Contrato de Mutuo
509.- Definición Legal de Mutuo
El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
510.- Denominación de las Partes en el Mutuo
El que da en mutuo se llama mutuante; y el que recibe, mutuario.
511.- Características del Contrato de Mutuo
El contrato de mutuo presenta las siguientes características:
- Solo puede recaer sobre cosas fungibles.
- Es un contrato real.
- Es un contrato unilateral.
- Es un contrato principal.
- Puede ser gratuito u oneroso.
- Es un título traslaticio de dominio.
512.- Concepto de Cosa Fungible en el Mutuo
Para efectos del mutuo, se entienden por cosas fungibles aquellas que, por presentar entre sí una igualdad de hecho, se consideran como de igual poder liberatorio. En general, el mutuo puede recaer sobre cualquier cosa fungible, pero en la actualidad el que tiene preponderancia es el mutuo de dinero.
513.- El Mutuo como Contrato Real
Se perfecciona por la tradición de la cosa, la cual transfiere el dominio al mutuario (art. 2197). La tradición puede realizarse por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 684 del Código Civil. Al hacerse dueño el mutuario, puede consumirla o disponer de ella a su arbitrio. La tradición produce un doble efecto: perfecciona el contrato y transfiere el dominio, situación excepcional donde el título precede a la tradición.
514.- Mutuo: ¿Unilateral o Bilateral?
El mutuo es un contrato unilateral, ya que origina obligaciones solo para una de las partes: el mutuario, quien debe devolver lo prestado en la misma cantidad, género y calidad.
515.- Mutuo: ¿Gratuito u Oneroso?
Por naturaleza, el mutuo es gratuito. Sin embargo, puede ser oneroso si las partes pactan el pago de intereses. En las operaciones de crédito de dinero, la Ley N° 18.010 establece que la gratuidad no se presume y, salvo pacto en contrario, devengarán intereses corrientes. En la práctica, la mayoría de los mutuos de dinero son onerosos.
516.- Capacidad de las Partes en el Mutuo
El mutuante debe ser capaz de enajenar y ser dueño de la cosa dada en mutuo. Si no lo es, el contrato puede ser nulo o la cosa puede ser reivindicada. El mutuario debe ser capaz de obligarse; de lo contrario, el mutuo adolecerá de nulidad.
517.- Efectos del Contrato de Mutuo
El mutuo, al ser unilateral, solo genera obligaciones para el mutuario: la de restituir la misma cantidad de cosas del mismo género y calidad que las recibidas.
518.- Forma de Restitución en el Mutuo
La restitución varía según si lo prestado es dinero o cosas fungibles no monetarias:
- Cosas fungibles no dinero: Se debe restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad. Si no es posible o el acreedor no lo exige, se puede pagar su valor en el tiempo y lugar de pago (art. 2198).
- Dinero: Chile aplica el sistema valorista (Ley N° 18.010), que considera el poder adquisitivo del dinero. Las operaciones de crédito de dinero devengan intereses corrientes, salvo pacto o disposición legal en contrario. Las partes pueden convenir libremente formas de reajuste.
519.- Operaciones de Crédito de Dinero
Según el art. 1 de la Ley N° 18.010, son aquellas donde una parte entrega dinero a otra y esta se obliga a pagarlo en un momento distinto. Incluye el descuento de documentos representativos de dinero.
520.- Plazo para la Restitución en el Mutuo
Si se estipuló un plazo, la restitución debe hacerse a su vencimiento. El mutuario puede pagar antes del plazo, pero si hay intereses, requiere el consentimiento del acreedor. En operaciones de crédito de dinero, el deudor puede anticipar el pago. Si no se convino plazo, la restitución puede exigirse transcurridos diez días desde la entrega (arts. 2200, 13 Ley N° 18.010). Si se pactó pagar cuando sea posible, el juez puede fijar el plazo (art. 2201).
