Derecho Administrativo: Procedimientos, Responsabilidad Patrimonial y Expropiación Forzosa

Ámbito, Extensión y Límites

Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes.

Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los juzgados y tribunales, en los términos de la LOPJ 1.3.b).

La actuación de la Administración Electoral en los términos previstos en la LOPJ.

La Acción Popular y Vecinal

1. La denominada “acción popular”

La Ley habilita a cualquier persona, física o jurídica, para impugnar los actos referidos a materias determinadas, por entender que el interés público implicado en tales actos es tan intenso que llega a afectar singularmente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad (Art. 19.1 h) LJCA).

2. La denominada “acción vecinal”

Regulada en el art. 68 LBRL, es una técnica de sustitución procesal. Las Entidades locales están formalmente obligadas a ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos; si no lo hacen, cualquier vecino puede requerirlas para que la ejerzan. Si no lo hacen dentro de los treinta días siguientes al requerimiento, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local.

De prosperar la acción, el vecino accionante tendrá derecho a ser reembolsado de las costas procesales y de los perjuicios que se le hubieren seguido.

Aquí hay una legitimación a favor de cualquier vecino, pero lo peculiar es que este actúa como sustituto procesal de la entidad local, en su nombre y ejerciendo los derechos que solo a ella pertenecen. La jurisprudencia ha hablado por eso de “legitimación indirecta mediante sustitución procesal”.

No es procedente esta legitimación frente a actos de la propia corporación.

Diligencias Preliminares y Fases del Procedimiento

Diligencias preliminares: requerimiento previo en litigios interadministrativos.

Fases del procedimiento:

  • 1. Iniciación del procedimiento: interposición del recurso, reclamación del expediente administrativo, trámite de admisión del recurso.
  • 2. Desarrollo del procedimiento: demanda y contestación, alegaciones previas, vista y conclusiones.
  • 3. Terminación del procedimiento.

Se interpone mediante escrito. Documentación necesaria:

  1. Acreditación de la representación.
  2. Acreditación de la legitimación.
  3. Identificación del objeto del proceso.
  4. Documento que acredite el cumplimiento de requisitos.
  5. Plazo de dos meses.

Procedimiento Abreviado

Características: oralidad, concentración, agilización del procedimiento y ampliación de las atribuciones del juez.

Requisitos:

  • Objetivos: que versen sobre cuestiones de personal al servicio de las administraciones; extranjería, inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva y cuantía inferior a 30.000 €.
  • Subjetivos: solo juzgados unipersonales.

Tramitación según el art. 78.

Medidas Cautelares y Provisionales

Medidas Cautelares (Arts. 129-136)

El régimen general se establece en el artículo 130 e impone dos parámetros:

  • El tribunal tiene la obligación de efectuar previamente una valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto.
  • Únicamente podrá efectuarse cuando la ejecución del acto pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso.

Régimen especial (Art. 136.1): Impugnación de inactividad y vías de hecho. La medida se adoptará salvo que se aprecie que no se dan las circunstancias previstas en los artículos o la medida ocasione perjuicios graves a los intereses generales.

Procedimiento: Las medidas pueden solicitarse en cualquier momento; la petición se tramita en pieza separada y se resuelve en 5 días.

Medidas Provisionales

Son una excepción al anterior procedimiento:

  • En base a circunstancias de especial urgencia.
  • Se podrán solicitar antes de la interposición del recurso.
  • Se pueden adoptar sin oír a la parte contraria.

Responsabilidad Patrimonial de la Administración

La Constitución Española reconoce a los particulares el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El art. 149.1.18 atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas. Se regula por la Ley 30/1992 (y normativa sucesora) y tiene lugar siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La jurisprudencia sigue una línea más bien restrictiva. Principios generales: igualdad, proporcionalidad, objetividad, legalidad e interés general.

A pesar de que los anteriores procedimientos especiales se han integrado dentro del común, para el régimen del silencio administrativo en materia de reclamación por responsabilidad patrimonial, la regla general es la desestimación.

Objeto de responsabilidad: Se considera la obligación de asumir por parte de la Administración la reparación del daño causado a un particular por el funcionamiento de los servicios públicos, ya sea este funcionamiento normal o anormal.

En la responsabilidad patrimonial, el sujeto responsable de abonar la indemnización es siempre la Administración Pública o, en su caso, una Entidad de Derecho Público. El perjudicado puede ser un particular o un sujeto de Derecho Público. La finalidad es la reparación del patrimonio del sujeto dañado. El deber de reparar nace cuando la lesión es antijurídica, esto es, cuando no existe en la actividad administrativa una causa que la justifique; en caso contrario, surge en el interesado el deber jurídico de soportarlo.

En la expropiación forzosa, por el contrario, está ausente el concepto de lesión desde el momento en que la Administración ejerce legítimamente su potestad. Principios fundamentales: la igualdad ante las cargas públicas, la responsabilidad por el riesgo creado y el enriquecimiento injusto.

La Ley concibe la responsabilidad como objetiva, por tanto, aun cuando el daño derive de una actividad lícita en aras del interés general, los efectos dañosos deben ser asumidos por la sociedad porque es la destinataria de los efectos beneficiosos.

Expropiación Forzosa

Nuestro sistema de expropiación forzosa es heredero de la tradición francesa. La tradición legislativa española ha sido respetuosa con el principio de pago previo que venía recogido en el Fuero de los Españoles y el Código Civil. Sin embargo, el art. 33.3 de la CE soslayó este requisito al no mencionarlo expresamente.

Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la Constitución no exige el previo pago de la indemnización y esto hace que dicho artículo consienta ambas posibilidades.

Procedimiento Art. 52 LEF (Urgencia):

  1. Necesidad de ocupación.
  2. Declaración de urgencia.
  3. Levantamiento de acta previa a la ocupación (8 días de antelación).
  4. Formulación de hojas de depósito previo y del importe de los perjuicios generados por la rápida ocupación.
  5. Ocupación del bien, en el plazo de 15 días desde el pago del depósito previo.
  6. Determinación de justiprecio y pago.

Aspectos clave:

  • Competencia del órgano: Si es Administración del Estado, el Consejo de Ministros; si es Comunidad Autónoma, el órgano de gobierno correspondiente.
  • Motivación del acuerdo: En la práctica, rara vez se cumple adecuadamente.
  • Recurribilidad: No caben recursos contra acuerdos de urgencia, aunque el Tribunal Supremo se ha posicionado en contra reiteradamente.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *