Según Hübner, la relación jurídica es el vínculo generado por ciertos hechos condicionantes que enlaza a dos o más personas con respecto a un determinado objeto.
Elementos de la Relación Jurídica
Son elementos de la misma:
- El sujeto de derechos;
- El hecho generador o condicionante de la relación;
- El vínculo que enlaza a los sujetos;
- El objeto sobre el cual recae dicho vínculo;
- La norma jurídica que rige la relación;
- La consecuencia jurídica de la relación.
El Sujeto de Derechos
Son los entes que actúan en el campo de las relaciones jurídicas con aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El autor Máximo Pacheco sostiene que el Derecho se refiere al querer y al obrar y solo pueden hacerlo los hombres, razón por la cual todos los hombres son sujetos de derecho.
Hübner hace presente que pueden ser considerados sujetos de derecho no solo la persona humana -individualmente considerada- sino también formando un grupo con individualidad propia en cuanto es apto para adquirir derechos y contraer obligaciones.
El autor Máximo Pacheco habla de personas jurídicas y personas naturales.
Personas Naturales
Esta definición la encontramos en el CC Art. 55:
“Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídanse en chilenos y extranjeros.”
Ya dado el concepto de persona natural, corresponde analizar su existencia (inicio y término), así como otras características:
Existencia Natural
“Se inicia con la concepción”. Ante la dificultad de saber el momento de la concepción, el Art. 76 del CC establece una regla en carácter de presunción de derecho para determinar la época de la concepción:
“De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento.”
Esto es importante porque la ley protege la vida del que está por nacer.
En materia civil:
«Art. 77 CC Los derechos que se referirán a la criatura que está en el vientre materno si hubiese nacido y viviese estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectúe, y si el nacimiento constituye un principio de existencia entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo que se defirieron y en caso contrario pasarán estos derechos a otras personas como si la criatura no hubiese existido jamás.»
Artículo 75 CC “La ley protege la vida del que está por nacer, facultando al juez para tomar todas las providencias convenientes para proteger la vida del recién nacido.
También señala que todo castigo de la madre por el cual pueda peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno deberá diferirse hasta después del nacimiento”.
Existencia Legal
“Se inicia con el nacimiento”, al respecto hay dos requisitos:
- Separación completa del recién nacido respecto de su madre.
- Haber sobrevivido a la separación un instante siquiera.
“Art. 74. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.”
Término de la Existencia Legal de la Persona Natural
Muerte Natural
Cesación de las funciones vitales, la determinación queda entregada a los médicos, el juez no la determina.
Muerte Presunta
Es una resolución judicial la que declara que un individuo está muerto en razón de encontrarse desaparecido e ignorarse si vive.
Requisitos (Art. 81 Código Civil):
- Que el individuo haya desaparecido por largo tiempo de su último domicilio, 5 años la regla general.
- Que no se tengan noticias de él.
- Que se haya hecho las diligencias posibles para ubicarlo.
Históricamente en Chile hasta el año 1943, existió lo que se conocía como la “muerte civil”, esta operaba respecto de las personas que asumían la profesión religiosa solemne, en monasterios reconocidos por la iglesia católica (claustros), se les privaba de la personalidad respecto del derecho de propiedad.
Personas Jurídicas
Persona Jurídica, según el art. 545 del CC:
“Es una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
Elementos de existencia de la persona jurídica:
- Una asociación de personas
- Un patrimonio actual o potencial
- Un fin determinado y además lícito
- Voluntad de los miembros para constituir una sola persona
- Una organización para alcanzar el fin
- Cuando corresponda reconocimiento de autoridad.
Clasificación de Personas Jurídicas
Personas Jurídicas de Derecho Público
De acuerdo al CC son el Estado, el fisco, las municipalidades, las iglesias (católicas), en general los establecimientos que se costean con fondos del erario nacional (fondo fiscal), para estas la doctrina ha elaborado los siguientes criterios:
- Su origen está en la ley
- Persiguen una finalidad colectiva de interés común.
- Tienen la posibilidad de dictar normas que obligan a terceros, no solo a quienes la integran.
- Cuando integran la administración del Estado tienen el carácter de servicio público.
