La Capacidad como Requisito de Validez de los Actos Jurídicos
La capacidad es un pilar fundamental para la validez de cualquier acto jurídico. Tradicionalmente, se distingue entre dos tipos de capacidad:
Capacidad de Goce: Atributo de la Personalidad
La Capacidad de Goce es la única que se considera atributo de la personalidad. Corresponde a la aptitud legal de todo sujeto de derecho para ser titular de derechos. Sin embargo, esta no es la capacidad obligacional que se exige como requisito de validez de los actos jurídicos.
Capacidad de Ejercicio: Requisito de Validez
La capacidad que se estudia para estos efectos es la Capacidad de Ejercicio, definida en el inciso final del Art. 1445 (del Código Civil, implícito): “la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra”.
La Capacidad de Ejercicio es la facultad de un sujeto de derecho para hacer valer sus derechos y obligaciones por sí mismo y sin el ministerio o autorización de otras personas. Esta capacidad se relaciona con la posibilidad que tiene un sujeto de derecho para entender el acto jurídico que está celebrando y aceptar las consecuencias jurídicas que este acto significará para su persona.
La regla general es que todas las personas son capaces de ejercicio, salvo aquellas que la ley declara incapaces. Por lo tanto, las incapacidades son de carácter excepcional y legal.
Clasificación Legal de las Incapacidades (Art. 1447)
El Art. 1447 del Código Civil establece una distinción fundamental entre dos categorías de incapaces:
- Incapaces Absolutos: Dementes, impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente.
- Incapaces Relativos: Los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.
Es importante recordar que las obligaciones, en su estado normal, producen acción y excepción. La acción es la facultad que permite, a través de los tribunales de justicia, el cumplimiento compulsivo o por la fuerza de esa obligación.
Incapaces Absolutos: Nulidad Absoluta
Los actos celebrados por incapaces absolutos son absolutamente nulos y no producen ni siquiera obligaciones naturales. El fundamento de esta incapacidad radica en que estas personas son carentes de voluntad o no pueden manifestarla claramente.
Categorías de Incapaces Absolutos
Impúberes
Según el Art. 26, son los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años.
Representación de los Impúberes
- En principio, están sujetos a la patria potestad, ejercida por el padre o la madre, quienes actúan como sus representantes legales.
- En subsidio, ya sea por causa legal (Arts. 270 y 271) o si el impúber se emancipó de sus padres o tiene filiación indeterminada, procede nombrarle un guardador. En el caso de los impúberes, este guardador se denomina tutor.
Los actos de los absolutamente incapaces son sancionados con nulidad absoluta (excepto que actúe el guardador o tutor).
Dementes
Son todas aquellas personas que adolecen de trastornos mentales que afectan su voluntad y que, por tanto, carecen de la misma (Ejemplo: un autista).
Situación del Demente según el Código Civil
- Sometido a interdicción: La interdicción es una resolución judicial que declara a una persona demente y la priva de la administración de sus bienes. Si un demente interdicto celebra un acto jurídico, este será nulo de nulidad absoluta. Basta con probar que esta persona está sometida a demencia por una resolución judicial.
- No sometido a interdicción: Personas dementes respecto de las cuales no ha sido declarada su demencia por interdicción. En principio, sus actos son válidos. En este caso, si realiza un acto jurídico, se debe demandar la nulidad de este y, simultáneamente, solicitar la declaración de interdicción por demencia.
Sordos y Sordomudos
Aquellos que no pueden manifestar su voluntad claramente. A estas personas se les debe asignar un curador, sin la necesidad de declarar la interdicción de administrar sus bienes.
Incapaces Relativos: Nulidad Relativa
El Art. 1447 nombra a quienes son relativamente incapaces y cuyos actos son sancionados con nulidad relativa. El fundamento de esta nulidad es la inmadurez de la voluntad: tienen voluntad, pero les falta desarrollo, por lo que se establece la necesidad de completar dicha voluntad.
Categorías de Incapaces Relativos
Menores Adultos
Según el Art. 26, son los hombres mayores de 14 y menores de 18 años, y las mujeres mayores de 12 y menores de 18 años.
Formas de Actuación del Menor Adulto
El menor adulto puede actuar de dos maneras:
- Representado por su representante legal.
- Autorizado por su representante legal.
La voluntad del representante legal tiene como función complementar la voluntad inmadura del relativamente incapaz.
Disipadores
Aquellos que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.
Sanciones y Formalidades Habilitantes
En resumen, la sanción aplicable a los actos celebrados por incapaces se rige por la siguiente regla:
- Actos de incapaces absolutos: serán declarados absolutamente nulos.
- Actos de los incapaces relativos: serán declarados relativamente nulos.
Formalidades Habilitantes
Para proteger al incapaz y complementar su inmadurez o falta de voluntad, la ley exige, en muchas ocasiones, el cumplimiento de ciertas formalidades habilitantes para la celebración de actos jurídicos relativos a sus bienes. Es decir, además de que deben actuar autorizados o representados, la ley exige estas formalidades.
Ejemplos:
- Los bienes raíces de un incapaz deben ser vendidos en pública subasta (en ciertos casos).
- Respecto de los hijos de familia, ciertos actos deben ser autorizados por la justicia (Art. 254).
Incapacidades Especiales o Prohibiciones
El Art. 1447, en su inciso final, se refiere a las Incapacidades Especiales, también denominadas prohibiciones.
La pregunta doctrinal clave es: ¿Son realmente incapaces estas personas? La mayoría de la doctrina sostiene que estas personas tienen capacidad de ejercicio, pero lo que les afecta es una falta de legitimación, es decir, de idoneidad para celebrar determinados actos jurídicos, respecto de determinados bienes y en relación con ciertas personas. Otras posturas plantean que son incapaces o que son incapacidades de goce especiales.
El Debate sobre la Sanción Aplicable
La importancia de adscribirse a una postura u otra radica en la sanción aplicable:
- Postura de Incapacidad de Goce Especial: La sanción sería la inexistencia.
- Postura de Prohibición (Art. 1447): Algunos, por el tenor literal del Art. 1447, piensan que la sanción es la nulidad absoluta por objeto ilícito (Art. 1466).
- Postura de Falta de Legitimación: Se argumenta que faltaría un requisito exigido en consideración a la calidad o estado de las personas. Cuando falta un requisito de validez vinculado a lo anterior, la ausencia se sanciona con nulidad relativa.
Distinción según la Naturaleza de la Norma
Desde la perspectiva de la falta de legitimación, se propone distinguir:
- Si la norma que establece la incapacidad especial es prohibitiva, se aplica la nulidad absoluta por objeto ilícito.
- Si la norma es imperativa (como en el caso del mandato), se debe distinguir nuevamente:
- Si el requisito se exige en consideración a la naturaleza del acto, la sanción será la nulidad absoluta.
- Si el requisito se exige en consideración a la calidad o estado de las personas, la sanción es la nulidad relativa.
Ejemplo práctico:
Si una mujer casada en régimen de sociedad conyugal requiere la aprobación de su cónyuge para la enajenación de un bien raíz de la sociedad conyugal (Art. 1749), este requisito está exigido en consideración a la calidad o estado de la mujer casada en sociedad conyugal. Por lo tanto, si se infringe, la sanción será nulidad relativa. En cambio, si el requisito se exige en relación con la naturaleza del acto (por ejemplo, una compraventa que debe cumplir con ciertas solemnidades), la sanción será nulidad absoluta.
