Esta disposición es excepcional, pues, por regla general, en las obligaciones de dar no se tiene este derecho y el acreedor solo podrá demandar la indemnización de perjuicios cuando no sea posible demandar el cumplimiento.
Derechos Auxiliares del Acreedor
1. Concepto
Es el conjunto de derechos que la ley otorga al acreedor cuya finalidad es **mantener el patrimonio del deudor** en condiciones de hacer frente a las obligaciones que contrajo.
2. Tipos de Derechos Auxiliares del Acreedor
Medidas Conservativas
Es el conjunto de medidas con las que el acreedor puede **mantener intacto el patrimonio del deudor**, evitando que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para así asegurar el ejercicio futuro de sus **derechos principales**.
Acción Pauliana o Revocatoria
Es aquella acción por la cual puede dejarse sin efecto las enajenaciones efectuadas por el deudor en **fraude** y con **perjuicio** de su acreedor, con el fin de reingresar bienes al **patrimonio del deudor** y hacer efectivo su derecho de crédito.
Acción Oblicua o Subrogatoria
Es aquella acción concedida al acreedor para que ejercite acciones y derechos que **competen al deudor**, a fin de incorporar, al **patrimonio de este**, bienes que respondan de las obligaciones contraídas.
Beneficio de Separación
Es aquel beneficio que impide la **fusión de patrimonios** del causante y heredero, permitiendo que **acreedores hereditarios y testamentarios** se paguen con preferencia a los acreedores del heredero.
Desarrollo Detallado de los Derechos Auxiliares
1. Medidas Conservativas
A. Concepto
Es aquel conjunto de medidas con las cuales el acreedor puede **mantener intacto el patrimonio del deudor**, evitando que los bienes que lo integran se pierdan, deterioren o enajenen, para asegurar así el ejercicio futuro de sus **derechos principales**.
B. Finalidad o Fines
El objeto de estas medidas es intentar **mantener intacto el patrimonio del deudor**, protegiendo los bienes que lo integran, de forma tal que el acreedor encuentre un respaldo a la hora de hacer valer sus derechos sobre el **patrimonio del deudor**.
C. Clases de Medidas Conservativas del Acreedor
Guarda y Aposición de Sellos
El artículo 1222 dispone: “Todo el que tenga interés en ella o se presuma que pueda tenerlo…”, puede pedir que los muebles y **papeles** de la sucesión se guarden bajo llave hasta la **confección del inventario solemne**, lo cual se rige por las normas del CPC.
Declaración de Herencia Yacente
El artículo 1240 señala que, pasados quince días sin que se acepte la herencia o una cuota de ella, ni exista albacea, el juez declarará **yacente la herencia** y le designará un curador.
Con esta medida se **cuidan los bienes** que forman la herencia y, además, pueden exigírsele sus créditos al curador que se designe.
Asistencia a la Confección de Inventario Solemne
“Todo acreedor que presente el título de su crédito…” tiene derecho a asistir a la **confección de inventario solemne** de los bienes del deudor difunto y a reclamar en cuanto le pareciere inexacto (art. 1255).
Providencias Conservativas
Estas medidas pueden ser **impetradas** por el fideicomisario, asignatario y acreedor condicional, no obstante la eventualidad de sus derechos (arts. 761; 1078 y 1492).
Embargo y Derecho Legal de Retención
Son medidas de esta índole el **embargo** y el **derecho de retención** que le corresponde al poseedor vencido (art. 914), al comprador (art. 1826), al arrendatario (art. 1826), al arrendador (art. 1942), al mandatario (art. 2162), al acreedor prendario (art. 2401).
Desasimiento del Fallido
Esto es la privación que se impone al fallido para administrar sus negocios, la cual pasa al **síndico de la quiebra** (art. 64 Ley de Quiebras).
Medidas Precautorias del C.P.C.
Las **medidas precautorias** tienen como finalidad asegurar el resultado de la acción deducida por el demandante.
Ellas son el **secuestro de la cosa objeto de la demanda**, el **nombramiento de interventores**, la **retención de bienes determinados** y la **prohibición de celebrar actos o contratos** sobre determinados bienes.
