todo Estado tiene el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la **igualdad soberana de derechos** y de la **libre determinación de los pueblos**, de conformidad con las disposiciones de la Carta. Además, debe prestar asistencia a las Naciones Unidas en el cumplimiento de las obligaciones que se le encomiendan por la Carta respecto de la aplicación de dicho principio, a fin de fomentar las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados y poner fin al **colonialismo**, teniendo presente que el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras constituye una violación de este principio. El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene una **condición jurídica distinta y separada** de la del territorio del Estado que lo administra, y esa condición jurídica existirá hasta que el pueblo de la colonia o territorio no autónomo haya ejercido su derecho de libre determinación de conformidad con la Carta.
2. Principio de la Igualdad Soberana de los Estados
Todos los Estados gozan de **igualdad soberana**, tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. En particular, la igualdad soberana comprende los elementos siguientes:
- Los Estados son **iguales jurídicamente**.
- Cada Estado goza de los **derechos inherentes a la plena soberanía**.
- La **integridad territorial** y la **independencia política** del Estado son inviolables.
- Cada Estado tiene el derecho a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural.
3. Principio de No Injerencia o No Intervención en los Asuntos Internos de los Estados
Nace en el siglo XIX y tiene como finalidad prohibir que ningún Estado, *de facto*, interfiera o impida el ejercicio de los poderes soberanos de otro Estado, directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro (no solamente intervención armada, sino cualquier forma de injerencia), o que un tercer Estado interactúe frente a otro menoscabando su actividad institucional o su seguridad económica o militar. Todos los Estados deberán también abstenerse de organizar, apoyar o fomentar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado, y de intervenir en una guerra civil de otro Estado. Este principio de no injerencia admite **excepciones**, cuando un Estado soberano de forma independiente así lo decide en circunstancias concretas. Ejemplos: bases militares extranjeras, catástrofes humanitarias. Existen también las **excepciones permanentes**: cuando un Estado decide formar parte de una organización internacional o un tratado, y como consecuencia de la membresía se compromete a que los mecanismos de funcionamiento interfieran en el ejercicio de sus poderes soberanos.
Principios del Derecho Internacional Contemporáneo
El Derecho Internacional contemporáneo articula un conjunto de principios fundamentales que, desde 1945, han reformulado el viejo «mínimo de coexistencia» propio de la era clásica en un verdadero orden jurídico de **cooperación y solidaridad**. Estos principios emanan principalmente de la Carta de las Naciones Unidas (Artículos 1 y 2) y de la *Declaración de 1970 sobre las relaciones de amistad* (Resolución 2625 (XXV)), aprobada por consenso. Ambas fuentes —junto con la práctica y la jurisprudencia posteriores— confieren a dichos principios un **valor universal y jerárquicamente superior** dentro del sistema normativo.
4. Obligación de los Estados de Cooperar entre Sí
Los Estados tienen el deber de **cooperar entre sí**, independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales, en las diversas esferas de las relaciones internacionales, a fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la estabilidad y el progreso de la economía mundial, el bienestar general de las naciones y la cooperación internacional libre de toda discriminación basada en esas diferencias.
5. Principio del Arreglo Pacífico de Controversias Internacionales
Los Estados arreglarán sus controversias internacionales por medios pacíficos de tal manera que no se pongan en peligro ni la paz y la seguridad internacionales ni la justicia. Todo ello lo harán mediante la **negociación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial**, entre otros medios. Las partes en una controversia tienen el deber, en caso de que no se logre una solución por uno de los medios pacíficos mencionados, de seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellas. El arreglo de las controversias internacionales se basará en la **igualdad soberana de los Estados** y se hará conforme al principio de **libre elección de los medios**.
6. Principio de la Prohibición de la Amenaza o el Uso de la Fuerza
Los Estados, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una **violación del Derecho Internacional** y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales. Una **guerra de agresión** constituye un **crimen contra la paz** y entraña responsabilidad. Los Estados tienen el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos aludidos en la formulación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación, así como a su libertad e independencia. Asimismo, todo Estado tiene el deber de abstenerse de organizar, instigar, ayudar o participar en actos de guerra civil o en actos de terrorismo en otro Estado, o de consentir actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando estos impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza.
