RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY O DOCTRINA LEGAL
ARTÍCULO 278°: Resoluciones Susceptibles del Recurso (Texto según Ley 14.141)
El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones y de los Tribunales Colegiados de Instancia Única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a quinientos (500) jus arancelarios.
Si hubiese litisconsorcio, el recurso solo será admisible si hicieren mayoría los que, individualmente, reclamen más de dicha suma.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, termina la litis y hace imposible su continuación.
ARTÍCULO 279°: Plazo y Formalidades
El recurso deberá interponerse por escrito, ante el Tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:
- Que la sentencia haya violado la ley o doctrina legal.
- Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal.
El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error.
ARTÍCULO 280°: Depósito Previo. Constitución de Domicilio (Texto según Ley 14.647)
El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.
Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.
No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.
Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.
Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de esta en la Mesa de Entradas.
La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 281°: Condiciones de Admisibilidad
Presentado el recurso, el tribunal examinará sin más trámite:
- Si la sentencia es definitiva.
- Si lo ha interpuesto en término.
- Si se han observado las demás prescripciones legales.
Enseguida se limitará a dictar la resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.
ARTÍCULO 282°: Remisión del Expediente (Texto Ley 10.481)
Si el Tribunal concedente no tuviere su asiento en la ciudad de La Plata, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente para que dentro de cinco (5) días, entregue en Mesa de Entradas y en sellos postales, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos a la Suprema Corte y su oportuna devolución por esta.
La remisión y devolución se hará de oficio en el caso de las indicadas en el apartado tercero del artículo 280°.
Si el recurrente omitiere entregar el franqueo, se declarará de oficio desierto el recurso y se le aplicarán las costas.
Los autos serán enviados a la Corte dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso o de quedar los mismos en estado para su remisión.
Las resoluciones a que se hace referencia en este artículo, se notificarán por cédula.
ARTÍCULO 283°: Providencia de Autos (Texto Decreto-Ley 8.689/77)
Recibido el expediente en la Corte, el Secretario dará cuenta y el Presidente, previa vista, cuando corresponda, al Procurador General, dictará la providencia de “autos”, que será notificada en el domicilio constituido por los interesados. Las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley.
ARTÍCULO 284°: Memorial (Texto Decreto-Ley 8.689/77)
Dentro del término de diez (10) días contados desde la notificación de la providencia de “autos”, cada parte podrá presentar una memoria relativa a su recurso o al interpuesto por la contraria.
Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos.
ARTÍCULO 285°: Desistimiento del Recurrente
En cualquier estado del recurso podrá desistir del mismo el recurrente; perderá entonces el 50% de su depósito y se le aplicarán las costas.
ARTÍCULO 286°: Plazo para Resolver
La sentencia se pronunciará dentro de los ochenta (80) días, que empezarán a correr desde que el proceso se encuentre en estado. Vencido el término, las partes podrán solicitar despacho dentro de los diez (10) días.
ARTÍCULO 287°: Acuerdo (Texto Ley 10.172)
Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina serán formuladas previamente.
El voto será fundado y se emitirá separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas.
La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
ARTÍCULO 288°: Sentencia (Texto Ley 10.172)
Terminado el acuerdo se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo deberá transcribirse y firmarse en los autos.
ARTÍCULO 289°: Contenido de la Sentencia
Cuando la Suprema Corte estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:
- Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la sentencia.
- Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declaran aplicables.
Cuando entendiere que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará desechando el recurso y condenando al recurrente al pago de las costas.
ARTÍCULO 290°: Revocatoria contra las Resoluciones Dictadas durante la Sustanciación
Salvo lo dispuesto en este Capítulo con respecto a determinadas resoluciones, las providencias de trámite y las sentencias interlocutorias dictadas por la Corte durante la sustanciación del recurso, serán susceptibles del de revocatoria.
ARTÍCULO 291°: Notificación y Devolución
Notificada la sentencia se devolverá el expediente al tribunal de origen sin más trámite.
ARTÍCULO 292°: Queja por Denegatoria o Declaración de Deserción. Requisitos y Efectos
Si la Cámara o el Tribunal denegare el recurso o concedido lo declarare desierto, podrá recurrirse en queja ante la Suprema Corte, dentro de los cinco (5) días, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia.
Al interponerse queja se acompañará:
- Copia, certificada por el letrado del recurrente, de la sentencia recurrida, de la de primera instancia (cuando hubiere sido revocada), del escrito de interposición del recurso y del auto que lo deniegue y lo declare desierto.
- Los demás recaudos necesarios para individualizar el caso y el tribunal.
Presentada la queja la Corte decidirá, dentro de los cinco (5) días y sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado o declarado desierto. Si se diere cualquiera de los dos últimos casos se procederá como lo determina el apartado 3) del artículo 283°. Si se declarare bien denegado o desierto el recurso, se aplicarán las costas al recurrente.
Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja, y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria.
ARTÍCULO 293°: Reintegro del Depósito
Se ordenará la devolución del depósito al recurrente: cuando se le deniegue el recurso, en cuyo caso el pedido de su extracción implicará consentir la denegatoria, y, cuando, concedido por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado le fuere favorable.
ARTÍCULO 294°: Pérdida del Depósito
Perderá el depósito el recurrente: cuando, concedido el recurso por el Tribunal o declarado por la Corte como mal denegado, su resultado no le fuere favorable, y, cuando dicho Tribunal declare bien denegado el recurso.
No obstante lo dispuesto precedentemente la Corte podrá, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta o a la forma en que ella lo ha sido, disponer se devuelva al recurrente hasta un 50% del importe de su depósito.
ARTÍCULO 295°: Destino del Depósito
Los depósitos que queden perdidos para los recurrentes se aplicarán al destino que fije la Suprema Corte.
SECCIÓN 2°: RECURSO DE NULIDAD EXTRAORDINARIO
ARTÍCULO 296°: Resoluciones Recurribles y Causales (Texto según Ley 13.520)
El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelación o Tribunales Colegiados de Instancia Única, hayan sido dictadas con violación de las exigencias previstas por los artículos 168° y 171° de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 297°: Trámite. Remisión (Texto Decreto-Ley 8.689/77)
Regirán las normas de los artículos 278° último párrafo, 280° último párrafo y, en lo pertinente, las de los artículos 279°, 281° a 288° y 290° a 292°. Deberá oírse al Procurador General.
ARTÍCULO 298°: Contenido de la Sentencia
Cuando la Suprema Corte lo acogiera, se declarará nula la sentencia recurrida y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente. En este supuesto se aplicará a cada juez del tribunal una multa idéntica a la establecida por el artículo 45°, siempre que, a juicio del tribunal, existiera manifiesta o inexcusable infracción a los preceptos constitucionales aludidos. Cuando la Corte estimare que no ha existido infracción a las precitadas disposiciones de la Constitución, así lo declarará, desestimando la impugnación y condenando al recurrente en las costas causadas.