Todas estas Personas Jurídicas se rigen por sus normas específicas, leyes especiales, no se rigen por el código civil, norma que se refiere a ellas pero no las regula.
Personas Jurídicas de Derecho Privado
Con Fines de Lucro
Reciben el nombre genérico de sociedades. El Art. 2053 CC define el contrato de sociedad:
“Es aquel que en virtud del cual 2 o más personas estipulan poner algo en común con miras a repartirse entre sí los beneficios que de ello provengan.
Clasificación de sociedad:
Lo básico es distinguir entre sociedades comerciales y civiles, según el CC las sociedades comerciales son las que se forman negocios que la ley califica como actos de comercio, el resto, las demás son sociedades civiles (Art. 3 del Código de Comercio).
Según el grado de responsabilidad de los socios y la forma del capital social tenemos:
- Sociedades colectivas: aquellas en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo, respondiendo en forma solidaria e ilimitada de las obligaciones contraídas por la sociedad.
- Sociedades en comandita: se celebran entre una o más personas que prometen llevar a la caja social determinado aporte y una o más personas que se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por sí o por sus delegados y en su nombre particular. Los primeros se llaman socios comanditarios y los segundos socios gestores.
- Sociedad responsabilidad limitada: es aquella en que todos sus socios responden hasta el monto de sus respectivos aportes o la cantidad que estipulen en el pacto social (sociedad común, sociedad de personas).
- Sociedades anónimas: persona jurídica formada por la reunión de un fondo común suministrado por accionistas responsables solo hasta el monto de sus respectivos aportes, administrada por mandatarios revocables y conocida por la designación del objeto de la empresa.
Sin Fines de Lucro
- Corporaciones: Agrupaciones de personas que persiguen la consecución de un fin lícito no lucrativo. Ej: COANIL, COANIQUEM
- Fundaciones: consiste en un patrimonio destinado por un fundador a la consecución de un fin lícito no lucrativo. Ej: Hogar de Cristo, etc.
Estas dos están reguladas por el Código Civil.
Personas Jurídicas Especiales
Son aquellas cuyas características no permiten identificarlas con las anteriores, Juntas de vecinos, sindicatos, cooperativas, asociación de canalistas (se regulan por leyes especiales).
Inicio y Término de las Personas Jurídicas
Personas Jurídicas de Derecho Público
Nacen en virtud de una ley que las crea y terminan en virtud de otra ley que las elimina.
Personas Jurídicas de Derecho Privado
Con Fines de Lucro
Nacen en virtud del contrato en que los socios acuerdan en constituir y terminan por causas legales o causas contempladas en el contrato.
Sin Fines de Lucro
Nacen en virtud de un “Decreto Supremo” que le concede personalidad jurídica, y terminan de conformidad a lo indicado en el art. 559 del CC.
“Art. 559. Las asociaciones se disolverán:
a) Por el vencimiento del plazo de su duración, si lo hubiera;
b) Por acuerdo de la asamblea general extraordinaria, cumpliendo los requisitos formales establecidos en el artículo 558;
c) Por sentencia judicial ejecutoriada, en caso de:
1) estar prohibida por la Constitución o la ley o infringir gravemente sus estatutos, o
2) haberse realizado íntegramente su fin o hacerse imposible su realización, y
d) Por las demás causas previstas en los estatutos y en las leyes.”
Atributos de la Personalidad
La teoría clásica llama atributos de la personalidad a ciertos elementos necesariamente vinculados a toda persona e indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos.
Dichos atributos son propios tanto de las personas naturales como de las morales o jurídicas, con ciertas salvedades. Se reducen a los siguientes:
- a) Domicilio
- b) Nombre;
- c) Capacidad de goce;
- d) Nacionalidad;
- e) Estado civil (del cual carecen las personas jurídicas);
- f) Patrimonio.
El Domicilio
El art. 59 del Código Civil lo define de la siguiente forma:
«El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. Divídese en político y civil.».
Así, el domicilio está constituido por dos elementos:
- Elemento material: “residencia”, permanencia habitual de una persona en un determinado lugar.
- Espiritual o sicológico: ánimo de permanecer. Arts. 63 y 64 del CC.