7. Principio de Libre Determinación de los Pueblos
En relación con las situaciones coloniales, se ha señalado que el principio de **autodeterminación** supone para un pueblo colonial su derecho a ser consultado, a expresar libremente su opinión sobre cómo desea conformar su condición política y económica y, si así lo quiere, el derecho a convertirse en un Estado soberano e independiente. Su consagración como principio perteneciente al Derecho Internacional positivo se ha recogido en varias resoluciones, como la **Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General** del 14 de diciembre de 1960, calificada como la «**Carta Magna de la Descolonización**». Dicha resolución incorpora la *Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y a los pueblos coloniales*, cuyo contenido prohíbe la sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras, constituyendo una denegación de los derechos humanos fundamentales, contraria a la Carta de las Naciones Unidas y que compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. Los pueblos a los que la declaración alude tienen el derecho de decidir en plena libertad, sin trabas de ninguna clase, su destino político, y de perseguir en igualdad de condiciones su desarrollo en los distintos órdenes, sin que su falta de preparación pueda servir de excusa para retrasar el ejercicio de tal derecho. En la medida en que estos pueblos son titulares de este derecho y poseen capacidad para ponerlo en práctica, son **sujetos del Derecho Internacional**. Los perfiles de este derecho de los pueblos fueron precisados por la Asamblea General en su Resolución 2625 (XXV) de 24 de octubre de 1970, la cual, en la Declaración de principios a ella incorporada, lo concibe en su doble faceta de **derecho de los pueblos** y de **deber de los Estados**. Se desprende, pues, el deber de prestar asistencia a las Naciones Unidas para poner fin al colonialismo y, por otra parte, el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos de su derecho a la libre determinación, a la libertad e independencia. Se recoge que el territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene una condición jurídica distinta y separada del territorio que lo administra. A su vez, este derecho se extiende a los pueblos ocupados, sometidos a un régimen de discriminación racial o que hayan sido objeto de graves atentados contra su existencia o identidad.
8. Principio del Cumplimiento de Buena Fe de las Obligaciones Internacionales
Todo Estado tiene el deber de cumplir de **buena fe** las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales válidos, con arreglo a los principios y normas de Derecho Internacional generalmente reconocidos. Cuando las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales estén en pugna con las obligaciones que impone a los Estados Miembros de las Naciones Unidas la Carta de la Organización, **prevalecerán estas últimas**.
9. Principio de Salvaguardia de los Derechos Fundamentales
Aquellos Estados en los que se violan los **Derechos Fundamentales (DDFF)** no son considerados Estados criminales debido a que este principio no forma parte del *ius cogens*. Aun así, en ciertos territorios, si no se cumple, puede ser motivo de expulsión de ciertas organizaciones internacionales, como en el Consejo de Europa en el caso de violaciones generalizadas y sistemáticas.
El Derecho a la Libre Autodeterminación de los Pueblos: Alcance y Límites
El derecho de los pueblos a la libre autodeterminación se ha consolidado como un principio-derecho cardinal del orden internacional. Figuró por primera vez en la Carta de las Naciones Unidas (Artículo 1.2) y fue desarrollado por la Asamblea General en la Resolución 1514 (XV) de 1960 —que proclamó el fin del colonialismo— y en la *Declaración de los Principios de Derecho Internacional* de 1970, lo que confirmó su **valor normativo** junto a la igualdad de derechos y la paz entre las naciones. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) y la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) consideran hoy que la autodeterminación es una **norma consuetudinaria de *ius cogens*** y, por tanto, genera **obligaciones *erga omnes***: ningún Estado puede desconocerla ni impedir su ejercicio sin incurrir en **responsabilidad internacional**.
Titulares del Derecho de Autodeterminación
Los titulares varían según el contexto. Para los territorios coloniales, la propia ONU reconoce un **derecho pleno a la independencia**: su población, definida en la Resolución 1541 (XV) como distinta y geográficamente separada de la metrópoli, puede optar por la **independencia, la libre asociación o la integración** mediante consulta supervisada. La CIJ reafirmó ese carácter imperativo en las opiniones consultivas sobre *Namibia* (1971) y el *Sáhara Occidental* (1975). Fuera del colonialismo, los pueblos que conviven dentro de un Estado disponen de un derecho de **autodeterminación interna** —**participación política plena** y **preservación de la identidad**—, pero no de una facultad automática de secesión. La **integridad territorial** prevalece salvo que el propio orden constitucional lo permita o concurran violaciones masivas y sistemáticas que justifiquen, en casos extremos, la llamada *remedial secession*, aún objeto de debate. Por último, los movimientos de liberación nacional que representan a pueblos sometidos a dominación colonial, ocupación extranjera o regímenes racistas gozan de **personalidad jurídica limitada**: pueden celebrar acuerdos y su conflicto armado se considera internacional a efectos del **Derecho Internacional Humanitario**, según el Protocolo I de 1977.