2. Acción Pauliana o Revocatoria
A. Concepto
Es aquella acción por la cual puede dejarse sin efecto las enajenaciones que haya efectuado el deudor en **fraude** y con **perjuicio** de su acreedor, con la finalidad de reingresarlos al **patrimonio del deudor** y así poder satisfacer su crédito.
B. Finalidad
El objeto de esta acción es evitar que los bienes que forman el **patrimonio del deudor** salgan de él, escapando de la persecución de los acreedores.
C. Requisitos
a. Perjuicio para los Acreedores
El acto que se intenta revocar es **perjudicial para los acreedores** cuando ocasiona o aumenta la **insolvencia del deudor**:
- La insolvencia debe ser contemporánea con el ejercicio de la acción.
- La insolvencia debe provenir total o parcialmente del acto cuya impugnación intenta el acreedor.
No se pueden atacar los actos si el deudor mantiene bienes suficientes para hacer frente a sus obligaciones o si posteriormente los adquiere.
Carácter subsidiario de esta acción: Esta acción solo se podrá ejercer si no se puede obtener el cumplimiento de la obligación por otros medios.
El acto debe disminuir el patrimonio: Solo ante actos positivos que disminuyan los bienes del deudor puede ejercitarse esta acción. No es causal un acto por el cual el deudor deje de adquirir algún bien.
b. Fraude o Mala Fe en la Ejecución del Acto
El artículo 2468 ha definido lo que se entiende por **fraude**, solucionando así muchas dificultades teóricas sobre el particular.
El **fraude o mala fe** consiste en el “conocimiento del mal estado de los negocios del deudor”.
El deudor que conoce su mala situación sabe que la ejecución de determinados actos agravará esa difícil situación, perjudicando a sus acreedores.
Pero esta solución también podría afectar a terceros que hayan contratado con el deudor; para ello, el Código hace una distinción entre los tipos de contratos celebrados:
Contratos Gratuitos
Solo se requiere la **mala fe del deudor** y no es menester que el beneficiario de la liberalidad esté también de mala fe. Al revocarse un acto de este tipo, el tercero no sufre una verdadera pérdida, sino que se le priva de una ganancia.
Contratos Onerosos
La regla es diversa; en este caso, para revocar un acto se requiere de la **mala fe** tanto del deudor como del tercero que participó en el acto.
D. Provecho de la Acción para los Acreedores
Si la acción prospera y tiene éxito, el acto impugnado se revocará y el bien que se había enajenado será reintegrado al **patrimonio del deudor**, pero deben tenerse en cuenta dos importantes cuestiones:
La revocación nunca aprovecha al deudor.
La revocación no beneficia en caso alguno al deudor a expensas del tercero. El **fraude del deudor** no puede aprovecharle; entre deudor y tercero, el acto subsiste. Ej.: si se realiza un bien que había sido donado obteniéndose un saldo a favor, esta suma pertenecerá al tercero y no al deudor.
La revocación aprovecha a los acreedores que intentaron la acción.
Esta regla encuentra su fundamento en que la revocación es el resultado de un fallo judicial que solo tiene fuerza obligatoria en la causa en la que se pronunció.
No ocurre lo mismo en la Ley de Quiebras, en que la acción se ejerce por el síndico o por cualquiera de los acreedores en interés de la masa, teniendo derecho a que se les indemnicen los gastos y honorarios con los bienes de la masa.
E. Necesidad de Autorización Judicial o Texto Expreso para el Ejercicio
No, los únicos requisitos exigidos para intentar la **acción Pauliana** son que el acto produzca **perjuicios** y sea ejecutado con **fraude de los acreedores**.
3. Acción Oblicua o Subrogatoria
A. Concepto
Es la acción por la cual el acreedor puede ejercitar derechos y acciones que le **competen al deudor**, con la finalidad de hacer ingresar, al **patrimonio de este**, bienes que respondan de las obligaciones contraídas.
B. Finalidad de esta Acción
El objeto de esta acción es hacer ingresar bienes al **patrimonio del deudor** mediante el ejercicio de derechos y acciones que le corresponderían exclusivamente a él, pero cuya **desidia** ocasiona **perjuicios a los acreedores** al no aumentar la **masa de bienes** que le pertenece.
