Derechos Constitucionales Fundamentales: Asociación, Cargas Públicas y Libertad Económica en Chile

Artículo 19 N°15: Derecho de Asociación

Es la facultad de una persona para unirse con otras, de forma voluntaria y con un cierto grado de permanencia, para la realización común de un determinado y lícito fin.

Asociación: Agrupaciones de personas que guardan un cierto grado de permanencia para la persecución de fines comunes, ya sean religiosos, políticos, laborales, profesionales, culturales, empresariales, etc.

El derecho de asociación tiene un vínculo con el derecho de reunión, porque ambos son una expresión de la libertad para integrarse socialmente y desarrollarse en sociedad.

Diferencias entre Derecho de Asociación y Reunión

  • El derecho de reunión no crea relación jurídica.
  • El derecho a asociarse hace nacer un vínculo entre los asociados del cual surgirán derechos y obligaciones; por lo tanto, esto implica la posibilidad de obtener la personalidad jurídica de la asociación.

Esta libertad se incorpora en la Constitución de 1874 y en la de 1925 se considera de manera más precaria que en la de 1980, siendo en esta última que se agregan normas elementales sobre las personas jurídicas, los partidos políticos, las asociaciones ilícitas y el pluralismo político.

El Derecho de Asociación en la Constitución

La Constitución asegura a todas las personas el derecho de asociarse sin permiso previo, en relación con el principio de subsidiariedad del Estado, consagrado en el artículo 1º, inciso 3º, donde el Estado ampara y reconoce los grupos intermedios.

La libertad está protegida por el constituyente y no requiere de permiso previo para asociarse ni está sometida a ninguna prescripción legal para el ejercicio del derecho.

Limitaciones al Derecho de Asociación

Las limitaciones son que la asociación sea contraria a la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Cualquier persona puede ejercer este derecho sin más restricciones que las ya señaladas.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20, establece que nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, por lo cual requiere solo de su voluntad para ingresar, permanecer o retirarse de ella.

La renuncia voluntaria debe ser aceptada, o si no, sería un acto arbitrario e ilegal impugnable a través del recurso de protección.

Normas Respecto a las Personas Jurídicas

El legislador no puede imponer el derecho de asociarse, excepto en los casos que la Constitución señala.

Si la sociedad se quiere proyectar en la vida del derecho, debe gozar de personalidad jurídica, y el legislador puede reglamentar en qué términos, qué formas y en qué casos se otorgará dicha personalidad jurídica.

La teoría que explica la naturaleza de la personalidad jurídica se denomina “doctrina de la ficción” (artículo 545 del Código Civil). Según Savigny, se denomina persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Para obtener la personalidad jurídica se deben cumplir los requisitos que establece la ley, sin perjuicio de que la Constitución otorga personalidad jurídica a ciertos entes, como el Fisco de Chile.

Se requiere la personalidad jurídica de derecho público y no de derecho privado, siendo otorgada por ley.

Discusión de la Jurisprudencia Respecto a la Cancelación de Personalidades Jurídicas

Pugna entre los artículos 559 y 561 del Código Civil respecto a las disoluciones que efectuaba el Presidente de la República en ejercicio de una atribución otorgada por el artículo 72 de la Constitución de 1972.

  • En 1986, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que esa atribución existe y es aplicable porque es derecho y facultad del Presidente legitimado.
  • En 1992, la Corte Suprema declara la inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Con la dictación de la Constitución de 1980, se establece que el derecho de asociarse sin permiso previo solo puede ser prohibido por una norma de rango constitucional para fortalecer la existencia y vida de las asociaciones. Por lo tanto, dicha facultad del Presidente no se consagra en la de 1980.

El juzgamiento de si una persona jurídica es o no prohibida por la Constitución corresponde a un acto jurisdiccional, por lo tanto, de los tribunales de justicia. La disolución de una persona jurídica por ser contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional es una controversia de relevancia jurídica. Los artículos 559 y 561 son declarados inconstitucionales al conceder al Presidente una facultad que vulneraría el artículo 76 de la Constitución, el derecho de asociarse y el artículo 19 N°3, relativo al debido proceso.

Las Asociaciones Ilícitas

El Código Penal, Título IV, Libro II, Crímenes y Delitos, en su artículo 292 y siguientes, aborda las asociaciones ilícitas.

Asociaciones ilícitas: Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito por el solo hecho de organizarse.