521.- Obligaciones Eventuales del Mutuante
El mutuante es responsable por los perjuicios derivados de la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada (art. 2203). Si los vicios eran tales que, conocidos, no se habría celebrado el contrato, el mutuario puede pedir la rescisión.
522.- Intereses según la Ley N° 18.010
En operaciones de crédito de dinero no reajustables, el interés es toda suma recibida por el acreedor sobre el capital. En operaciones reajustables, es la suma sobre el capital reajustado.
523.- Representación Económica del Interés
El interés representa la renta del capital de que el acreedor se priva al prestarlo, siendo jurídicamente frutos civiles del crédito (art. 647).
524.- Interés Corriente
Es el interés promedio cobrado por bancos y sociedades financieras en sus operaciones en Chile (art. 6 Ley N° 18.010).
525.- Determinación del Interés Corriente
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determina el interés corriente, publicándolo mensualmente en el Diario Oficial. Puede distinguir entre operaciones reajustables y no reajustables, y por plazos.
526.- Interés Máximo Convencional
Es aquel que no excede en más de un 50% al interés corriente vigente al momento de la convención.
527.- Sanciones al Cobro de Intereses Excesivos
Pactar intereses superiores al máximo convencional tiene sanciones civiles: el pacto se tiene por no escrito y los intereses se reducen al corriente. Los intereses cobrados en exceso deben restituirse reajustados (art. 8 Ley N° 18.010). El cobro de intereses excesivos constituye el delito de usura (art. 472 Código Penal).
528.- Forma y Plazo de Estipulación de Intereses
En operaciones de crédito de dinero, los intereses solo pueden estipularse en dinero y se devengan día a día. Para el cálculo de intereses con tasas mensuales y anuales, los plazos de meses se consideran de 30 días y los de años de 360 días (modificación al art. 48 Código Civil para esta ley).
529.- Estipulación Expresa de Intereses
La Ley N° 18.010 presume que las operaciones de crédito de dinero devengan intereses corrientes. Si se pacta un interés superior o se exonera de su pago, debe constar por escrito; de lo contrario, el pacto carece de validez. Si el deudor paga intereses sin que se hubieran estipulado, no puede pedirlos de vuelta ni imputarlos al capital (art. 15 Ley N° 18.010).
530.- Definición de Anatocismo
El anatocismo consiste en la capitalización de intereses, es decir, que los intereses devengados y no pagados generen a su vez intereses.
531.- Procedencia del Anatocismo
La Ley N° 18.010 derogó el artículo 2210 del Código Civil, que prohibía el anatocismo, y permite expresamente su pacto.
532.- Reglas del Pacto de Anatocismo
La capitalización de intereses debe hacerse en cada vencimiento o renovación de la obligación, por períodos no inferiores a 30 días. En operaciones vencidas, los intereses se capitalizan salvo pacto en contrario por escrito.
533.- Recibo de Pago de Intereses
El recibo del pago del capital hace presumir el pago de intereses y reajustes. El recibo de pago de intereses de tres períodos consecutivos, y del capital en igual lapso si se paga en cuotas, presume el pago de períodos anteriores. Estas son presunciones legales que admiten prueba en contrario.
Contrato de Comodato
534.- Definición de Comodato
El comodato, o préstamo de uso, es un contrato en que una parte entrega gratuitamente a otra una especie, mueble o raíz, para que haga uso de ella, con cargo de restituir la misma especie después de terminado su uso (art. 2174).
535.- Partes en el Comodato
La parte que entrega la cosa se denomina comodante y el que la recibe, comodatario.
536.- Características del Contrato de Comodato
- Es un contrato real.
- Es esencialmente gratuito.
- Es un contrato unilateral.
- Es principal.
537.- El Comodato como Contrato Real
Se perfecciona por la entrega de la cosa. El comodatario es un mero tenedor y reconoce el dominio del comodante. El comodante conserva sus derechos sobre la cosa, limitados por los del comodatario (art. 2176).
538.- Comodato: ¿Gratuito u Oneroso?
Es esencialmente gratuito. Si se pacta una remuneración, se convierte en arrendamiento.
