Error Esencial: Concepto, Ejemplos y Sanción
Contemplado en el artículo 1453 del Código Civil: La regla contempla dos hipótesis que deben examinarse en forma separada:
- El error “in negotio”: Las partes incurren en error respecto del acto o negocio que celebran, pues es diverso del que pretenden concluir. Más que voluntad viciada, señalamos que se produce falta de consentimiento, el cual no ha llegado a formarse (algunos ven aquí error sobre la causa).
- Error “in corpore”: La cosa que una de las partes supuso que era objeto del negocio no tenía relación con este, y sí la tenía en cambio otra cosa sobre la cual jamás pensó negociar. Es otra situación en la que el consentimiento no llegó a formarse.
Por otra parte, la doctrina francesa se inclina por la nulidad absoluta, en atención a que se obsta la formación del consentimiento, puesto que el artículo 1445, inciso 2º, establece como requisito de existencia el consentimiento, y en este caso, debido a lo que se termina celebrando o comprando, es que nunca hubo voluntad, por lo que no hay consentimiento al respecto y la sanción no puede ser otra que la nulidad absoluta, en relación con el artículo 1682 del Código Civil, por falta de requisito esencial.
Otros autores, en cambio, siguiendo una interpretación gramatical, puesto que el artículo 1454 expresa que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento…”, y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo con el artículo 1682, produce nulidad relativa. La palabra “asimismo” evidenciaría que el error esencial del artículo 1453 vicia “de la misma manera” el acto o contrato que el error sustancial del artículo 1454, por lo que la sanción al error esencial sería la nulidad relativa.
Es necesario señalar que este argumento se puede contraargumentar en el sentido que la palabra “asimismo” tiene el significado de “también”, por lo que se deduce que el error esencial vicia también el consentimiento con su sanción, y el error sustancial “también” vicia el consentimiento con su sanción.
Error de Derecho
El error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley o, en general, de un precepto jurídico.
Dispone el artículo 1452 del Código Civil que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.
La disposición se funda en la idea de que no puede permitirse que nadie alegue la ignorancia del derecho positivo, pues ello significaría hacer perder vigor a la norma. De ahí también que el error sobre la regla de derecho no constituya vicio del consentimiento y, más generalmente, de la voluntad. Permitir que se pueda alegar que se emitió una voluntad por no tener cabal conocimiento de las leyes sería permitir contrariar el orden jurídico.
Este precepto debemos armonizarlo con el artículo 8º, que dice “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que esta haya entrado en vigencia”, de tal forma que quien ha contratado teniendo un concepto equivocado de la ley o ignorando una disposición legal no puede alegar este error para excusarse de cumplir sus obligaciones por tal causa. A su vez, el inciso 4º del artículo 706 dispone que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario.
Excepción
Artículo 2299 del Código Civil: Del que da lo que no debe, no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho, en relación con el pago de lo no debido.
Diferencias entre Conceptos Jurídicos Fundamentales
Identifique y explique las diferencias entre los conceptos que a continuación se mencionan y dé dos ejemplos.
Acto Jurídico Unilateral y Bilateral
Acto jurídico unilateral es aquel en que es necesaria la manifestación de una voluntad para que el negocio se perfeccione. Ej.: Donación, Testamento. Acto jurídico bilateral es aquel en que es necesaria la manifestación de dos o más voluntades para que el negocio se perfeccione. Ej.: Compraventa, Mutuo. La diferencia está dada por la cantidad de voluntades necesaria para la perfección del acto.
Contrato y Convención
Convención es aquel acto jurídico bilateral destinado a crear, modificar o extinguir derechos u obligaciones. Ej.: Pago, Tradición. El contrato solo crea derechos u obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa. Ej.: Compraventa, Arriendo.
Contrato Unilateral y Bilateral
Contrato unilateral es aquel en que una parte se obliga y la otra no contrae obligación alguna. Ej.: Donación, Comodato. Contrato bilateral es aquel en que ambas partes sufren el gravamen. Ej.: Compraventa, Arriendo.
Acto Jurídico Real, Consensual y Solemne
Se diferencian de acuerdo con las solemnidades requeridas para el acto. En el caso del acto jurídico real, se perfecciona por la simple entrega de la cosa. Ej.: Mutuo, Depósito. El acto jurídico consensual se perfecciona por el mero consentimiento de las partes. Ej.: Mandato, Depósito. El acto jurídico solemne se perfecciona por la observancia de ciertas formalidades sin las cuales no se perfecciona el acto. Ej.: Compraventa Inmueble, la Promesa.