Habitación: es la morada ocasional de un sujeto.
Clases de domicilio:
- Político: Según Art. 60 del CC, es el relativo al territorio del Estado en general. El que lo tiene o adquiere se hace miembro de la sociedad chilena, aunque conserve la calidad de extranjero.
- Domicilio civil: Relativo a una parte determinada del territorio del Estado. Art. 61 CC. Hoy corresponde a la comuna.
- Domicilio voluntario: Es el que fija libremente cada sujeto capaz.
- Domicilio legal: Es el que impone la ley forzado a ciertas personas. Por ejemplo el del hijo al momento de nacer (De los padres, interdictos, «criados»).
- Domicilio convencional: Es el que fijan las partes en un contrato para todos los efectos de que este emanan.
Domicilio de Personas Naturales
Esta se rige por el Art. 62 y siguientes del CC que establece la clasificación anterior.
Domicilio de Personas Jurídicas
- De Derecho Público: Tienen domicilio que establece la ley que los crea.
- De Derecho Privado:
- Con fines de lucro: El que se fija en la escritura social.
- Sin fines de lucro: En el caso de las corporaciones el domicilio señalado en sus estatutos y en las fundaciones es el indicado en su acta fundacional.
- Personas jurídicas especiales: tienen el domicilio que se les asigna de acuerdo a la reglamentación que los rige.
Nuestro Ordenamiento Jurídico permite la “pluralidad de domicilio”, esto es, que una persona jurídica o natural tenga más de un domicilio si concurren los elementos de este, en dos o más lugares.
Importancia del Domicilio
- Es el medio para determinar la competencia de los tribunales de justicia en materia contenciosa, por regla general el tribunal competente es el que corresponde al domicilio del demandado.
- En materia sucesoria, es juez competente para conocer, el del último domicilio del causante. Art. 955 CC.
- El pago de otra cosa que un cuerpo cierto, si no se ha estipulado un lugar determinado, debe hacerse en el domicilio del deudor. Art 1588 CC.
Prueba del Domicilio
El autor Alessandri señala que el domicilio es un hecho, y como tal no se prueba con la sola aseveración de que lo tiene la persona que pretende atribuírselo, sino que debe resultar como una consecuencia legal de hechos materiales que pueden caer bajo la acción de los sentidos del testigo y que el juez pueda ponderar al efecto.
El Nombre
«Conjunto de palabras con las que se identifica jurídicamente a una persona».
El Nombre de una Persona Natural
Tiene dos partes:
- Nombre personal o de pila: Este lo determina libremente el que solicita la inscripción del nacimiento en el registro civil.
- Nombre patronímico familiar o vulgarmente llamado apellido: Hay que distinguir si la persona es de filiación matrimonial, lleva el del padre y después el de la madre.
Si es de filiación no matrimonial (pero ha sido reconocido por al menos uno de ellos), aquí al menos obligatoriamente lleva el apellido de quien lo reconoció, si lo reconocen ambos, primero el del padre y después el de la madre.
“Art. 179. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial…
“Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo de la concepción o del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad su nacimiento, siempre que la paternidad y la maternidad hayan estado previamente determinadas por los medios que este Código establece, o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita por el artículo 187. Esta filiación matrimonial aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial”.
El Nombre de una Persona Jurídica
Se determina según si son de derecho público o derecho privado.
- Personas jurídicas derecho público: estas llevan el nombre que indica la ley que las crea.
- Personas jurídicas de derecho privado:
- Con fines de lucro: el que se indique en su escritura de constitución conocido como “razón social”.
- Sin fines de lucro:
- Corporaciones: llevan el nombre que se indique en los estatutos.
- Fundaciones: el nombre que se indique en su acta fundacional.
- Personas jurídicas especiales: el que se les asigne con arreglo a la reglamentación de la ley que lo rige.
Cambio de Nombre
Regulado por la Ley 17.344 se refiere al cambio de nombre y apellidos.
Dicho cambio se solicita a los Tribunales de justicia, solamente una vez en la vida. ¿En qué casos se puede cambiar?
- Cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente.
