Introducción a las Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles
Existen una serie de modificaciones que afectan de un modo especial a la estructura de la sociedad. Estas se conocen como modificaciones estructurales y están reguladas por una ley específica, la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Estas modificaciones son muy concretas:
- Transformación.
- Fusión.
- Escisión.
- Cesión global del activo y el pasivo.
- Traslado del domicilio social al extranjero.
Las modificaciones estructurales son alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatutarias. Hasta la ley de 2009, estas operaciones se regulaban en diversas leyes, pero ahora están unificadas en esta normativa.
Según el Art. 2: «la presente ley es aplicable a todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución». Se encuentran en una ley aparte porque se aplican a cualquier tipo de sociedad mercantil (anónima, limitada, colectiva, etc.). Es importante destacar que solamente se aplica a las sociedades inscritas.
La Transformación de Sociedades
Regulada en los artículos 3 al 21 de la Ley 3/2009.
Concepto y Supuestos
Concepto (Art. 3)
La transformación es la operación por la cual una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica.
Supuestos de posible transformación (Art. 4)
El artículo 4 especifica los supuestos de posible transformación, recogiendo todas las posibilidades:
- Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil.
- Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrán transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente, una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico.
- Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil, pero no a la inversa.
- Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente, una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima.
- Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa.
- Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa.
Transformación de sociedades en liquidación (Art. 5)
Una sociedad en liquidación podrá transformarse siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.
Requisitos y Procedimiento (Art. 8-17)
El procedimiento para la transformación sigue varias fases clave:
- Acuerdo de transformación (Art. 8): El requisito básico es que la decisión sea tomada por los socios en la junta general.
- Información a los socios (Art. 9): Al convocar la junta, los administradores deben poner a disposición de los socios los siguientes documentos (que podrán solicitar para su entrega o envío gratuito, incluso por medios electrónicos):
- Un informe justificativo de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos de la transformación.
- Un balance de la sociedad cerrado dentro de los 6 meses anteriores a la fecha prevista para la reunión.
- Un informe de auditoría cuando la sociedad esté obligada a verificar sus cuentas.
- El proyecto de los estatutos de la sociedad resultante.
Los administradores están obligados a informar a la junta sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo acaecida entre la fecha de los informes y la fecha de la reunión. No será necesaria esta puesta a disposición de información si el acuerdo se adopta en junta universal y por unanimidad.
- Requisitos del acuerdo (Art. 10): El acuerdo se adoptará conforme a la normativa propia de la sociedad que se va a transformar, no de la que resultará. Por ejemplo, si una S.A. se transforma en S.L., se aplicarán las normas de la S.A. para adoptar el acuerdo.
- Publicidad del acuerdo (Art. 14): El acuerdo debe publicarse en el BORME y en diarios de gran circulación de la provincia del domicilio social. Esta publicidad puede suprimirse si se comunica individualmente por escrito a todos los socios, acreedores y titulares de derechos especiales.
- Derecho de separación (Art. 15): La ley establece cautelas para los socios. Aquellos que, por efecto de la transformación, asuman una responsabilidad personal por las deudas sociales y no hayan votado a favor, quedarán automáticamente separados si no se adhieren fehacientemente al acuerdo en el plazo de un mes.
- Escritura pública e inscripción (Art. 18, 19 y 20): La transformación debe formalizarse en escritura pública, que será otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas. La eficacia de la transformación queda supeditada a su inscripción en el Registro Mercantil (RM). Una vez inscrita, puede ser impugnada en un plazo de tres meses.
Efectos de la Transformación
- Responsabilidad de los socios (Art. 21): Los socios que asuman responsabilidad personal e ilimitada responderán también de las deudas anteriores a la transformación. A su vez, los socios que ya respondían personalmente seguirán siendo responsables de las deudas anteriores, prescribiendo esta responsabilidad a los cinco años desde la publicación en el BORME.
- Continuidad de la personalidad jurídica: La transformación no altera la personalidad jurídica de la sociedad (capacidad jurídica y de obrar). Solo varía el tipo social.
- Mantenimiento de obligaciones: La transformación no libera a los socios de las obligaciones que tuvieran asumidas.
- Participación social (Art. 12): La transformación no puede modificar la participación social de los socios sin el consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad. Se regula también el caso de los socios industriales que pasan a un tipo social donde esta figura no existe.
La Fusión de Sociedades
Regulada en los artículos 22 al 67 de la Ley 3/2009.
Concepto y Tipos
Concepto (Art. 22)
En virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante.
Tipos de fusión (Art. 23)
- Fusión por creación de una nueva sociedad: Varias sociedades (A y B) se extinguen y transmiten en bloque sus patrimonios a una nueva sociedad (C), que adquiere por sucesión universal sus derechos y obligaciones. Los socios de A y B reciben acciones o participaciones de C.
- Fusión por absorción: Una o más sociedades (A) son absorbidas por otra ya existente (B). Las sociedades absorbidas se extinguen y su patrimonio es adquirido por sucesión universal por la sociedad absorbente, que aumenta su capital social en la cuantía que proceda.
Presupuestos básicos
- Disolución y extinción de una, varias o todas las sociedades intervinientes.
- Transmisión en bloque e íntegra de los patrimonios.
- Contraprestación a los socios de las sociedades extinguidas mediante acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante.
Es importante diferenciar la fusión de otras operaciones como la transmisión de acciones, la cesión global del activo o la denominada «venta-fusión».
Procedimiento de Fusión
Dado que la fusión implica la transmisión en bloque del patrimonio, es una modificación estructural que afecta a la esencia de la sociedad. El requisito básico es que el acuerdo se adopte en junta general.
- Proyecto común de fusión (Art. 30 y 31): Los administradores de cada sociedad deben redactar y suscribir un proyecto común con un contenido mínimo (denominación, tipo de canje, estatutos resultantes, etc.). Este proyecto quedará sin efecto si no es aprobado por todas las juntas en un plazo de seis meses.
- Publicidad del proyecto (Art. 32): El proyecto debe publicarse en la página web de cada sociedad o, en su defecto, depositarse en el RM del domicilio social para conocimiento de socios y acreedores.
- Informes de administradores y expertos (Art. 33 y 34): Los administradores deben elaborar un informe explicando los aspectos jurídicos y económicos del proyecto. Si interviene una S.A., es necesario un informe de expertos independientes designados por el RM para valorar el patrimonio.
- Convocatoria de la junta general: La convocatoria debe realizarse con un mes de antelación. Se debe poner a disposición de los socios una serie de documentos (proyecto de fusión, informes, cuentas anuales de los últimos tres años, etc.). Dentro de esta fase, se elabora el balance de fusión (Art. 36), que puede ser el último balance de ejercicio si fue cerrado en los seis meses anteriores al proyecto.
- Adopción del acuerdo de fusión (Art. 40 y 41): La fusión debe ser acordada por la junta de socios de cada sociedad, ajustándose estrictamente al proyecto. El acuerdo exige el consentimiento de todos los socios que pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales.
- Publicación del acuerdo (Art. 43): El acuerdo se publicará en el BORME y en un diario de gran circulación, salvo que se comunique individualmente a todos los socios y acreedores.
Derecho de Oposición de los Acreedores y Ejecución
Derecho de oposición (Art. 44)
La publicidad del acuerdo abre la posibilidad del derecho de oposición de los acreedores. Este derecho, que puede paralizar la fusión, lo tienen aquellos acreedores cuyos créditos sean anteriores a la publicación y no estén suficientemente garantizados. Puede ejercitarse en el plazo de un mes desde la publicación.
Ejecución e impugnación (Art. 45, 46 y 47)
La fusión se eleva a escritura pública y su eficacia se produce con la inscripción en el RM, momento en el que se cancelan los asientos de las sociedades extinguidas. Una vez inscrita, la fusión puede ser impugnada en un plazo de tres meses (Art. 47).
La Escisión de Sociedades
Regulada en los artículos 68 al 80, la escisión es, en cierto modo, la operación contraria a la fusión, ya que implica la separación o división del patrimonio de una sociedad.
Clases y Régimen Jurídico
El artículo 68 establece tres modalidades de escisión, requiriendo que las acciones o aportaciones de la sociedad que se escinde estén íntegramente desembolsadas.
- Escisión total (Art. 69): Una sociedad se extingue y divide todo su patrimonio en dos o más partes. Cada parte se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una ya existente. Los socios de la sociedad escindida reciben acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias de forma proporcional.
- Escisión parcial (Art. 70): Una sociedad (que no se extingue) traspasa en bloque una o varias partes de su patrimonio, que deben formar una unidad económica, a una o varias sociedades beneficiarias. Los socios de la sociedad escindida reciben acciones de las beneficiarias, y la sociedad escindida reduce su capital social en la cuantía necesaria.
- Segregación (Art. 71): Una sociedad traspasa en bloque una o varias partes de su patrimonio (unidades económicas) a una o varias sociedades, pero a cambio, es la propia sociedad segregada (y no sus socios) la que recibe las acciones o participaciones de las sociedades beneficiarias.
Procedimiento
La escisión se rige, con ciertas salvedades, por las normas de la fusión:
- Proyecto de escisión (Art. 74): Debe contener las menciones del proyecto de fusión y, además, la designación precisa de los elementos de activo y pasivo que se transmiten y el criterio de reparto de las acciones entre los socios (salvo en la segregación).
- Publicidad, informes y juntas: Se sigue un proceso similar al de la fusión (publicidad, informes de administradores y expertos, convocatoria de juntas, etc.).
- Derecho de oposición: Los acreedores también gozan de este derecho.
- Responsabilidad solidaria (Art. 80): Como peculiaridad, de las obligaciones incumplidas por una sociedad beneficiaria responderán solidariamente las demás beneficiarias (hasta el límite del activo neto atribuido) y la propia sociedad escindida, si subsiste.
- Escritura e inscripción: El proceso culmina con la escritura pública y la inscripción en el RM, existiendo también el derecho de impugnación para los socios.
La Cesión Global del Activo y el Pasivo
Regulada en los artículos 81 al 91.
Una sociedad inscrita puede transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal a uno o varios socios o terceros. La clave de esta figura es que la contraprestación no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas de socio del cesionario, sino que suele ser una contraprestación dineraria.
La sociedad cedente quedará extinguida si la contraprestación es recibida total y directamente por los socios. El procedimiento es muy similar al de las operaciones anteriores, incluyendo un proyecto de cesión global y el derecho de oposición e impugnación.
El Traslado Internacional del Domicilio Social
Regulado en los artículos 92 al 103.
Mientras que el cambio de domicilio dentro del territorio nacional es una competencia de los administradores que no requiere acuerdo de junta, el traslado al extranjero se considera una modificación estructural.
Condiciones y Procedimiento
El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad española solo es posible si el Estado de destino permite el mantenimiento de su personalidad jurídica. No pueden trasladar su domicilio las sociedades en liquidación ni las que se encuentren en concurso de acreedores.
El procedimiento requiere:
- Un proyecto de traslado elaborado por los administradores.
- Informes justificativos.
- Un acuerdo de la junta general.
Como peculiaridad, la convocatoria de la junta debe publicarse en el BORME y en un diario de gran circulación con dos meses de antelación. Los socios que no voten a favor tienen derecho de separación.