Los tribunales de justicia son los encargados de determinar aquellas asociaciones que atenten contra los bienes jurídicos protegidos por el derecho.

Excepción: La ley puede declarar la ilicitud de algunas asociaciones, como lo son aquellas dirigidas a ejercer una actividad de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Normas Especiales Respecto a los Partidos Políticos

Los partidos políticos son una importante expresión del derecho de asociación. Para evitar las malas prácticas, la Constitución establece prohibiciones y obligaciones que deben cumplir al asociarse:

  1. No podrán intervenir en actividades ajenas a las que les son propias.
  2. No podrán tener privilegio alguno o monopolio de la participación ciudadana.
  3. La nómina de sus militantes se registra en el SERVEL, siendo accesible para sus militantes.
  4. La contabilidad de los partidos debe ser pública.
  5. Las fuentes de su financiamiento no pueden provenir de origen extranjero.
  6. Los estatutos deben contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna.

El legislador debe establecer una Ley Orgánica Constitucional (LOC) que regule las materias de los partidos políticos (PP) y las sanciones que se aplicarán por su incumplimiento.

Son ilícitos aquellos grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de partidos políticos sin ajustarse a las normas de los mismos, y se les sancionará de acuerdo a la LOC.

Artículo 1 de la LOC: Partido Político: Asociaciones voluntarias, dotadas de personalidad jurídica, formadas por ciudadanos que comparten una misma doctrina política, cuya finalidad es contribuir al funcionamiento del régimen democrático y ejercer una legítima influencia en la conducción del Estado para alcanzar el bien común y servir al interés nacional.

Actividades Propias de los Partidos Políticos (Art. 2 de la LOC)

  1. Las que conduzcan a obtener para sus candidatos el acceso a los cargos públicos de elección popular.
  2. Presentar a los habitantes del país su declaración de principios, políticas y programas de conducción del Estado y criterios de acción.
  3. Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.

Deberes de los Partidos Políticos

  • Propender a la defensa de la soberanía, independencia y unidad de la Nación.
  • Contribuir a preservar la seguridad nacional, los valores esenciales de la tradición chilena y la paz social.

Prohibiciones para los Partidos Políticos

  • Subordinar su acción a organizaciones políticas extranjeras o internacionales, ni a gobiernos ni intereses extranjeros.

El Pluralismo Político y su Protección Constitucional

Consiste en el libre juego de fuerzas políticas antagónicas, expresando la diversidad en el pensamiento, el derecho de exponer ideas, publicarlas y difundirlas.

Limitación del Pluralismo Político

La limitación es la de mantener el sistema democrático constitucional. Si no existiera dicha limitación, se caería en la contradicción de que, al permitir gran variedad de fuerzas políticas, una de estas incurriera en actividades que provoquen la destrucción del sistema político.

Por ello, se incorporan disposiciones dirigidas a proteger la democracia.

Se establece en el artículo 6º que son inconstitucionales los partidos, movimientos u otras formas de organización que no respeten los principios básicos del régimen democrático.

El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de las organizaciones que incurran en lo señalado y la responsabilidad de las personas que tuvieren participación en los hechos que motivan la sentencia.

Sanciones a Personas que Participan en Partidos Políticos Declarados Inconstitucionales

  1. No podrán participar en la formación de otros partidos políticos.
  2. No podrán optar a cargos de elección popular.
  3. Se les suspende el derecho a sufragio.

Artículo 19 N°20: Igualdad ante las Cargas Públicas

Deriva del principio de igualdad ante la ley, en relación especie-género. Existe diferencia entre tributos y cargas públicas.

Tributos: Obligaciones pecuniarias que la ley impone a las personas para el cumplimiento de los fines del bien común propios del Estado.

Cargas públicas: Son todas las prestaciones de carácter personal (cargas públicas personales) y todas las obligaciones de carácter patrimonial que no sean jurídicamente tributos (cargas públicas reales) que la ley impone a la generalidad de las personas para el cumplimiento de determinados fines queridos por el legislador.

Clasificación de las Cargas Públicas

  • Cargas reales
  • Cargas personales: Siendo deberes constitucionales como el cumplimiento con el servicio militar obligatorio o la participación como vocal en las mesas receptoras de sufragio.

Dicha igualdad tiene principios que buscan proteger a las personas ante las eventuales arbitrariedades del Estado:

  • La igualdad en materia tributaria.
  • El principio de legalidad de los tributos.
  • El principio de equidad o no confiscatoriedad de los tributos.
  • El principio de no afectación de tributos a destino determinado.

Igualdad en Materia Tributaria y el Principio de Generalidad

La Constitución asegura a todas las personas “la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley”.

La igualdad asegurada no es de carácter aritmética, porque asegura igual trato a quienes se encuentran en las mismas situaciones, y un trato distinto a quienes se encuentran en una situación desigual.

Los métodos para determinar la igualdad o desigualdad de las situaciones son en relación con el origen de las rentas y la capacidad contributiva.

Para el Tribunal Constitucional (TC), la igualdad en materia tributaria supone la aplicación del principio de generalidad respecto a que el establecimiento de un tributo debe abarcar a todas las personas o bienes que se encuentran en igual situación y no a una parte de ellas.

La ley puede establecer gravámenes distintos para una determinada categoría según la industria o trabajo realizado, pero no dentro de cada categoría. Debe existir una norma igual para todos aquellos en idénticas condiciones.

Excepciones a la Igualdad Tributaria

Excepciones tributarias de aquellas personas que ganan sumas o sueldos inferiores, como el sueldo mínimo.

Principio de Legalidad de los Tributos

Establece que solo en virtud de un acto legislativo se pueden establecer, modificar o derogar tributos.

Hoy el Ejecutivo requiere de la aprobación del Congreso para imponer, suprimir o condonar cualquier clase de tributo; así, la ley tributaria otorga una adecuada certeza jurídica y constituye una garantía para los contribuyentes.

La iniciativa exclusiva de los proyectos relativos a tributación corresponde al Presidente, para establecer exenciones o modificar las existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión, evitando que el Congreso apruebe tributos sectoriales y generales sin el financiamiento adecuado que dañe la caja fiscal.

Principio de Equidad o No Confiscatoriedad

El artículo 19, N°20, inciso 2º, establece: “En ningún caso la ley podrá establecer tributos manifiestamente injustos o desproporcionados.”

La prohibición que se hace al legislador es la de declarar inconstitucional la ley que lesiona la justicia distributiva o una falta de proporción en los tributos.

La solución es el recurso de inaplicabilidad o inconstitucionalidad si fuera requerido por el Tribunal Constitucional.

La finalidad es impedir que por la vía de los tributos se efectuaran verdaderas confiscaciones. Son confiscatorios aquellos tributos que exceden la capacidad contributiva de las personas o que hacen ilusorio el derecho de propiedad.

Sería confiscatorio un tributo que vulnera el derecho de propiedad en su esencia, haciendo ilusorio este derecho de dominio, en la especie.

Principio de la No Afectación

Se establece que los tributos recaudados, cualquiera sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado (Regla General).

Excepciones al Principio de No Afectación

Los tributos que se recauden pueden estar afectos a un destino específico cuando una ley lo autorice, por ejemplo:

  • Afectar determinados tributos a fines de defensa nacional.
  • Gravar actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local y sean aplicados dentro de los marcos señalados por ley y para el financiamiento de obras de desarrollo.

Artículo 19 N°21: Libertad Económica y el Recurso de Amparo Económico

El Derecho a Desarrollar Actividades Económicas

Reconoce la libertad para desarrollar cualquier actividad económica, respetando el orden público, la seguridad nacional, la moral y la ley.

La doctrina se funda en el liberalismo, que sostiene que a mayor libertad, mayor productividad y bienestar adquirirán las personas al poder desarrollar sus plenas potencialidades.

La Constitución le impone al Estado el deber de crear el conjunto de condiciones que permitan el máximo desarrollo personal e intelectual a las personas. Por ello, la libertad económica es un medio para llegar al bien común.

La libertad no es absoluta, siendo sus limitaciones la moral, el orden público y la seguridad nacional, correspondiendo calificar al legislador.

La ley establece las causales para prohibir ciertas actividades, incluyendo la prohibición y, además, la regulación de las mismas. Contemplándose, además, por el legislador requisitos de acceso y permanencia para el desarrollo de ciertas actividades.

Si la regulación es excesiva, haría ilusorio dicho derecho, afectándolo en su esencia y la garantía de reconocimiento de la Constitución.

El Estado Empresario

El artículo 19, N°21, inciso 2º, otorga al Estado y sus organismos la potestad para desarrollar actividades empresariales o para participar en ellas. Esto exige que el Estado se someta a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones legales. Así, la Constitución reconoce a los particulares el derecho a igualdad jurídica frente al Estado.

La ley, a su vez, establece excepciones donde el Estado puede actuar sin someterse a la legislación común aplicable a los particulares.

La actividad empresarial del Estado no puede ser ejercida sino en virtud de una autorización expresa de una Ley de Quórum Calificado (LQC), y las actividades empresariales del Estado estarán sometidas a la legislación común aplicable a particulares y, en caso de excepciones, por motivos justificados que establezca la misma Ley de Quórum Calificado. La intervención en la economía nacional del Estado debe ser excepcional.

El Recurso de Amparo Económico

El recurso: Es una acción dirigida a enmendar, anular o corregir una resolución judicial.

Amparo económico: Busca tutelar el derecho de libertad económica en contra de las infracciones que pudieran ocurrir, no necesariamente por sentencias judiciales.

Se regula en la Ley 18.971.

El recurso de amparo se otorga a cualquier persona para denunciar las infracciones a la libertad económica (artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República). El recurso protege al afectado respecto a contravenciones al artículo.

La acción debe ser interpuesta durante seis meses contados desde que se produce la infracción.

La Corte de Apelaciones es quien conoce en primera instancia, y la Corte Suprema en segunda.

La acción es de carácter popular, ya que el actor no requiere tener un interés actual en los hechos que se denuncian.

Presupuesto del Recurso de Amparo Económico

La acción de amparo económico cautela los dos incisos que integran el artículo 19 N°21, siendo la libertad económica y la normativa del Estado empresario.

El supuesto se constituye simplemente por la infracción al artículo 19 N°21. Dichas infracciones pueden consistir en privaciones del derecho, perturbaciones o amenazas, o cualquier otra forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto citado.

Procedimiento del Recurso de Amparo Económico

Le compete al tribunal dar curso progresivo a los autos hasta la dictación del fallo. Debe ser deducido por cualquier persona que tenga o no interés en la protección del derecho vulnerado y ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de seis meses, sin más formalidades que las establecidas para el recurso de amparo (artículo 20 de la Constitución Política de la República).

Se aplica la normativa para el habeas corpus, excepto en que se tienen cinco días para apelar y resulta procedente el trámite de consulta en caso de no deducirse un recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones conoce en primera instancia, dando curso progresivo a los autos hasta el fallo que corresponda.

La sentencia de la Corte de Apelaciones respectiva es apelable a la Corte Suprema en cinco días, la que conoce el recurso en sala previa vista de la causa.

Si la sentencia definitiva establece que la denuncia carece de toda base, el actor deberá responsabilizarse de los perjuicios causados.

Análisis Comparativo entre el Recurso de Protección y la Acción de Amparo Económico

Plazo de Interposición

  • El recurso de protección puede deducirse dentro de treinta días corridos.
  • El recurso de amparo económico puede deducirse en seis meses.

Objeto de Ambos Recursos

  • El recurso de protección tutela casi la totalidad de los derechos individuales que puedan ser afectados por acciones u omisiones arbitrarias o ilegales.
  • El recurso de amparo económico solo tiene el propósito de garantizar el derecho a desarrollar una actividad económica y el cumplimiento de las limitaciones establecidas.

Enrique Evans de la Cuadra estimaba que el recurso de amparo económico es perfectamente compatible con el recurso de protección, pues ambas cautelan la libertad económica; pero tienen actores diferentes.

Artículo 19 N°22: La No Discriminación Arbitraria

Asegura a todas las personas una situación especial de la igualdad ante la ley y que tiene por objeto cautelar a las personas respecto de las desigualdades que se pudieran producir en materia económica por el actuar arbitrario del Estado y sus organismos.

Finalidades de la No Discriminación Arbitraria

  1. Consagrar expresamente el principio de la igualdad ante la ley en materia económica, estableciendo la ilicitud de las discriminaciones injustas.
  2. Establecer que se requiere de una ley para otorgar beneficio directo o indirecto a un sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales, siempre que no signifiquen discriminación arbitraria.

Dicha igualdad constituye una prohibición para el Estado y sus organismos. Prohibición que consiste en la abstención de realizar actos arbitrarios o faltos de razón en el trato que debe dar el Estado a los particulares.

El legislador podrá hacer diferencias en el trato igualitario, siempre que estas no constituyan diferenciación arbitraria, las cuales solo podrán adoptarse mediante una ley que autorice determinados beneficios directos o indirectos, siempre que sean en favor de algún sector o zona geográfica, con exclusión de otros.

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