Democracia y representación en la Constitución Española: sufragio, referéndum e iniciativa legislativa

1. Democracia

La Constitución española es un claro reflejo de la democracia. El artículo 1.2 establece el principio de soberanía popular, la cual dispone que el poder emana del pueblo. La Constitución lo proclama como soberanía nacional, por la influencia del nacionalismo; sin embargo, debe entenderse como sinónimo de soberanía popular.

Los artículos 1.1 y 6 proclaman el pluralismo político y, con ello, el respeto de las minorías.

El artículo 9.2 contiene el principio democrático del mandato general a los poderes públicos.

El artículo 23 establece el derecho fundamental de participación política, es decir, de democracia directa o democracia representativa.

1.1. Concepto

  • Definición etimológica: la palabra democracia proviene de los términos griegos kratos (poder) y demos (pueblo).
  • Definición de Kelsen: la democracia es una forma de gobierno que permite la mayor libertad política porque la voluntad colectiva —las decisiones que afectan a todos / el ordenamiento jurídico— es adoptada por los sujetos a las mismas.

1.2. Titulares

El titular de la democracia es la comunidad política, es decir, los ciudadanos. Dentro del concepto de ciudadano encontramos los ciudadanos nacionales, que es el concepto tradicional de ciudadano, y todos aquellos con capacidad de obrar tienen el derecho de sufragio universal. Por otro lado, los ciudadanos extranjeros deben tener una vinculación al concepto de residencia más o menos estable, vecindad o ciudadanía local.

2. Sufragio

El cuerpo electoral es el conjunto de ciudadanos con derecho de sufragio activo, es decir, los ciudadanos mayores de edad no privados del ejercicio de sus derechos políticos mediante decisión judicial.

Esto supone un punto de intersección de la sociedad y el Estado: es una expresión jurídica de la sociedad a través de la cual ésta procede a la creación del derecho y a la dirección política del país por medio de la elección de sus representantes, pudiendo eventualmente también adoptar decisiones de especial trascendencia de manera directa.

El derecho de sufragio activo corresponde a los españoles mayores de edad (art. 2.1 LOREG). Como excepciones, gozan de este derecho en las elecciones municipales los residentes extranjeros en España cuyos respectivos países permitan el voto a los españoles en dichas elecciones, en los términos de un tratado. Además, también gozan de este derecho todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española, tengan la condición de ciudadano de la UE, reúnan los requisitos para ser elector y hayan manifestado su voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España (art. 176 LOREG).

En las elecciones al Parlamento Europeo, como excepciones, gozan del derecho de sufragio activo todas las personas residentes en España que, sin haber adquirido la nacionalidad española, tengan la condición de ciudadanos de la UE, reúnan los requisitos exigidos y gocen del derecho de sufragio activo en el Estado miembro de origen (art. 210 LOREG).

Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente (art. 2.2 LOREG).

Carecen del derecho de sufragio los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento; los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio; y los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante el periodo que dure su internamiento, siempre que la autorización del juez declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio (art. 2.3 LOREG).

2.1. Principios del sufragio

  • Universalidad.
  • Igualdad (un hombre —un voto—), tanto formal (igualdad numérica) como material (igual valor de los votos).
  • Libertad, tanto individual o subjetiva (ausencia de coacción) como colectiva u objetiva (condiciones objetivas de libertad: neutralidad del Estado e igualdad de oportunidades de los candidatos).
  • Directo.
  • Secreto.

3. Instituciones de participación directa en la Constitución de 1978

La democracia directa está formada por el Concejo Abierto. Funcionan en Concejo Abierto los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración, y aquellos otros en los que, por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable. Su constitución requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.

El gobierno y la administración municipales corresponden a un alcalde y a una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en la ley y en las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local. Los alcaldes de las corporaciones de los municipios de menos de cien residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán someterse obligatoriamente al criterio de la asamblea vecinal constituida al efecto.

Los municipios que venían obligados por ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si, tras la sesión constitutiva de la Corporación convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.

La democracia semidirecta está formada por el referéndum (pronunciamiento del electorado sobre una norma o decisión política) y por la iniciativa legislativa popular (facultad que tiene parte del electorado para iniciar los trámites que ponen en marcha el procedimiento legislativo).

3.1. La iniciativa legislativa popular

La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los reglamentos de las Cámaras.

Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa legislativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia (art. 87 CE). La iniciativa de reforma constitucional también se ejercerá en estos términos (art. 166 CE). También están excluidas de la iniciativa legislativa popular las materias de planificación económica y de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado (art. 2 LOILP).

El escrito de presentación deberá contener el texto articulado de la proposición de ley, precedido de una exposición de motivos, y la relación de los miembros que componen la Comisión Promotora de la iniciativa, con expresión de los datos personales de todos ellos (art. 3.2 LOILP).

La Mesa del Congreso de los Diputados examinará la documentación remitida y se pronunciará en el plazo de quince días sobre su admisibilidad. La resolución de la Mesa de la Cámara se notificará a la Comisión Promotora y se publicará de acuerdo con lo que al efecto disponga el Reglamento del Congreso de los Diputados (art. 5 LOILP).