- Cuando el solicitante haya sido conocido por más de cinco años, con motivos plausibles, con nombres y apellidos o ambos, diferentes a los otros.
- Hijos de filiación no matrimonial o desconocida, para agregar un apellido cuando hubiere sido inscrito con uno solo o para cambiar uno, cuando fueren iguales.
Capacidad de Goce
Concepto
La capacidad de goce, llamada también capacidad jurídica, es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Debe distinguirse la capacidad de goce de la capacidad de ejercicio, llamada también capacidad de obrar. Consiste en la idoneidad del sujeto para ejercitar por sí solo, con su propia voluntad, los derechos subjetivos y contraer obligaciones. Nuestro Código Civil se refiere a esta capacidad cuando dice que:
«la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra» (art. 1445 inciso 2º).”
Un recién nacido que hereda a su padre muerto con anterioridad tiene capacidad de goce, adquiere los derechos y obligaciones que tenía su padre; pero, evidentemente, no tiene capacidad de ejercicio, pues por sí solo, con su propia voluntad, no puede ejercitar derechos y contraer obligaciones.
La regla general es la capacidad de ejercicio. Toda persona es legalmente capaz –dice el Código Civil– excepto aquella que la ley declara incapaces (artículo 1446). En consecuencia, cabe determinar quiénes son incapaces y no quiénes son capaces, y así lo haremos oportunamente.
Cuando se habla de incapacidad sin mayor especificación, la referencia se entiende a la de ejercicio.
Los incapaces actúan en la vida jurídica representados por otras personas o autorizados por ellas según los casos, personas que obviamente tienen capacidad de ejercicio: representantes legales, tutores, curadores.
La capacidad de ejercicio es general en cuanto habilita para celebrar todos los actos jurídicos. Pero excepcionalmente existen determinados actos que un sujeto plenamente capaz, por diversas razones, no puede efectuar.
En estas hipótesis se dice que carece de legitimación para obrar. Por ejemplo, los cónyuges no divorciados perpetuamente no están legitimados para celebrar entre ellos el contrato de compraventa, y si lo llevan a cabo el contrato es nulo (CC, artículo 1796).
La Nacionalidad
Concepto
Jurídicamente, la nacionalidad es el vínculo que liga a una persona a un Estado determinado y que crea deberes y derechos recíprocos.
El Código Civil se limita a señalar que son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros (art. 56).
La doctrina jurídica, considerando a los habitantes de un Estado, manifiesta que extranjero es la persona que transitoria o permanentemente se encuentra en un país distinto del suyo de origen o de adopción, o que es apátrida (sin patria o nacionalidad).
No se califican como extranjeros aquellos que se nacionalizan en el Estado en que residen, es decir, que adoptan formalmente la nacionalidad de dicho Estado o éste se las atribuye.
Nuestras leyes no reconocen diferencia entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles reglados por el Código Civil (art. 57 de éste). Se reafirma este principio en otra disposición del mismo Código, de acuerdo con la cual «los extranjeros son llamados a las sucesiones ab intestato (sin testamento) abiertas en Chile de la misma manera y según las mismas reglas que los chilenos» (art. 997).
La afirmación igualitaria del Código Civil si bien en principio es exacta, tiene algunas excepciones.
Por eso habría sido mejor decir que el extranjero goza de los mismos derechos civiles que el nacional, salvo reservas de disposiciones legales expresas.
Entre esas excepciones se cuentan las que, por vía de ejemplo, a continuación citamos, advirtiendo previamente que la mayoría de ellas no excluye al extranjero por su condición de tal sino por carecer de domicilio en Chile:
- La ley chilena sigue al chileno en país extraño en cuanto a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia pero solo con respecto de su cónyuge y parientes chilenos (CC, art. 15 N° 2°).
- No pueden ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile, los extranjeros no domiciliados en Chile (CC, artículo 1012, N° 10).
Estado Civil
El Código Civil dice que «estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles» (artículo 304).