C. Requisitos
Crédito exigible actualmente:
Un acreedor cuya obligación esté sujeta a modalidad no puede ejercitar derechos ni acciones del deudor.
Desidia del deudor:
El deudor debe rehusar ejercitar sus derechos y acciones. En caso contrario, los acreedores carecen de interés y, por ende, de acción.
Perjuicio a los acreedores:
La inactividad del deudor debe acarrear **perjuicios a los acreedores**. No existirá tal si el deudor tiene bienes suficientes para responder.
D. Necesidad de un Texto Legal Expreso
Para ejercer la **acción oblicua o subrogatoria** se requiere de texto expreso que autorice a ello, pues, a diferencia del Código francés, nuestro Código Civil carece de una disposición de carácter general que autorice a los acreedores a ejercitar derechos y acciones que **competen al deudor**.
Necesidad de Autorización Judicial para Ejercitarla
En principio, los acreedores no necesitan autorización judicial para ejercer la **acción oblicua o subrogatoria**.
Los acreedores no se apropian de ningún bien; los hacen ingresar al **patrimonio del deudor** y luego los ejecutan según las reglas generales.
Por otra parte, la autorización **deriva de la ley** y una autorización judicial resulta **innecesaria**.
Excepción
Se requiere autorización judicial para que el acreedor acepte la asignación o la donación, según disponen los artículos 1238 y 1394, respectivamente.
E. Provecho de la Acción Oblicua o Subrogatoria
El resultado de la **acción oblicua** aprovecha a **todos los acreedores**; todos ellos podrán hacer valer sus créditos en los bienes que ingresen al **patrimonio del deudor**.
A la solución anterior se arriba porque los derechos que son ejercidos por los acreedores le correspondían al deudor; por ello, se obtiene el mismo resultado que si este efectivamente los hubiera ejercido.
ParaleloAcción Oblicua o Subrogatoria y Acción Pauliana o Revocatoria |
Semejanzas
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DiferenciasAcción Oblicua | DiferenciasAcción Pauliana |
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4. Beneficio de Separación
1. Concepto
Es aquel que impide la **confusión de los patrimonios** del causante y del heredero, y permite a los **acreedores hereditarios y testamentarios** pagarse con los bienes del causante, con prioridad a los acreedores del heredero (Art. 1378).
De no impetrarse este beneficio, el **patrimonio del causante** y el del heredero pasarán a ser uno solo, con el peligro consiguiente para los acreedores del causante, en el caso de que el heredero tenga a su vez demasiadas deudas.
2. Quiénes Pueden Invocarlo
Corresponde el beneficio a los **acreedores hereditarios** (es decir, los que el causante tenía en vida) y a los **acreedores testamentarios** (es decir, aquellos cuyo crédito emana del testamento): Art. 1097.
Pueden invocar el beneficio incluso los acreedores a plazo o bajo condición (Art. 1379).
No pueden pedir este beneficio los acreedores del heredero (Art. 1381).
3. Efectos del Beneficio de Separación
- Los **acreedores hereditarios y testamentarios** tienen derecho para pagarse íntegramente sus créditos con los bienes que dejó el causante.
- Pagados los aludidos créditos, el remanente, si lo hubiere, se agregará a los bienes propios del heredero para satisfacer a sus propios acreedores (Art. 1382).
- Agotados los bienes del causante, los **acreedores hereditarios y testamentarios** pueden perseguir los saldos de sus créditos en los bienes del heredero del deudor, pero en tal caso, los acreedores del heredero tienen derecho a pagarse antes que los acreedores del causante (Art. 1383).
4. Casos en que no Tiene Lugar el Beneficio de Separación (Art. 1380)
- A. Cuando el crédito del acreedor **prescribió**.
- B. Cuando el acreedor **reconoció al heredero como deudor**.
- C. Cuando los bienes de la sucesión ya salieron de manos del heredero o se **confundieron con el patrimonio de este**, siendo imposible reconocerlos.