Acto Jurídico Gratuito y Oneroso
Dicen relación con quiénes reportan el beneficio. En el caso de los gratuitos, solo una parte se beneficia sufriendo la otra el gravamen. Ej.: Donación, Comodato. En el caso de los onerosos, tiene la utilidad de ambos contratantes, gravándose uno a beneficio del otro. Ej.: Compraventa, Arriendo.
Incapaces Absolutos y Sanción
Los incapaces absolutos, en conformidad con el artículo 1447 del Código Civil, son:
- Dementes: Demente en nuestra legislación es sinónimo de toda enfermedad mental. El demente no puede actuar por sí solo en el ámbito jurídico, por lo que actúa por él un curador, y para nombrarlo debe iniciar un juicio de interdicción por demencia. Este juicio tendrá asimismo valor probatorio, pues serán nulos los actos celebrados por el demente luego del juicio.
- Los Impúberes: Son impúberes los varones menores de 14 años y mujeres menores de 12, por lo que actuará por ellos su representante legal.
- Los Sordomudos que no se pueden dar a entender claramente: Antiguamente se requería que estos pudieran darse a entender por escrito; hoy no es necesario que sepan escribir, con tal que puedan comunicarse de alguna otra forma, por ejemplo, lenguaje de señas.
Los actos celebrados por los absolutamente incapaces serán nulos de nulidad absoluta, en virtud del artículo 1682, inciso 2º, del Código Civil.
El Dolo como Vicio del Consentimiento
El dolo es uno de los vicios del consentimiento, contenido en el artículo 44 del Código Civil, que dice relación con la intención positiva de inferir daño a la persona o propiedad de otro. En ese sentido, para que exista debe haber una intención, y esta se externaliza a través de una acción u omisión. Aun cuando esta externalización no se materialice en un perjuicio, no es importante el perjuicio causado; hay dolo igual, se vicia el consentimiento igual y se sanciona con la nulidad relativa.
Es dable señalar que cabe la duda respecto a la aplicación del dolo si, cuando dice “intención positiva”, no se restringe su aplicación solo a cuando existe esta intención positiva. Puede haber dolo cuando no se quiere causar un daño, sino que lo que se quiere es buscar una ventaja personal, y a raíz de esto se representa que puede causar un daño sin importarle este hecho, lo que se denomina dolo eventual y que, en la mayoría de los casos, es como se actúa en los casos de dolo.
Elementos del Acto Jurídico
Los elementos del acto jurídico (Artículo 1444 del Código Civil) son:
- Esenciales: Son aquellos sin los cuales el acto o no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Coinciden con los requisitos de existencia: manifestación de la voluntad, objeto y causa.
- De la Naturaleza: Son aquellos que, no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle al acto sin necesidad de una cláusula especial, pero que las partes pueden, si quieren, dejarlos de lado.
- Accidentales: Son aquellos que no le pertenecen al acto ni esencial ni naturalmente, pero que las partes, si quieren, por autonomía de la voluntad, los agregan. Ej.: las modalidades de condición, plazo y modo, aunque su naturaleza no es ser accidentales, ya que por ley pueden pertenecerle al acto y en ese caso serán esenciales.
La Manifestación de la Voluntad
La Voluntad
Se requiere que sea seria, es decir, que esté encaminada a producir efectos jurídicos. Puede ser expresa o tácita. Tiene que existir una manifestación de voluntad (interna – declarada).
Por regla general, el silencio no produce efectos, pero bajo ciertas circunstancias el silencio puede tener valor de voluntad, como ejemplo los casos de silencio circunstanciado (contrato de arriendo, prórroga de la duración).
En un acto jurídico unilateral, la voluntad se forma internamente en la parte y luego se emite, y ahí se forma la voluntad.
En un acto jurídico bilateral, se requiere de un concurso de voluntades llamado consentimiento. Para que se llegue al consentimiento, se debe cumplir con dos fases llamadas oferta y aceptación, en un periodo llamado prenegocial.
Oferta
Es la declaración de voluntad en donde una parte da a conocer su propuesta destinada a la futura celebración de un negocio jurídico. La oferta tiene que ser seria, precisa y concreta. Debe expresar una voluntad decidida de concluir el negocio, en caso de ser aceptada. La oferta puede ser retirada antes de que se acepte, pero se tendrá que indemnizar aquellos gastos en que la contraparte incurrió pensando en que se iba a celebrar el negocio.