La doctrina en Derecho Civil critica el referido concepto por su amplitud o generalidad, y por lo mismo, esbozan el siguiente concepto:
“La condición o calidad jurídica, determinada por las leyes, que dentro de la sociedad tiene la persona en orden a sus relaciones de familia y de la cual derivan para ella ciertos derechos y obligaciones.”[1]
Se habla de relaciones de familia. El concepto de familia no es único, pues hay varios tipos, como la nuclear, pequeño grupo social que comprende solo a los cónyuges y sus hijos; la familia de extensión lata, grupo social que abarca a todos los que viven bajo el mismo techo del padre de familia, incluso la servidumbre; el tipo intermedio es el que se vincula al estado civil. Se define como el grupo social de dos o más personas convivientes, ligadas entre sí por un vínculo colectivo, recíproco e indivisible de matrimonio o de parentesco, sea este de consanguinidad o de afinidad. Esta noción incluye toda clase de parientes.
Coherentemente encontramos que hay estado civil de casado, de viudo, de padre, madre e hijo.
En este lugar, en que se tratan los atributos de la persona natural o física, solo cabe dar una idea general del estado civil; su estudio circunstanciado corresponde al Derecho de Familia.
Características del Estado Civil
- El estado civil es inherente a toda persona; no se concibe una que no lo tenga.
- Es privativo de las personas naturales; las jurídicas no lo tienen, porque ellas, por su propio carácter, son ajenas a las relaciones de familia.
- El estado civil está determinado por las leyes; las personas no pueden adoptar el que les plazca. Por ejemplo, una criatura concebida y nacida fuera del matrimonio, tiene necesariamente el estado civil de hijo no matrimonial, aunque los padres quisieran darle el de hijo matrimonial, sin perjuicio de que más tarde por el subsiguiente matrimonio de ellos adquiera el carácter de matrimonial.
- El estado civil es uno e indivisible, en cuanto a la fuente en que se origina: no se puede tener simultáneamente más de un estado civil derivado de una misma fuente. Por ejemplo, no se puede tener al mismo tiempo el estado civil de hijo matrimonial y el estado civil de hijo no matrimonial. La unidad se relaciona con una misma fuente de origen, por lo que nada obsta a que concurra más de un estado si las fuentes originarias son distintas.
Se comprende, entonces, que no se contradice a la característica de la unidad cuando una persona tiene el estado civil de hijo matrimonial y el estado de casado.
La indivisibilidad del estado civil significa que se tiene respecto a todo el mundo; no se puede ser, verbigracia, hijo matrimonial frente a los extraños y no matrimonial frente a los parientes.
- El estado civil está regido por leyes de orden público y, por ende, no puede renunciarse, transferirse ni transmitirse.
Tampoco, por disposición legal expresa, puede ser objeto de transacción (CC, art. 2450). Además, no es susceptible de adquirirse por prescripción, pues un precepto legal establece que solo pueden adquirirse por prescripción las cosas que están en el comercio humano (CC, art. 2498).
- Los juicios sobre estado civil no pueden someterse a la decisión de árbitros (Código Orgánico de Tribunales, art. 230 en relación con el artículo 357 N° 4° del mismo Código); deben necesariamente ser resueltos por los tribunales de justicia.
- El estado civil es permanente en el sentido de que no se pierde mientras no se adquiera otro que lo sustituya. Así, por ejemplo, un individuo soltero no pierde esta calidad mientras no contraiga matrimonio.
Fuentes del Estado Civil
El estado civil lo determinan las leyes, pero sus fuentes la constituyen hechos o actos jurídicos.
Por ejemplo, el estado civil de casado se origina por el acto jurídico matrimonial; el de viudez, por el hecho jurídico de la muerte de uno de los cónyuges; el de hijo matrimonial, por el hecho jurídico del nacimiento unido a la circunstancia de ocurrir dentro del matrimonio de los padres, supuesto que no haya impugnación de la paternidad; el del padre, madre o hijo no matrimonial proviene del acto jurídico de reconocimiento o de la paternidad o maternidad o del establecimiento de una u otra de acuerdo con las normas legales que trae como efecto la consagración de dicha filiación.
Efectos del Estado Civil
El estado civil produce diversos efectos o consecuencias. Da origen a derechos y obligaciones.
Así, el estado civil de casado, trae derechos y deberes entre los cónyuges; el de padre e hijo, obligaciones y derechos recíprocos, como el de alimentos, etc.