Contra la decisión de la Mesa del Congreso de no admitir la proposición de ley, la Comisión Promotora podrá interponer ante el Tribunal Constitucional recurso de amparo (art. 6.1 LOILP).

Admitida la proposición, la Mesa del Congreso lo comunicará a la Junta Electoral Central.

El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral Central de las firmas recogidas, en el plazo de nueve meses a contar desde la notificación a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por tres meses cuando concurra una causa mayor apreciada por la Mesa del Congreso (art. 7 LOILP).

Una vez remitidos los pliegos a la Junta Electoral Central, ésta procederá a su comprobación y recuento definitivos (art. 12.1 LOILP).

Recibida la notificación que acredite haberse reunido el número de firmas exigido, la Mesa ordenará la publicación de la proposición, que deberá ser incluida en el orden del día del Pleno en el plazo máximo de seis meses para su toma en consideración. La tramitación parlamentaria se realizará conforme a los Reglamentos de las Cámaras y la persona designada por la Comisión Promotora será llamada a comparecer en la Comisión del Congreso de los Diputados para que exponga los motivos que justifican la presentación de la iniciativa legislativa popular (art. 13 LOILP).

3.2. El referéndum

Existen diferentes tipos de referéndum:

  • Referéndum decisorio
    • Referéndum decisorio constitucional:
      • Facultativo (art. 167 CE y 7 LOMR): será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de reforma aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. La reforma aprobada será sometida a referéndum cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
      • Preceptivo (art. 168 CE y 7 LOMR): será condición previa la comunicación por las Cortes Generales al Presidente del Gobierno del proyecto de revisión aprobado que haya de ser objeto de ratificación popular. Una vez aprobada, será sometida a referéndum para su ratificación.
    • Referéndum decisorio de desarrollo autonómico:
      • De iniciativa autonómica (art. 151.1 CE y 8 LOMR): deberá acreditarse mediante elevación al Gobierno de los acuerdos de las Diputaciones y de las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas.
      • De aprobación o reforma de los Estatutos (art. 151.2 y 152.2 CE y 8 LOMR): una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
  • Referéndum consultivo (art. 92 CE y 6 LOMR): Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, y requerirá la previa autorización del Congreso de los Diputados por mayoría absoluta. Dicha solicitud deberá contener los términos exactos en que haya de formularse la consulta.

El artículo 4 LOMR prohíbe la celebración de cualquiera de las modalidades de referéndum durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción y en los noventa días siguientes a su levantamiento.

4. El principio de representación política

El principio de representación política está formado por el mandato representativo y por la soberanía nacional, la cual considera a la nación como un ente abstracto.

4.1. Soberanía nacional y mandato representativo

Las razones burguesas para establecer estos dos principios fueron:

  • La eliminación de los estamentos y la afirmación de la soberanía nacional (“la soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible, ningún individuo puede atribuirse su ejercicio”).
  • La separación entre la sociedad y el Estado (despolitización de la sociedad), entre lo público y lo privado y la división del trabajo (“los mejores para ello”).

En los inicios del constitucionalismo nos encontramos ante un gobierno representativo, no democrático, porque por la nación hablaban los propietarios y las personas mejor preparadas; porque el sufragio no era un derecho reconocido a todos los ciudadanos (sufragio censitario) y porque el electorado actuaba en interés de la nación y no en interés propio.

4.2. Caracteres del mandato representativo y del mandato imperativo

Mandato representativo

  • Es nacional: el diputado representa al común de los nacionales y no sólo a quienes lo eligieran.
  • La representación se imputa exclusivamente al colegio electoral en el que se hizo la elección o al estamento correspondiente pero no produce efectos generales. Es general, no para actuaciones concretas.
  • El mandatario puede ser revocado en cualquier momento por voluntad de sus mandantes —electores. Es libre, no está vinculado a ningún tipo de instrucciones por parte de sus electores.
  • El mandatario es responsable ante sus electores, ante los que debe rendir cuentas.

Mandato imperativo

  • No es responsable; no está sujeto a revocación por parte de sus electores. El mandatario está sujeto a instrucciones vinculantes.
  • El Parlamento estaba formado por los Estados Generales y por la Cámara de los Comunes.
  • El Parlamento liberal está integrado por los representantes (propietarios burgueses con intereses homogéneos). Allí se forma la voluntad del Estado: la ley. La ley es expresión del debate libre (prohibición del mandato imperativo) a partir de los argumentos de la Razón.

5. La democracia representativa

El Estado democrático que defiende la democracia representativa se caracteriza por:

  • Sufragio universal y soberanía popular.
  • Derecho fundamental del electorado.
  • Articulación por medio de los partidos políticos, lo cual lleva a una democracia de partidos. La relación representativa elector–diputado se escinde en dos:
    • Elector – partido
    • Partido – diputado

5.1. La democracia representativa en la CE 1978

Los artículos 66 y 67 prohíben el mandato imperativo, y el artículo 6 destaca la importancia de los partidos políticos.

Por otro lado, la STC 5/1983 y la STC 10/1983 establecen que el escaño pertenece al parlamentario. La fundamentación jurídica de este razonamiento se plasma en el artículo 23 CE, el cual defiende el derecho fundamental a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

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