Régimen de Impugnación: Tipos y Procedimiento de los Recursos Administrativos en España

Régimen Jurídico de los Recursos Administrativos

Concepto y Fundamento

Los recursos administrativos son actuaciones de los interesados mediante las cuales se impugna un acto o resolución administrativa por entenderse que su contenido es ilegal o contrario a Derecho, al contener una causa de nulidad o anulabilidad.

Objeto de los Recursos Administrativos

Son objeto de los recursos administrativos:

  • Los actos definitivos que resuelven un procedimiento administrativo.
  • Los actos firmes y los actos de trámite, solo pueden recurrirse en determinados casos y con tipos específicos de recursos.

Exclusiones: No se podrán recurrir las disposiciones administrativas de carácter general. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos en la Ley General Tributaria.

Fundamento Legal y Finalidad

Para interponer un recurso, el interesado deberá fundarlo en alguna causa de nulidad (Art. 47) o anulabilidad (Art. 48) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Los recursos administrativos cumplen un doble motivo:

  • Para los interesados: Implica una garantía, una posibilidad de defensa ante las violaciones de sus derechos o intereses por parte de la Administración.
  • Para la Administración: Implica una posibilidad de revisar la legalidad de sus propios actos. También facilita el control de los órganos superiores sobre los inferiores, porque el recurso se puede interponer ante el órgano superior, revisando así el acto que dictó el órgano inferior.

Requisitos de Interposición

El escrito de interposición del recurso deberá contener, al menos, los siguientes requisitos:

  1. Nombre y apellidos del recurrente, así como su identificación personal.
  2. El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
  3. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, el lugar que se señale a efectos de notificaciones.
  4. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su código de identificación.
  5. Las demás particularidades exigidas por las disposiciones específicas.

Una vez que la Administración Pública (AAPP) reciba el recurso, si observa que el interesado ha cometido un error en su calificación, esto no obstaculiza su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Tipos de Recursos Administrativos Ordinarios

Recurso de Alzada (Arts. 121 y 122 de la Ley 39/2015)

Es el recurso interpuesto ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, solicitando su eliminación o modificación. Es de carácter obligatorio para acudir a la vía judicial, ya que su resolución agota la vía administrativa y abre la vía judicial contencioso-administrativa.

Se utiliza para los actos que no ponen fin a la vía administrativa, es decir, en los que cabe la intervención de una autoridad superior jerárquica.

Plazos y Silencio Administrativo

El Art. 122 establece los plazos:

  • Si se recurre un acto expreso: El plazo es de un (1) mes.
  • Si se recurre un acto presunto (silencio administrativo): No existe plazo.

El sentido del silencio para el supuesto de que el recurso no sea resuelto ni notificado en plazo es el de la desestimación.

Recurso Potestativo de Reposición (Arts. 123 y 124 de la Ley 39/2015)

Los actos que agotan la vía administrativa pueden ser recurridos potestativamente, es decir, con carácter facultativo, mediante el recurso de reposición ante el mismo órgano que los dictó, solicitando su eliminación o modificación.

Actos que Ponen Fin a la Vía Administrativa

Los actos que ponen fin a la vía administrativa son:

  • Las resoluciones de los recursos de alzada.
  • Las resoluciones de los procedimientos del Art. 112.2.
  • Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que la ley establezca lo contrario.
  • Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
  • La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
  • La resolución de los procedimientos contemplados en materia sancionadora (Art. 90.4).
  • Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
  • Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
  • Los emanados de los Miembros y Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
  • Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director General o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

En los Organismos Públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la AGE (Administración General del Estado), los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa.

Carácter Potestativo y Plazos

Su carácter potestativo implica que el particular puede elegir entre recurrir la decisión en vía administrativa (reposición) o acudir directamente a los tribunales contencioso-administrativos.

  • Plazo de presentación: Un (1) mes si el acto fue expreso. No existe plazo si fue presunto.

Si transcurre el plazo de un mes sin interponer el recurso de reposición contra un acto expreso, solamente es posible acudir a los tribunales contencioso-administrativos.

Resolución y Efectos

La resolución del recurso corresponde al mismo órgano que hubiere dictado el acto administrativo impugnado.

  • Plazo máximo de resolución: Un (1) mes.
  • Silencio: Si transcurre el plazo, se entiende que el recurso ha sido desestimado por silencio administrativo.

Contra la resolución del recurso de reposición no cabe interponer de nuevo este recurso; solo es posible el recurso ante los tribunales. No se puede interponer el recurso contencioso-administrativo hasta que no recaiga resolución expresa del recurso de reposición o se produzca su desestimación presunta.

Recurso Extraordinario de Revisión (Arts. 125 y 126 de la Ley 39/2015)

Se interpone contra actos firmes en vía administrativa. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
  2. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida.
  3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme.
  4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Plazos de Interposición

  • Si se trata de la causa 4 (conducta punible): Dentro del plazo de cuatro (4) años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
  • En los demás casos (causas 1, 2 y 3): El plazo será de tres (3) meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan.

Inadmisión y Resolución

El órgano competente para resolver podrá inadmitir motivadamente el recurso cuando no se funde en alguna de las causas del Art. 125.1 o cuando se hubiesen desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales.

El plazo de resolución de este recurso es de tres (3) meses desde su interposición. Transcurridos sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, dejando abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

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