Registro Civil
El estado civil se prueba, entre otros medios, por las respectivas partidas o inscripciones efectuadas en el Registro Civil.
El Servicio de Registro Civil e Identificación es un servicio público, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia.
Aparte de otras funciones, está la de formar y mantener actualizados los registros de nacimiento, matrimonio y defunción (Ley N° 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, publicada en el Diario Oficial de 19 de octubre de 1996, arts. 1° y 4°).
En el Registro Civil existen tres libros que se llevan por duplicado y se denominan:
- De los nacimientos;
- De los matrimonios, y
- De las defunciones (Ley N° 4.808, sobre Registro Civil, art. 2°).
En esos libros se inscriben, respectivamente, los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al estado civil de las personas (ley citada, art. 1°). Los demás actos y contratos que deben inscribirse los menciona esta ley, el Código Civil y otras diversas leyes.
También deben realizarse diversas subinscripciones, que las leyes señalan, como las sentencias ejecutoriadas que disponen la rectificación de cualquiera partida (ley citada, arts. 7° y 8°), etc.
El Patrimonio
Etimología
Patrimonio es palabra que viene del vocablo latino patrimonium: «lo que se hereda de los padres». La voz castellana, tal como hoy se escribe, comenzó a usarse a partir del siglo XIII.
Sentido Jurídico
En el idioma, patrimonio tiene varias acepciones. A nosotros interesa por ahora solo su sentido jurídico.
Desde este punto de vista se define tradicionalmente como el conjunto de derechos y obligaciones de una persona valuables en dinero.
En consecuencia, en el patrimonio no solo entran los derechos, los bienes, los créditos sino también las deudas. Cuando estas últimas, en un momento dado, son más que las relaciones activas, se dice que el patrimonio tiene un pasivo mayor que el activo.
En el patrimonio solo entran los derechos que pueden apreciarse económicamente; los que no admiten semejante estimación quedan fuera, y por eso se llaman extrapatrimoniales.
Tienen este carácter, por ejemplo, los derechos políticos, los derechos de la personalidad (derecho a la vida, al honor), los derechos de familia. Todos ellos en sí mismos carecen de valor pecuniario, sin perjuicio de que el daño que derive de su violación sea indemnizable en dinero.
Distinción del Patrimonio Respecto de los Bienes que lo Componen; Carácter Virtual
El patrimonio es algo distinto de los bienes que lo integran o componen en un momento dado de su existencia.
En efecto, abarca no solo los bienes presentes de su titular, sino también los futuros, es decir, los que adquiera después.
Así lo revela nítidamente la norma según la cual el acreedor puede perseguir la ejecución de su derecho sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los que la ley declara inembargables (CC, art. 2465).
De esta manera –explican los autores– el patrimonio aparece más como una virtualidad, un potencial que como una masa congelada de elementos. Es un continente, una bolsa –agregan– que puede estar vacía, o incluso tener un contenido negativo, como sucede cuando existen más deudas que bienes.
Activo Bruto, Pasivo y Activo Neto del Patrimonio
La suma de todos los elementos positivos del patrimonio (bienes y derechos de valor pecuniario) forman su activo bruto, y la suma de todos sus elementos negativos (deudas y cargas pecuniarias) constituyen su pasivo.
Cuando el activo es mayor que el pasivo la diferencia recibe el nombre de activo neto. Si una persona tiene bienes que en total valen 10 millones de pesos y deudas que suman 4 millones, el activo neto es igual a 6 millones de pesos.
Utilidad del Concepto de Patrimonio
El patrimonio, en razón de las funciones que desempeña, sirve para explicar varios mecanismos y figuras jurídicos, entre ellos, principalmente, los siguientes: la sucesión hereditaria, la garantía genérica de los acreedores y la subrogación real.
- Desde luego, el patrimonio permite comprender cabalmente cómo a la muerte de una persona todo el conjunto de sus derechos y obligaciones transmisibles pasa unitariamente a los herederos en el estado en que se encuentre.