Aceptación
Acto por el cual la persona a quien se dirige la oferta expresa su conformidad. Puede ser expresa o tácita. Debe darse mientras la oferta esté vigente y debe ser oportuna. Debe ser pura y simple, es decir, debe conformarse a la oferta sin agregarle o modificarle nada. Puede ser extemporánea si quien hizo la oferta lo permite.
Formación del Consentimiento
El consentimiento entre presentes se forma en forma inmediata (entendiéndose que si es por medios tecnológicos también es entre presentes) y entre ausentes, el consentimiento se forma al momento de la aceptación.
Lugar de Formación del Consentimiento
Entre presentes se forma en el lugar donde se encuentren y entre ausentes, el lugar de residencia del aceptante.
La Fuerza como Vicio del Consentimiento
Es el constreñimiento ejercido sobre el autor de la declaración con el propósito de obtener de él la manifestación de voluntad. El acto violento mismo no es un vicio de la voluntad; lo que le da ese carácter es el temor que provoca en una persona, haciéndola concluir un negocio que de otro modo no habría consentido.
Fuerza Moral
Consiste en las amenazas; esta vicia el consentimiento.
Fuerza Física
Consiste en el empleo de agresiones, golpes para obtener declaración de voluntad. No vicia el consentimiento porque este no se llegó a formar.
Requisitos para que la Fuerza Vicie el Consentimiento
La fuerza debe cumplir los siguientes requisitos:
- Grave: La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en consideración su edad, sexo y condición. Se mira como fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave (artículo 1456 del Código Civil, inciso 1º).
El temor reverencial no es suficiente para considerar grave la fuerza; el temor a desagradar a las personas a quienes se les debe sumisión y respeto no basta para viciar el consentimiento (artículo 1456, inciso 2º del Código Civil).
- Injusta: Es ilegal, ilegítima, es decir, que no estoy obligado a soportarla.
- Determinante: Estar encaminada a obtener la declaración de voluntad.
La fuerza puede provenir de un tercero, en relación con el artículo 1457 del Código Civil, que dice: “Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.”
La fuerza puede ser también por circunstancias externas, en el único caso contemplado en la ley chilena correspondiente a la ley de matrimonio, artículo 8º, Nº 3 (estado de necesidad).
El Objeto del Acto Jurídico
Es aquello sobre lo que versa el negocio. Este tiene que tener ciertos requisitos: determinado, posible y lícito.
“No solo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino que las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género”. Artículo 1461 del Código Civil, inciso 1º.
Objeto Determinado
Puede haber determinación como objeto cuerpo cierto o como género. Debe estar, a lo menos, determinado en cuanto a su género, acompañado de datos que al menos indiquen cantidad o volumen, una identidad detallada para permitir su identificación.
En cuanto a su calidad, no es obligatorio señalar, pero se va a entender la calidad intermedia si no se señala.
Objeto Posible
Bajo la condición de que se espera que existan, y debe existir una posibilidad jurídica de que sea comerciable.
Objeto Lícito
Dice relación con la posibilidad.
Casos de Objeto Ilícito
Artículo 1462 del Código Civil: “Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así, la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas es nula por el vicio del objeto”.
Artículo 1463, inciso 1º: “El derecho a suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona”. Los pactos de sucesión futura tienen objeto ilícito, no están permitidos, aunque existe un pacto que sí está permitido, que es a no disponer del cuarto de mejora.
Artículo 1465: “El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condenado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale”.
Es nula la cláusula en la cual yo me estoy obligando de antemano a perdonar el dolo que pueda llegar a ocurrir el día de mañana.
Artículo 1466: “Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa; y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”. Hay objeto ilícito, por lo tanto, son nulos absolutamente.
Artículo 1464: “Hay un objeto ilícito en la enajenación:
- De las cosas que no están en el comercio.
- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona;
- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;
- De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.
Compraventa y Promesa de Compraventa en Relación con el Artículo 1464
Compraventa y Artículo 1464
¿Se puede celebrar contrato de compraventa respecto de las cosas contenidas en el artículo 1464? Hay que distinguir que no se podría en los casos contenidos en los numerales 1º y 2º del artículo 1464 del Código Civil, conforme a la regla del artículo 1810 del Código Civil: “Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales cuya enajenación no esté prohibida por ley”. Y sí se podría celebrar un contrato de compraventa respecto de los casos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 1464.
La nulidad absoluta se produce en conformidad con el artículo 1466: Hay objeto ilícito “…y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”.
