Recurso Extraordinario de Revisión
Este recurso se configura por el legislador como una especie de excepción que afecta a la seguridad jurídica, pero cuyo sacrificio es necesario en pro de la justicia. Y es así porque el Recurso Extraordinario de Revisión se interpone contra actos firmes que, en principio, serían inatacables. Es por ello que, para que pueda interponerse este recurso administrativo, deben darse las siguientes causas establecidas en el Artículo 125 de la LPAC:
- Que, al dictarlos, se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparecieran documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución recurrida se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia o maquinación fraudulenta que se haya declarado en sentencia judicial firme.
Este recurso se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto recurrido y es este último también el encargado de resolverlo. El órgano competente para resolver puede inadmitir el recurso si no se justifica en alguna de las causas tasadas por el legislador.
El plazo de interposición varía en función de la causa que permite interponer este recurso. En el caso del primer supuesto, el plazo será de 4 años. Para el resto, el plazo es de 3 meses a contar desde que aparecieron los documentos o desde que se dictó la sentencia firme.
En cuanto al plazo de resolución, la Administración tiene 3 meses para resolver el recurso y, si transcurrido dicho plazo no ha recaído resolución expresa, el recurso se entiende desestimado y se abrirá la vía contencioso-administrativa.
Recurso Potestativo de Reposición
El Recurso Potestativo de Reposición es un recurso administrativo que puede formularse con carácter facultativo contra los actos que agotan la vía administrativa. Como hemos visto, los actos que ponen fin a la vía administrativa no son recurribles en alzada, por lo que son recurribles en vía contencioso-administrativa directamente sin necesidad de interponer ningún recurso en vía administrativa.
La LPAC permite que dichos actos se recurran en vía administrativa con carácter potestativo a través de este recurso de reposición. Así, da al interesado este cauce más sencillo y barato que el judicial. Ante un acto que pone fin a la vía administrativa, se abre ante el interesado la opción entre interponer directamente el recurso contencioso o el de reposición. Si elige esta segunda posibilidad, ya no podrá acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que expresamente se resuelva el recurso de reposición o se produzca el silencio administrativo.
El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado y, además, este también será el competente para resolverlo.
En cuanto al plazo de la interposición, el Artículo 124.1 y 2 establece una regulación igual que en el Recurso de Alzada. El plazo máximo que tiene la Administración para resolver y notificar es de un mes. Transcurrido ese plazo, se puede entender desestimado por silencio negativo. Naturalmente, contra la resolución del recurso de reposición cabe contencioso-administrativo; sin embargo, la ley establece que no cabe una segunda reposición.
Recurso de Alzada
El Recurso de Alzada es el recurso general y ordinario por excelencia. Su interposición es necesaria contra actos que no agotan la vía administrativa para interponer posteriormente recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, no cabe contra actos que agotan la vía administrativa. Así que, si se interpone recurso de alzada contra un acto que ya había puesto fin a la vía administrativa, no solo este recurso será inadmitido, sino que se estará dejando transcurrir los plazos para interponer el recurso realmente procedente.
La resolución del Recurso de Alzada corresponde a un órgano superior jerárquico del que dictó el acto impugnado. En ocasiones, se ha previsto que los actos de una Administración sean recurribles en alzada ante los órganos de otra. Como se trata de órganos de distintas Administraciones, no puede decirse propiamente que haya jerarquía entre ellos. Se habla en estos casos de alzada impropia. Se da sobre todo en casos de actos de ciertos órganos de entes instrumentales que son recurribles ante órganos de la Administración matriz. Así, más que ser una relación jerárquica, es una relación de instrumentalidad.
El Recurso de Alzada puede interponerse, según el Artículo 121.2 de la LPAC:
- Ante el mismo órgano que dictó el acto.
- Ante el órgano superior llamado a resolver.
En todo caso, la resolución del recurso corresponde siempre al órgano superior, de modo que si se interpusiera el recurso ante el órgano que dictó el acto, este está obligado en el plazo de 10 días a elevar al órgano superior un informe y una copia del expediente administrativo. Y, según el principio antiformalista, si el interesado no interpone el recurso ante el órgano competente o se equivoca en su calificación, ello no impedirá su tramitación.
En cuanto al plazo para interponer la alzada, el Artículo 122 de la LPAC establece que este será de un mes si el acto que se recurre es expreso, contando desde la notificación o publicación de dicho acto.
Si transcurre el plazo y no se interpone, el acto devendrá firme a todos los efectos. Para los actos presuntos, el mismo Artículo 122.1 de la LPAC dispone que el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer Recurso de Alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el silencio.
Una vez interpuesto el recurso, el plazo para resolver y notificar es de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración notifique la resolución, el recurso se entiende desestimado por silencio administrativo negativo. Esta regla del silencio negativo tiene una excepción prevista en el Artículo 24.1 de la LPAC que establece la estimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto frente a un acto desestimado por silencio administrativo. La resolución de la alzada solo podrá recurrirse ya en vía contencioso-administrativa, sin que quepa siquiera el recurso de reposición.