El Daño en el Derecho de la Responsabilidad Patrimonial: Concepto y Tipos Esenciales

El Daño en el Derecho de la Responsabilidad Patrimonial

Elementos de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración

La responsabilidad patrimonial de la Administración surge solo si se verifican, de forma acumulada, cinco requisitos esenciales:

  • Un daño (relevante o antijurídico).
  • Una acción lesiva (administrativa o imputable a la Administración).
  • Un vínculo causal (relevante o probable).
  • Un título de imputación reconducible a la fórmula general del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos (riesgos específicos, sacrificio especial, incumplimiento o culpa).

Concepto de Daño

El daño o lesión se define como la pérdida o menoscabo de un bien de los que integran el patrimonio de la persona, que comprende tanto el patrimonio personal como el pecuniario o económico.

Constituye el elemento fundamental de la responsabilidad civil y, por tanto, del Derecho de la Responsabilidad Patrimonial.

El principio fundamental del Derecho de Daños es que no hay responsabilidad sin daño; no hay responsabilidad patrimonial sin daño, pero cabe la responsabilidad sin culpa. Mientras que la culpa es la condición esencial de la responsabilidad criminal, el daño es la condición esencial de la responsabilidad patrimonial, su requisito constitutivo.

Clasificación del Daño

a) Daño Económico y Daño Personal

Existen, por un lado, los detrimentos o menoscabos que afectan a los bienes que integran el patrimonio económico de la persona y, por otro, los que afectan a los bienes de la personalidad que componen su patrimonio personal, dentro del cual hay que distinguir el patrimonio biológico o fisiológico y el patrimonio moral o espiritual de la persona.

El daño es la pérdida o el menoscabo de un determinado bien o interés.

Bienes susceptibles de perderse o de mermarse, de ser dañados, son tanto los materiales como los inmateriales o los estrictamente personales, lo que lleva a adjetivar los daños como patrimoniales o extrapatrimoniales. Estamos así ante la primera y fundamental clasificación cuya ratio dividendi es la naturaleza del bien lesionado. Hay, pues, por un lado, los daños materiales y, por otro, los daños personales: los primeros, de índole material (patrimoniales); los segundos, estrictamente personales (inmateriales, extrapatrimoniales). Cuando el daño afecta a un bien de índole económica, estamos ante el daño en las cosas o en los bienes propiamente dichos.

Cuando el daño afecta a los bienes inmateriales, es decir, a los bienes estrictos de la personalidad (vida, salud, identidad, libertad, intimidad, honor, imagen, creatividad), distintos de las cosas (bienes materiales), estamos ante el daño a la persona, diferenciándose del daño causado en las cosas de la persona. El daño extrapatrimonial o moral es el daño estrictamente personal, el que afecta a los bienes inmateriales de la personalidad, a la esfera de las vivencias y de los sentimientos, mientras que el daño patrimonial es el daño que afecta a los bienes materiales, es decir, a las cosas.

b) Daño Emergente y Lucro Cesante

El daño emergente es el atentado a un bien jurídico que ya estaba integrado en el patrimonio de la víctima, y el lucro cesante se refiere a la ventaja que se habría obtenido de no haber mediado el hecho lesivo.

La emergencia del daño se predica no solo del perjuicio material, sino también del perjuicio personal. La salida patrimonial o pérdida estricta incluye un daño emergente de carácter material y un daño emergente de carácter personal, refiriéndose el primero al patrimonio económico de la víctima y el segundo a su patrimonio personal (corporal y extracorporal o espiritual).

c) Daño Directo y Daño Indirecto

Son directos o primarios los daños inmediatamente derivados del hecho lesivo. Son consecuenciales o secundarios los perjuicios inmediatamente derivados de un daño y solo indirectamente de la conducta lesiva.

El daño material puede originar perjuicios materiales, pero también morales; y el daño personal genera siempre perjuicios morales y puede generar perjuicios de índole patrimonial. Lo relevante de esta última especificación es que los daños morales constituyen una consecuencia perjudicial necesaria de los daños de tipo psicofísico, mientras que los perjuicios patrimoniales constituyen una consecuencia contingente: pueden producirse o no.

d) Daño Futuro y Daño Pasado

Su ratio dividendi se establece al liquidar el daño y no por la fecha del hecho generador.

La distinción clásica entre el daño emergente y el lucro cesante se descompone en una clasificación cuatripartida de signo material o descriptivo, pues hay daño emergente pasado, daño emergente futuro, lucro cesante pasado y lucro cesante futuro.

Se dice con frecuencia que un perjuicio es futuro y eventual para negar su carácter resarcible, y en cambio se habla de perjuicio cierto y actual para reconocérselo. Son expresiones equívocas porque, en el primer caso, la irresarcibilidad se debe a la eventualidad del perjuicio y no a su carácter futuro; y en el segundo, la resarcibilidad se debe a su certidumbre y no a su actualidad. No hay ninguna incompatibilidad entre el carácter futuro y el carácter cierto de un perjuicio, porque el perjuicio cierto puede ser tanto actual como futuro. A su vez, aunque se trata de una cuestión de grado difícil de trazar, hay que diferenciar el perjuicio futuro probable y el perjuicio futuro hipotético, pues el primero es un perjuicio cierto. Debe, por tanto, puntualizarse que»daño actua» significa daño apreciable en la actualidad, lo que incluye tanto el daño pasado (ya padecido) como el daño futuro (por padecer).

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *