Conceptos Fundamentales del Derecho Sucesorio: Acrecimiento, Representación y Legítimas

El Derecho de Acrecer en la Sucesión Testamentaria

El Derecho de Acrecer consiste en la facultad de los coherederos o colegatarios de una herencia de incrementar su porción hereditaria con la parte de otro coheredero o colegatario que no llega a adquirirla. Esta figura se basa en una presunción de voluntad del causante y se aplica cuando el testador distribuye una herencia entre varias personas, de modo que si alguno de los herederos no puede suceder (por ejemplo, por premoriencia), su parte acrecienta la de los demás herederos.

Las normas del derecho de acrecer son de derecho dispositivo, lo que significa que esta figura está prevista por el ordenamiento jurídico para el caso de que el causante no establezca otra cosa.

Requisitos para la Aplicación del Derecho de Acrecer

  1. Llamamiento conjunto y solidario: Los herederos deben ser llamados a la totalidad o a una misma porción de la herencia sin especial designación de partes.
  2. Producción de una porción vacante: Esto ocurre cuando uno de los llamados no puede o no quiere heredar. Las causas más comunes son:
    • Premoriencia del llamado.
    • Renuncia a la herencia.
    • Incapacidad para suceder.
    • Otros casos, como la no concepción del nasciturus o el cumplimiento de una condición resolutoria.
  3. Ausencia de disposición en contra del acrecimiento: El testador no debe haber dispuesto nada en contra de la aplicación de este derecho.

El Derecho de Acrecer y las Legítimas

En relación con las legítimas, entre herederos forzosos tendrá lugar el derecho de acrecer cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un tercero.

  • El tercio de legítima estricta: No es parte de la libre disposición, por lo que el derecho de acrecer no se aplica. En este caso, operaría el derecho de representación.
  • El tercio de mejora: Su aplicación dependerá de la naturaleza jurídica que se le atribuya:
    • Si se entiende que es parte de la legítima estricta, entonces no se aplicará el derecho de acrecer.
    • Si se entiende que forma parte de la libre disposición, entonces sí se aplicaría el derecho de acrecer.

El Derecho de Representación en la Herencia

El Derecho de Representación es la situación jurídica por la cual una persona ocupa en la herencia el lugar que hubiera correspondido a un pariente que no pudo o no quiso heredar. Permite que los descendientes de un heredero premuerto, desheredado o indigno, ocupen su lugar en la sucesión.

Presupuestos del Derecho de Representación

  1. Que el llamado a la herencia no la pueda adquirir: Esto sucede por premoriencia o por indignidad para suceder. Es importante destacar que este derecho nunca se aplica en caso de renuncia a la herencia. La desheredación, aunque no se menciona explícitamente en la regulación del derecho de representación (que se rige por la sucesión intestada), sí permite la representación de los descendientes del desheredado en la legítima.
  2. Existencia de parientes en la línea recta descendente y la colateral: El derecho de representación se da en línea recta descendente (sin límite de grado) y en línea colateral solo a favor de los hijos de hermanos (sobrinos).

Efectos del Derecho de Representación

Si el causante realizó alguna donación a favor del representado (el premuerto, indigno, etc.), esta se imputará en la parte que le hubiera correspondido y se colacionará. En cambio, si la donación se realiza directamente a favor de los nietos (los representantes), esta no se tendrá que colacionar, salvo que el causante así lo hubiera dispuesto expresamente.

Tradicionalmente, el derecho de representación se regula, en principio, para la sucesión intestada.

Derecho de Representación y Legítima

El heredero voluntario que muere antes que el testador, el incapaz para heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo en los casos de:

  1. Premoriencia.
  2. Desheredación.
  3. Indignidad para suceder.
  4. Preterición.

Si la sucesión es testamentaria, tendremos que diferenciar a qué parte de la herencia estamos haciendo referencia:

  • Legítima: El derecho de acrecer solo se aplica cuando no sea posible el derecho de representación.
  • Libre disposición: El derecho de acrecer se aplica siempre que se den los presupuestos mencionados anteriormente.
  • Mejora: Depende de la naturaleza jurídica que le atribuyamos:
    • Para Castán: La mejora es una parte de la legítima, por lo que se daría el derecho de representación.
    • Para Puig Brutau y el Tribunal Supremo: La mejora es una parte de la libre disposición, por tanto, se aplicaría el derecho de acrecer.

Naturaleza Jurídica de las Legítimas

Desde un punto de vista conceptual, la legítima puede calificarse desde distintos puntos de vista, reflejando las diversas teorías sobre su naturaleza jurídica:

  1. Legítima como pars hereditatis: Considera al legitimario como un heredero que recibe una cuota o parte de la herencia, integrada por el activo y pasivo correspondiente.
  2. Legítima como pars bonorum: El legitimario tiene derecho a una cuota líquida del patrimonio hereditario (es decir, deducidas las cargas), por lo que no tiene necesariamente la cualidad de heredero. Esa cuota líquida puede recibirla por cualquier título, pero siempre de bienes de la herencia.
  3. Legítima como pars valoris: Considera al legitimario como aquel que tiene un derecho de crédito sobre la herencia que no recae sobre bienes determinados y que se puede pagar en dinero.
  4. Legítima como pars valoris bonorum: El legitimario tiene un derecho de crédito contra la herencia y tiene garantizada su efectividad con los bienes que la integran.

La mayoría de la doctrina considera la legítima como pars bonorum, basándose en la redacción de los artículos 815 y 818 del Código Civil, salvo determinados casos en los que se podría considerar como pars valoris bonorum.

Principio de Intangibilidad de la Legítima

El Principio de Intangibilidad de la Legítima garantiza que el legitimario pueda reclamar su porción hereditaria de dos maneras fundamentales:

1. Intangibilidad Cuantitativa

La legítima es un límite infranqueable en relación con todas las liberalidades del causante. Cualquier donación, transmisión gratuita, legado, etc., que previa imputación exceda de la parte de la que el testador podía disponer, será inoficiosa y podrá reducirse (legado: artículo 817 del Código Civil; donación: artículo 819.3 del Código Civil). En este caso, el legitimario puede reclamar la legítima a través de la acción de complemento de la legítima (artículo 815 del Código Civil). Según la mayoría de la doctrina, el vehículo procesal para hacer valer esto es el juicio declarativo ordinario.

2. Intangibilidad Cualitativa

La legítima debe recibirse libre de cargas o gravámenes. Sin embargo, existen una serie de excepciones a este principio:

  • Usufructo del cónyuge viudo: Recae sobre el tercio de mejora (artículo 834 del Código Civil).
  • Descendiente judicialmente incapacitado: Se puede establecer una sustitución fideicomisaria sobre su legítima (artículo 808, último párrafo, del Código Civil).

También cabe mencionar el caso de la desheredación, en el que se priva de la legítima al legitimario. No obstante, esto no se trata de una carga, sino de una privación de la legítima por causas legalmente tasadas.

El Código Civil, en su artículo 816, considera nula toda renuncia o transacción sobre la legítima futura, reforzando así su carácter imperativo e intangible.

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