- El concepto de patrimonio explica el llamado derecho de prenda general o garantía genérica de los acreedores, según la cual todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, pueden servir para que sobre ellos persiga el acreedor la ejecución de su crédito no satisfecho (CC, art. 2465). Esta garantía permite al acreedor expropiar los bienes del deudor, mediante el procedimiento de ejecución establecido por la ley, y hacerlos vender en pública subasta para pagarse con el precio obtenido.
- El patrimonio, dada su naturaleza, sirve también para explicar el fenómeno de la subrogación real. Aclaremos antes que, en general, por subrogación se entiende la sustitución de una persona por otra o de una cosa por otra.
En el primer caso se habla de subrogación personal y, en el segundo, de subrogación real, que es la que ahora conviene precisar.
Defínese ella como la sustitución de una cosa a otra en términos tales que la nueva pasa a ocupar, jurídicamente, el mismo lugar de la antigua. La cosa que sustituye, sin cambiar de naturaleza, queda colocada dentro del patrimonio en la misma situación jurídica que tenía la cosa sustituida.
Por ejemplo, si un bien raíz se incendia, pasa a ser reemplazado en el patrimonio por la indemnización que pague la compañía aseguradora.
Ahora bien, la subrogación se explica por el carácter de universalidad de derecho que, según la teoría clásica, tiene el patrimonio y que permite la mutación de los elementos constitutivos de este, sin que por ello se altere el conjunto unitario formado por los mismos.
Josserand, un célebre profesor francés de la primera mitad del presente siglo, dice que:
«Es interesante comprobar que el patrimonio constituye una universalidad jurídica, de la cual los valores positivos (bienes, derechos, créditos) o negativos (deudas, cargas), no constituyen sino células. De aquí resulta, por lo que se refiere a estos valores, una aptitud para reemplazarse los unos por los otros; son fungibles entre sí, intercambiables; los bienes que salen del patrimonio son reemplazados jurídicamente por los bienes que los suceden, y esto en virtud del fenómeno de la subrogación real».
Teoría Clásica del Patrimonio en Chile
El Código Civil francés, al igual que el chileno, no formula en ningún título o párrafo una teoría general sobre el patrimonio, aunque muchas normas diseminadas de uno y otro cuerpo legal se refieren a este y aplican principios que la doctrina ha sistematizado.
Nuestro Código Civil habla, por ejemplo, del patrimonio del desaparecido (art. 85), de la fuerza y obligaciones de los patrimonios (artículos 1066, 1170 y 1744), de la separación de patrimonios (artículos 1170 y 1382), etc.
Composición del Patrimonio y de la Esfera Jurídica
De acuerdo con la teoría clásica, el patrimonio está compuesto de relaciones activas y pasivas, es decir, de derechos y obligaciones o deudas susceptibles de valoración económica. Los derechos constituyen el elemento activo, el haber del patrimonio, y las obligaciones o deudas su elemento pasivo o el debe.
Quedan fuera del patrimonio los derechos y deberes que no admiten una valuación en dinero. Pero estos derechos y deberes extrapatrimoniales, junto con el patrimonio, entran en una noción más amplia que suele llamarse la esfera jurídica de la persona.
Y así, por ejemplo, el derecho de propiedad está en el patrimonio y en la esfera jurídica de su titular, pero el derecho a la vida y el derecho a sufragio no están en el patrimonio, aunque sí en la esfera jurídica del individuo.
Características del Patrimonio Según la Teoría Clásica
Para la teoría clásica, el patrimonio es una emanación de la personalidad, como dicen Aubry et Rau, o, según afirmaba su precursor Zachariae, «es la idea de la persona misma del hombre en sus relaciones con los bienes que le pertenecen».
Del principio que liga el patrimonio a la personalidad derivan las demás características que la teoría clásica atribuye al patrimonio:
- Toda persona, sea física o jurídica, tiene un patrimonio;
- El patrimonio no es transferible, aunque sí es transmisible por sucesión, a la muerte de su titular;
- Solo las personas pueden tener un patrimonio, y
- Una misma persona no puede tener sino un patrimonio, que es uno e indivisible como la persona misma. Esta última característica se conoce con el nombre de principio de la unidad del patrimonio.
[1] Manual de Derecho Civil Tomo I, Alessandri, Vodanovic, Somarriva, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile, pág. 235.