Conceptos Fundamentales del Proceso Civil: Legitimación, Litisconsorcio y Sucesión

Legitimación

La legitimación es un concepto complejo que ha suscitado muchas dudas y cuestiones en la doctrina. La legitimación no es un presupuesto procesal. No se considera como un requisito de validez del proceso, pero sí se trata de una cuestión de fondo, y tiene que ver con la eficacia del proceso.

La capacidad es un requisito que se establece en abstracto para designar a personas que van a intervenir en procesos. Pero la legitimación supone la vinculación de una determinada persona o parte a un determinado proceso. La legitimación se formula en concreto. De esta manera, podemos definir la legitimación como la situación jurídica que define una norma material en la que se tiene que encontrar una parte respecto del objeto litigioso del proceso. El objeto del proceso es una pretensión, y esta pretensión tiene por objeto la defensa o tutela de un interés.

La legitimación es la relación jurídico-material de una persona respecto del derecho que se tutela en el proceso, es decir, con el objeto que se dilucida en el proceso. Esa relación es la que le habilita o legitima para obtener una sentencia de fondo.

La Constitución Española en el Art. 24, cuando define la tutela efectiva, lo hace respecto a derechos e intereses legítimos; por tanto, la persona tiene que estar en relación con los derechos e intereses que la sentencia le va a tutelar a él. Ej: si soy titular de un derecho de crédito, puedo acudir al juez para que tutele ese derecho de crédito. La tutela que me reconozca la sentencia será efectiva. Ej: si pido la tutela de un derecho de un amigo, esa tutela no será efectiva. Para que una persona pueda instar la tutela de un derecho, deberá estar en una situación tal que le permita pedir la tutela efectiva.

No es lo mismo legitimación que titularidad de los derechos. En el proceso no se está legitimado en cuanto se es titular, sino en cuanto se afirma ser titular de ese derecho.

La legitimación no constituye en ningún caso un presupuesto procesal, sino que es una cuestión de fondo; por tanto, esta, como tal (si es una cuestión de fondo), se va a examinar como primera cuestión al dictar el fallo. Cuando se aprecia la falta de un presupuesto o requisito procesal, no se entra a debatir la tutela que se ha solicitado, sino que se procede al archivo y sobreseimiento de actuaciones.

Cuando no se habla de presupuestos procesales, sino que se habla de cuestiones de fondo, esas cuestiones se examinan cuando se está examinando la cuestión de fondo, como es la legitimación. Estas cuestiones se examinan cuando se está examinando el fondo del asunto (fallo) y, si se aprecia que no hay legitimación, no daría lugar a una cuestión de tipo procesal, sino que daría lugar a una resolución de fondo y, por lo tanto, desestimatoria, con menos efectos de cosa juzgada.

La falta de presupuestos procesales da lugar a que, si no se tiene legitimación, el fallo verbal es desestimatorio. Esa resolución de fondo tiene efectos de cosa juzgada.

Tipos de Legitimación en la LEC

Tipos de legitimación que se reconocen en la LEC:

  • Legitimación ordinaria
  • Legitimación extraordinaria

Legitimación Ordinaria

Generalmente, el legislador atribuye legitimación activa a quien afirma ser el titular de ese derecho o interés que se ejecuta en el proceso, y legitimación pasiva a quien afirma ser el titular de la obligación. La legitimación es requerida por el legislador en cuanto deducida (cuando se afirma ser titular de), de manera que, si se afirma ser titular de derechos y obligaciones, si concurre o no esa legitimación no puede acreditarse al principio. La acreditación de si se ostenta o no legitimación hay que llevarla a cabo mediante actividad probatoria en el juicio. Por tanto, la legitimación normalmente no tiene que ser acreditada al principio del proceso.

Legitimación Extraordinaria

El legislador confiere legitimación a personas que no han participado en la relación jurídico-material que se dilucida. Ej: supuestos de sustitución. Existen supuestos en los que la ley confiere legitimación para que se ejercite una pretensión en nombre propio, pero sobre un derecho ajeno. Ej: dueño de un inmueble que ha sido dañado por otro titular de otro inmueble, reclamando el primero al seguro del segundo titular. Ej: subarriendo, donde el arrendador puede acudir al subarrendatario para pedirle el arrendamiento.

Quien ejercita la pretensión actúa en nombre propio, pero solicitando derecho ajeno.

Existen supuestos en los que el legislador reconoce legitimación sin necesidad de que se afirme la titularidad de la relación jurídica que se dilucida en el proceso, porque concurre un interés general. Este sería el caso en el que se confiere legitimación al Ministerio Fiscal, que está legitimado por ley para actuar en calidad de parte en procesos relativos al estado civil y para promover la representación en juicio de quienes tienen incapacidad de obrar (es decir, menores). Ej: asociaciones de consumidores y usuarios.

El Art. 11 LEC entrega la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios a las asociaciones dedicadas a ello. Se trata de una legitimación extraordinaria por el interés que concurre.

Normalmente, el legislador confiere legitimación al que es el titular de la relación jurídica que se dilucida en el proceso y frente a quien posee la obligación que se dilucida. El legislador considera que debería haber supuestos en los que se permitiera ejecutar una acción directa (ej: perjudicado contra la aseguradora del vecino) y otros supuestos en los que se legitima a terceros para la defensa de esos derechos.

Litis Consorcio

Supuestos de litis consorcio:

Se usa para definir la pluralidad o presencia diversa de varias personas unidas en una determinada posición. Hay varias personas que actúan en una posición, y el legislador distingue entre litis consorcio activo, pasivo y mixto.

  • Activo: Cuando hay una pluralidad de partes (demandantes) que ocupan la posición activa.
  • Pasivo: En la posición de demandado, participan varias personas.
  • Mixto: Tanto en la posición de demandante como en la de demandado, actúan pluralidad de personas.

Litis Consorcio vs. Intervención

El legislador distingue entre litis consorcio e intervención, según que la pluralidad se produzca al inicio del proceso. Si el demandante dirige su pretensión frente a varias personas, hablamos de litis consorcio.

Cuando el demandante dirige su demanda frente a un demandado y este llama a otras personas a ocupar la posición del demandado, se habla de intervención. La pluralidad de personas se produce a lo largo del proceso. El Art. 12 LEC regula dos supuestos de litis consorcio distinto:

Litis Consorcio Voluntario

El Art. 12 regula el litis consorcio voluntario: Pueden comparecer en juicio varias personas como demandantes o demandados cuando las acciones que ejercitan provengan de un mismo título o causa. Ese litis consorcio se produce a merced de las partes, se produce en atención a la voluntad de las partes. Hay una acumulación subjetiva de acciones porque las partes así quieren que sea. Se permite que las partes actúen de forma unida como demandantes o que un único actor pueda demandar a varios demandados. Para que proceda este litis consorcio, se establece una serie de requisitos (Art. 72 LEC) que establece una serie de exigencias/requisitos:

Requisitos del Litis Consorcio Voluntario (Art. 72 LEC)

  • La ley exige que todas estas acciones provengan de un mismo título de pedir o causa, es decir, estas acciones deben basarse en la existencia de unos mismos hechos. Esta exigencia de que haya un nexo entre los títulos de pedir es para que proceda la acumulación subjetiva, para que no se rompa la continencia de la causa. Se permite que el demandante ejercite las acciones contra varios demandados cuando las acciones se basen en unos mismos hechos. Así, el juez, a todas ellas, les va a dar una solución parecida. No se van a llegar a resultados contradictorios.
  • Además, el legislador exige que las acciones que se ejercitan no deben excluirse entre sí. Es decir, que la ejecución de una no excluya que se ejercite otra. Las acciones no pueden ser excluyentes entre sí, tienen que exigir lo mismo.
  • Las acciones deben de poder ser tramitadas por el mismo procedimiento. Es decir, por razón de la materia, no deban ejercitarse las acciones en trámites de distinta naturaleza.
  • El órgano que va a conocer de todas ellas deberá ser competente para conocer de todas ellas.