539.- Comodato: ¿Unilateral o Bilateral?
Es unilateral, ya que solo genera obligaciones para el comodatario: conservar y restituir la cosa.
540.- Responsabilidad del Comodatario
El comodatario debe emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, respondiendo hasta de la culpa levísima (art. 2178), dado que el contrato beneficia principalmente al comodatario. Puede responder de culpa leve o grave si el comodato beneficia también al comodante (art. 2179).
541.- Prueba Testimonial en el Comodato
El contrato de comodato puede probarse por testigos, sin importar el valor de la cosa prestada (art. 2175), excepcionando las limitaciones generales.
542.- Requisitos del Contrato de Comodato
- La cosa no debe ser consumible.
- Debe tratarse de una especie o cuerpo cierto.
543.- Comodato de Cosa Ajena
El comodato sobre cosa ajena es válido. Si el dueño no reclama la cosa antes de terminar el comodato, el comodatario no puede demandar perjuicios al comodante, salvo que este conociera que la cosa era ajena y no lo advirtiera (art. 2188).
544.- Obligaciones que Surgen del Comodato
El comodatario tiene tres obligaciones principales:
- Conservación de la cosa.
- Uso de la cosa conforme a lo convenido o al uso ordinario.
- Restitución de la especie prestada al término del comodato.
545.- Obligación de Conservación de la Cosa en el Comodato
El comodatario debe emplear el mayor cuidado y responde de los deterioros, salvo caso fortuito, aunque hay excepciones donde responde incluso de este (incisos finales art. 2178).
546.- Forma de Uso de la Cosa en el Comodato
El comodatario debe usar la cosa solo para el uso convenido o el uso ordinario. El incumplimiento faculta al comodante a demandar perjuicios y terminar el contrato (art. 2177).
547.- Obligación de Restituir la Especie Prestada
Es obligación esencial del comodato. La restitución debe hacerse al término del plazo o después del uso convenido. El comodante puede solicitar la restitución antes del plazo en casos específicos (art. 2180).
548.- Casos en que el Comodatario Puede Negarse a Restituir
- Si la cosa ha sido perdida, hurtada o robada, y debe informarse al dueño.
- Si el comodatario toma conocimiento de que él es el verdadero dueño.
- Si el comodante debe indemnizaciones y el comodatario ejerce el derecho de retención (art. 2193).
549.- Responsabilidad Solidaria de Múltiples Comodatarios
Si la cosa es prestada a varios, todos son solidariamente responsables, principalmente por la obligación de indemnizar perjuicios (art. 2189).
550.- Obligaciones del Comodante
Excepcionalmente, el comodante puede tener obligaciones:
- Devolver al comodatario las expensas extraordinarias incurridas en la conservación de la cosa.
- Indemnizar al comodatario por los perjuicios causados por la mala calidad de la cosa prestada (art. 2192).
Estas obligaciones no alteran la naturaleza unilateral del contrato, pues surgen con posterioridad a su perfeccionamiento.
551.- Acciones para Demandar la Restitución en el Comodato
El comodante puede ejercer la acción personal derivada del contrato y la acción reivindicatoria.
552.- Extinción del Comodato
Se extingue según las reglas generales de los contratos. Una causal especial es la muerte del comodatario, ya que es un contrato intuitu personae. Los herederos no continúan el uso, salvo excepciones. La muerte del comodante no pone término al comodato (art. 2190).
553.- Comodato Precarío
Se denomina precario cuando la cosa prestada debe restituirse a solicitud del comodante. Surge cuando no se presta para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución (arts. 2194, 2195).
554.- ¿Qué es el Precario? Requisitos
No debe confundirse con el comodato precario. El precario es el goce de un bien por mera tolerancia o ignorancia del propietario. Es una situación de hecho, no un contrato. Sus requisitos son:
- Que recaiga sobre una cosa singular y determinada.
- Que el goce sea por mera tolerancia o ignorancia del dueño (art. 2195).