Contenido y Límites del Derecho
El contenido del derecho implica que el pueblo elija libremente su **estatuto político** y su **rumbo económico, social y cultural**. Ese ejercicio debe canalizarse mediante **procedimientos transparentes** —referéndum o plebiscito— y con garantías internacionales suficientes para asegurar la expresión genuina de la voluntad popular. En cuanto a los límites, la autodeterminación externa no faculta a modificar unilateralmente fronteras ya consolidadas; el principio *uti possidetis iuris* protege la **estabilidad territorial** alcanzada con la independencia. Cualquier ajuste fronterizo requiere el acuerdo de las partes, salvo los supuestos excepcionales antes aludidos de remedio frente a **violaciones graves de derechos humanos**.
Obligaciones de la Comunidad Internacional
La comunidad internacional asume una **obligación de no obstaculizar** este derecho y de abstenerse de reconocer situaciones nacidas de su violación. Cuando la potencia administradora persiste, los terceros pueden adoptar **contramedidas pacíficas** y prestar apoyo político a la población colonizada sin que ello constituya injerencia ilícita; si el conflicto deriva en hostilidades, el Derecho Internacional Humanitario se aplica plenamente. En definitiva, la autodeterminación ha pasado de ser una consigna anticolonial a erigirse en uno de los **pilares normativos del sistema internacional**: legitima la descolonización, informa la participación democrática interna y condiciona la licitud de las ocupaciones y regímenes de dominación. Su desarrollo refleja el equilibrio —todavía evolutivo— entre la aspiración de los pueblos a decidir su destino y los principios de **integridad territorial** y **estabilidad de fronteras** que sustentan la convivencia interestatal.
Mecanismos de Aplicación Coercitiva del Derecho Internacional
La aplicación coercitiva del Derecho Internacional engloba los **mecanismos de presión** que los Estados, individual o colectivamente, pueden emplear cuando la mera reclamación diplomática no basta para poner fin a un **hecho ilícito**, obtener la **reparación del daño** y asegurar el cumplimiento de la obligación infringida. Conforme a la **práctica consuetudinaria** y a los *Artículos sobre Responsabilidad del Estado*, el perjudicado evalúa primero la lesión; si el responsable niega la ilicitud o rechaza negociaciones, el ordenamiento permite **respuestas graduadas** para restaurar el equilibrio jurídico.
Retorsión
En la escala más baja figura la **retorsión**, una respuesta inamistosa pero lícita: un Estado puede restringir la ayuda económica, endurecer los visados o rebajar sus relaciones diplomáticas sin vulnerar norma alguna. Su fuerza reside en la **presión política**, pues no presupone violación previa ni implica incumplimiento por parte del Estado que la adopta.
Contramedidas
Cuando la vía diplomática fracasa, el Estado lesionado puede recurrir a **contramedidas**, esto es, suspender temporal y proporcionalmente sus propias obligaciones frente al infractor para inducirle a cumplir las suyas. Los Artículos de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) condicionan su licitud a que el perjudicado haya exigido previamente el cese, ofrezca negociación, respete el *ius cogens* y se abstenga de recurrir al uso de la fuerza; una vez se consiga la reparación, las contramedidas deben cesar. Se trata, en suma, de una **autotutela reglada** que permite responder al incumplimiento sin desbordar los límites del ordenamiento.
Sanciones Colectivas
Por encima de la reacción unilateral se sitúan las **sanciones colectivas**, decididas en el marco de organizaciones internacionales, en particular por el **Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas**. Cuando una violación grave amenaza la paz y la seguridad internacionales, el Consejo puede imponer **medidas coercitivas no armadas** —embargos económicos, prohibiciones de viaje, suspensión de derechos de membresía— conforme al Artículo 41 de la Carta, y autorizar, si persiste el riesgo, **acciones militares** bajo el Artículo 42. Este modelo traslada la coerción a un plano institucional, procurando **legitimidad y control multilateral**.
Legítima Defensa
La **legítima defensa individual o colectiva**, reconocida en el Artículo 51 de la Carta, conserva un perfil propio: habilita el empleo proporcional de la fuerza para repeler un **ataque armado** y exige notificación inmediata al Consejo de Seguridad. No es una contramedida, pues no suspende obligaciones, sino que ampara un **derecho inherente de autoprotección** sometido a control *ex post*. Así, el Derecho Internacional ofrece un abanico escalonado de respuestas —**retorsión, contramedidas y sanciones colectivas**, con la **legítima defensa** como remedio extremo— que busca conciliar la efectividad en la tutela de los derechos con la contención de la fuerza y el respeto a los principios fundamentales del sistema.
Las Reservas en el Derecho de los Tratados
En el Derecho de los tratados, la reserva es el instrumento que permite a un Estado adherirse a un convenio multilateral excluyendo o modificando, para sí, los efectos jurídicos de alguna de sus cláusulas. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 (CV 69) la define —Artículo 2 § 1 d)— como una «**declaración unilateral**, cualquiera que sea su forma o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse a un tratado, mediante la cual pretende excluir o modificar el efecto jurídico de determinadas disposiciones en su aplicación a ese Estado». Su **función política** es conciliar la universalidad deseable de los grandes tratados con los intereses particulares o las limitaciones constitucionales de cada Estado; su **función jurídica** es permitir la entrada en vigor del tratado entre las partes sin obligarlas a aceptar, en bloque, todas las obligaciones.
Admisibilidad de las Reservas
La admisibilidad de una reserva está regulada en el Artículo 19 de la Convención. Solo son lícitas las que:
- (a) no estén prohibidas por el propio tratado;
- (b) se permitan expresamente para ciertas disposiciones; y
- (c) no sean incompatibles con su **objeto y fin**.
A estas limitaciones se añade un veto absoluto: ninguna reserva puede contravenir una norma de *ius cogens*. El criterio de «objeto y fin», de redacción abierta, obliga a valorar caso por caso si la reserva desnaturaliza el **equilibrio normativo** que los negociadores quisieron preservar, examen que realizan los demás Estados partes y, en tratados de derechos humanos, también los órganos de supervisión.
Formulación y Notificación
La reserva debe constar por escrito y acompañar al acto de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; de lo contrario, requiere el **consentimiento de todas las partes**. El Estado reservante la comunica al depositario, quien la notifica a los demás Estados para que, durante los doce meses siguientes, puedan aceptarla o formular objeciones (Artículos 20 y 23 CV 69). La aceptación puede ser **expresa o tácita**; la objeción, en cambio, puede tener dos alcances: impedir las relaciones convencionales entre el reservante y el objetor o —más frecuentemente— permitir que el tratado siga vigente salvo la cláusula impugnada.
Efectos Jurídicos
Los efectos jurídicos se rigen por el Artículo 21. Entre el reservante y los Estados que aceptan la reserva, la disposición afectada queda modificada o excluida en los términos de la declaración; entre el reservante y el objetor, rige el efecto que este último haya indicado en su objeción; y, entre terceros Estados que aceptan la reserva, sus relaciones mutuas permanecen intactas. Esta **arquitectura plurinivel** explica que un mismo tratado pueda aplicarse de manera diferente entre distintos pares de Estados sin comprometer su integridad global.
Reservas Impermisibles y Modificaciones
Las reservas impermisibles —por contravenir el Artículo 19— se tienen por **inválidas *ab initio***. La Convención no precisa sus consecuencias; la práctica y las *Directrices de 2011* de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) muestran dos vías:
- (a) la reserva se «separa» y el Estado queda vinculado sin beneficio alguno; o
- (b) si la reserva era condición esencial, el Estado deja de ser parte.
La opción correcta se infiere de la voluntad del reservante y de la reacción de los demás Estados. Las modificaciones y retiradas son libres mientras el tratado lo permita; deben notificarse de igual modo que la reserva inicial y surten efecto transcurridos tres meses, salvo oposición expresa. En los tratados de derechos humanos, muchos comités de supervisión utilizan la técnica de la «**objeción interpretativa**» para señalar la invalidez de reservas que vacían garantías esenciales, reforzando la idea de que los beneficiarios últimos son los individuos y no los Estados. Por último, conviene distinguir las **declaraciones interpretativas**: explican cómo entiende un Estado determinada cláusula sin pretender alterar sus efectos jurídicos. Si, en realidad, una declaración limita obligaciones, se la trata como reserva con todas sus consecuencias. En suma, el régimen de las reservas —definición, controles de admisibilidad, procedimiento de notificación, juego de aceptaciones y objeciones y efectos jurídicos resultantes— dota al **Derecho de los tratados** de una flexibilidad esencial para la universalización de los instrumentos multilaterales, al tiempo que preserva la coherencia interna del convenio y la primacía de las normas imperativas del orden internacional.