Consecuencias del Litis Consorcio Voluntario

La consecuencia del litis consorcio voluntario es que se reúnen varios procesos en un solo procedimiento, por la conexión que existe entre todas las acciones que se han ejercitado. Aunque todas las acciones se ejercitan conjuntamente, lo cierto es que son independientes y autónomas entre sí. Por tanto, las actuaciones que llevan a cabo cada uno de los litisconsortes no afectarán a los demás. Ejemplo: hay varios demandantes y un solo demandado (una empresa que no cumple un contrato).

Habría contratos distintos (cada demandante ha celebrado un contrato con la empresa). Si las acciones se fundamentan en los mismos hechos, el juez puede conocer de todas ellas. Cada acción que se ejercita es independiente entre sí, pero, puesto que se fundan en los mismos hechos, el legislador permite que se articulen en un mismo procedimiento. En la sentencia, el juez va a resolver cada situación de manera independiente. Por ejemplo, si el demandante B renuncia, no afectará al resto de acciones que se están tramitando, y mantiene la independencia.

Siempre hay que tener presente que los derechos del proceso civil son derechos dispositivos, son derechos disponibles (se puede hacer con ellos lo que se quiera).

Ej: hay un único demandante y varios demandados (estos no han pagado a una compañía). En el momento que se ejercitan las demandas, en un mismo procedimiento se ejercitan varios procesos entre sí. Se resolverán en la misma sentencia. Si, por ejemplo, se condena la deuda a uno de ellos, o si el demandante renuncia al ejercicio de su acción respecto a uno, que condone la deuda a uno de ellos no implica que lo haga con todos los demás.

El litis consorcio voluntario es aquel en que las partes deciden voluntariamente llevarlo a cabo. Este litis consorcio puede ser activo o pasivo (pluralidad de personas de demandados).

Litis Consorcio Necesario

El Art. 12, párrafo 2, regula el supuesto de litis consorcio pasivo necesario.

El litis consorcio necesario es cuando la unión de varias personas no queda a voluntad de las partes, sino que lo impone la ley. Todos tienen que actuar conjuntamente. La legitimación no se atribuye a cada uno individualmente considerado. La legitimación no se ostenta de forma individualizada, sino que se ostenta conjuntamente. No puede accionar por separado. Si uno de ellos no acciona, los demás no podrán.

En el litis consorcio pasivo necesario, el demandante tiene que dirigir su acción respecto a todos conjuntamente considerados (es una única acción frente a todos). Si no se hace así, la relación procesal está mal construida y la sentencia sería desestimatoria, por falta de legitimación.

En el momento que tú renuncias, tienes una sentencia desestimatoria. La nulidad es erga omnes.

Distinto es el supuesto de la declaración de nulidad, porque tiene efectos erga omnes.

Lo que se hace en proceso civil es lo que nos va a afectar (ej: renuncia, desistimiento…), no nos afecta lo que realicen otros. Tu interés solo lo defiendes tú. En el caso del litis consorcio necesario, es distinto, porque no se posee una figura individualizada, sino que está compuesta por un grupo de personas.

Intervención Procesal

Lo que dice la ley, en el Art. 13, es que se puede solicitar la intervención en cualquier momento del proceso, para que la resolución a la que se llegue, que va a afectar al sujeto, pueda ser intervenida en cualquier momento por el sujeto.

Otra de las modalidades es la intervención provocada, que viene regulada en el Art. 14 de la LEC.

Intervención Provocada (Art. 14 LEC)

La intervención provocada es forzosa, porque el interviniente no acude de manera voluntaria al proceso, sino que es obligado a acudir. El interviniente es llamado por una de las partes. El momento en el que se puede solicitar la intervención de un tercero es si lo solicita el demandante en el momento de la demanda y si es el demandado en el periodo que se concede para llevar a cabo la contestación de la demanda.