Promesa de Compraventa y Artículo 1464
¿Se puede celebrar contrato de promesa de compraventa respecto de las cosas contenidas en el artículo 1464? Hay que distinguir que no se podría en los casos contenidos en los numerales 1º y 2º, conforme a la regla del artículo 1554 del Código Civil: “La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna; salvo que concurran las circunstancias siguientes: Nº 2 Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces”. Y sí se podría celebrar un contrato de promesa de compraventa respecto de los casos contenidos en los numerales 3º y 4º del artículo 1464.
La nulidad absoluta se produce en conformidad con el artículo 1466: Hay objeto ilícito “…y generalmente en todo contrato prohibido por las leyes”.
Determinación del Objeto: Genérica y en Especie
La determinación puede hacerse genéricamente o en especie:
Cuando la prestación versa sobre cosas, la determinación puede hacerse dirigiendo la voluntad hacia un objeto determinado en forma individual, precisando cuál de todos los objetos, de entre los similares que existen, es aquel que entra en el círculo del negocio. Para ello se designa la cosa de un modo preciso, con sus particularidades que sirvan para distinguirla de las demás. En tal caso, se trata de una determinación específica y la cosa constituye una especie o cuerpo cierto. Pero también puede la voluntad recaer sobre individuos o cosas de un género determinado, interesando entonces ese género y la cantidad, pero no la individualidad de cada cosa. Tal sucede en la llamada determinación genérica.
Cuando se trata de esta última, la voluntad se dirige hacia un género de cosas u objetos, pero limitando su cantidad, aunque sin particularizar los individuos precisos del género, pues siendo todos ellos intercambiables, solo interesa precisar su cantidad. En este caso se admite incluso que dicha cantidad pueda determinarse más tarde con ayuda de los elementos que suministra el negocio (artículo 1461).
El uso de una u otra forma de determinación depende de los propósitos perseguidos por la voluntad, de los fines prácticos perseguidos con el negocio. Así, por ejemplo, la venta de un automóvil por parte de su dueño se hará determinándose el vehículo de forma específica: tal vehículo, con tal inscripción y características, de modo que no pueda confundirse con otros. Y ello porque la voluntad está encaminada a producir, por último, la transferencia patrimonial, la adquisición de la posesión de ese automóvil que su dueño quiere vender. La enajenación de inmuebles requerirá una individualización específica. Pero en otros casos, lo que interesa es la negociación sobre cantidades de un género determinado, no importando la determinación precisa de los objetos a vender.
Así, puede venderse determinado número de pulgadas de madera; y en este caso, la determinación que el derecho exige es en cuanto al género y a la cantidad. Pero todavía más, no se admite una determinación genérica tan amplia que no permita luego referir la voluntad a ciertos objetos. Por eso mismo se exige que el género mismo esté determinado y, luego, que exista indicación sobre la cantidad. De ahí que se haya resuelto que “es absolutamente indeterminada y nula la venta de bienes muebles y semillas sin otra explicación”; pero que “expresándose en una venta de maderas la cantidad y calidad y el ancho y el alto de las tablas, la circunstancia que no se fije el largo de ellas no hace indeterminada la cosa vendida, pues el largo puede ser determinado por las demás especificaciones del contrato por las dimensiones que ordinariamente dan a las tablas los elaboradores de maderas”.
Tipos de Nulidad
Nulidad Consecuencial
Tiene relación con los actos que son accesorios, quienes siguen la suerte de lo principal. Si un acto principal es declarado nulo, el accesorio también.
Nulidad Refleja
Tiene lugar en los actos solemnes. Si falta una solemnidad, es nulidad absoluta. Ejemplo: la compraventa de un bien inmueble.
Nulidad Absoluta
Sanción legal impuesta a la omisión de los requisitos exigidos en consideración a la naturaleza o especie del acto. Puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Puede pedirse también por el Ministerio Público en interés de la moral o la ley. No se puede sanear por ratificación de las partes.
Nulidad Relativa
Sanción legal establecida a la omisión de los requisitos exigidos en consideración al estado o calidad de las partes. Protege los intereses de ciertas y determinadas personas cuyo beneficio establece la ley. No puede ser declarada de oficio por el juez ni pedirse declaración por el Ministerio Público. Puede sanearse por el transcurso del tiempo (4 años). Puede sanearse por ratificación de las partes.
Efectos de la Nulidad
Debe ser declarada por sentencia ejecutoriada para producir sus efectos. Opera con efecto retroactivo, retrotraendo a las partes al estado anterior a la celebración del acto o contrato.