Procedimiento de la Intervención Provocada

  • Si se insta por el demandante, se debe solicitar en la demanda la solicitud de intervención de un tercero. Entonces, entrará en el proceso no en calidad de demandado, pero sí tendrá reconocidas todas las facultades de actuación (los mismos derechos que se le reconocen a las partes).
  • Si se insta por el demandado, se debe presentar la solicitud de intervención de un tercero en el periodo que se concede para llevar a cabo la contestación de la demanda si se trata del juicio ordinario. Si se trata de juicio verbal, deberá ser antes de la celebración de la vista. En este caso, se suspende el plazo de contestación de la demanda hasta que se resuelve si es procedente la intervención de un tercero o si, por el contrario, no se acepta la intervención. Si se acepta, se emplaza al tercero para que conteste a la demanda y se reanudan los plazos de contestación.

Sucesión Procesal

Supuestos que contempla el legislador de sucesión procesal:

Aparece regulada en los Arts. 16, 17 y 18 LEC y entendemos por sucesión procesal cuando se altera la identidad subjetiva de las partes, y esta sucesión puede venir motivada por muerte (de cualquiera de las partes) o por sucesión de la cosa litigiosa.

Sucesión por Muerte (Art. 16 LEC)

El Art. 16 regula el caso de muerte.

Una vez se produce la muerte de una de las partes, la comunicación de la defunción al tribunal puede efectuarse por el sucesor de la parte fallecida. En ese caso, para acreditar la defunción y el título sucesorio, es necesario que el sucesor acredite que ostenta dicha acreditación. Esta acreditación se realiza por el parte de defunción y el título sucesorio, y esto es lo que se tiene que aportar al tribunal. Si se muere el demandante, el sucesor, una vez acreditado su título sucesorio y el parte de defunción, seguirá ejerciendo como demandante, al igual que si fallece el demandado.

En el apartado 2, aparece regulado el supuesto en el que una de las partes fallezca y el sucesor no se persone en 5 días. La otra parte puede pedir al tribunal que emplace a los sucesores para que se personen en un plazo de 10 días; para ello, deberá indicar los nombres y direcciones de los sucesores. Si no conoce a los sucesores o, sabiéndolo, los sucesores no quieren comparecer, el legislador va a diferenciar en caso de que sea el demandante o el demandado.

Consecuencias de la Falta de Personación del Sucesor

  • Si no aparece el demandante, no se conoce quién es el sucesor, no puede ser localizado o este no comparece, el legislador establece que la consecuencia procesal es que la demanda se considera desistida, es decir, se considera renunciada la demanda. La resolución desestimatoria tendrá efectos de cosa juzgada.
  • Si no aparece el demandado, no se conoce quién es el sucesor, no puede ser localizado o este no comparece, el legislador no distingue; el legislador establece que la consecuencia procesal es que el proceso continuará en rebeldía del demandado. La capacidad para ser parte en el proceso se tiene, pero lo que ocurre es que los sucesores integrarían la posición de su causante en el proceso.

Sucesión por Transmisión del Objeto Litigioso (Art. 17 LEC)

Otro de los supuestos en los que se altera la identidad subjetiva de las partes aparece regulado por el legislador en el Art. 17 LEC.

En el caso de que se haya transmitido el objeto litigioso, el adquirente de ese bien puede solicitar que se le tenga por parte en el proceso en la posición que ocupaba el transmitente de ese bien. El órgano judicial, cuando se presenta esta solicitud, suspende el proceso por un plazo de 10 días para oír lo que opina la otra parte. Si esta no se opone, el adquirente pasará a ocupar la posición del transmitente. Si se opone, el tribunal estudiará si es procedente la sucesión. Si considera que no debe realizarse la sucesión, el transmitente continuará en el proceso, quedando a salvo todas las relaciones jurídicas que tenga con el adquirente. Aunque el tribunal también puede dictar que es procedente la sucesión. El hecho de que se transmita en la vida real ese objeto no tiene que significar que se cambie de personas en el proceso.

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