Acuerdo de Reorganización Simplificado y Preferencias de Créditos Concursales

Acuerdo de Reorganización Simplificado (ARE)

El Acuerdo de Reorganización Simplificado (ARE), regulado en el Título III, Capítulo 3 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, se celebra entre la empresa deudora y sus acreedores, y se somete a la aprobación judicial ante el tribunal que habría sido competente para conocer del procedimiento concursal de reorganización. Se le aplican las mismas normas del procedimiento de reorganización concursal en lo que respecta al inicio del procedimiento y la propuesta de acuerdo, siempre que no contravengan disposiciones especiales. Este acuerdo se establece para regular aquellos casos en que no existe una gran cantidad de acreedores y el pasivo está concentrado en algunos.

Objeto del Acuerdo de Reorganización Simplificado (Artículo 106)

El ARE puede versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los activos y pasivos del deudor. Le son aplicables las normas de los Títulos I y II de la ley, relativas a:

  • Clases o categorías de acreedores.
  • Determinación del activo y pasivo.

Aprobación Judicial del Acuerdo (Artículo 107)

La aprobación judicial es un requisito indispensable. La solicitud debe presentarse ante el tribunal competente junto con los antecedentes del artículo 56.

Presentada la solicitud de aprobación y hasta su aprobación: Se otorga al deudor la Protección Financiera Concursal (PFC) simplificada.

Quórum de Presentación

El deudor deberá presentar el acuerdo con el apoyo de dos o más acreedores que representen al menos tres cuartas partes (¾) del total de su pasivo, correspondiente a su clase.

Legitimación

Toda empresa deudora puede celebrar este acuerdo con sus acreedores y someterlo a aprobación judicial.

Competencia

El tribunal que hubiere sido competente para conocer de un procedimiento concursal de reorganización.

Formalidades

El acuerdo debe otorgarse ante un ministro de fe o ante un ministro de fe de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento. Estos certificarán la personería de quienes concurran a otorgarlo, y las copias autorizadas de las personerías deben agregarse al acuerdo.

Normas Aplicables

Las normas aplicables al ARE incluyen:

  1. Acuerdos por clases.
  2. Determinación de pasivos.
  3. Propuestas alternativas.
  4. Diferencias entre acreedores de la clase.
  5. Condonación de créditos.
  6. Constitución de garantías.
  7. Cláusulas de arbitraje.
  8. Interventor.
  9. Comisión de acreedores.

Requisitos para su Aprobación (Artículo 107)

Para la aprobación del ARE, se requiere:

  1. Presentarse ante el tribunal competente junto a los antecedentes del artículo 56 (certificado de nominación del veedor y los del inicio del procedimiento de reorganización concursal).
  2. Estado de juicios y procedimientos administrativos seguidos en contra del deudor que tengan efectos patrimoniales, indicando el tribunal, organismo administrativo, rol y materia del proceso.
  3. Informe de un veedor de la nómina, designado por el deudor y sus dos principales acreedores, que debe contener una calificación fundada sobre:
    1. Si la propuesta es susceptible de ser cumplida.
    2. Monto probable de recuperación de cada acreedor en caso de liquidación.
    3. Determinación de si los créditos y sus preferencias, cuya propuesta acompaña el deudor, se ajustan a la ley.

Actuación del Tribunal y Efectos de la Resolución

Presentada la solicitud y hasta la aprobación, el tribunal dicta una resolución similar a la de la Protección Financiera Concursal (resolución de reorganización simplificada).

Contenido de la Resolución:

  1. Prohibición de solicitar la liquidación forzosa del deudor y de iniciar juicios ejecutivos en su contra, ejecuciones de cualquier clase o restituciones de arrendamiento.

    Excepción: No aplica a juicios laborales sobre obligaciones que gocen de preferencia de primera clase, excepto los que el deudor tenga a favor de su cónyuge, parientes, gerentes, administradores o apoderados con poder general de administración.

  2. Suspende la tramitación de los procedimientos señalados y los plazos de prescripción extintiva.
  3. Prohibición del deudor de gravar o enajenar sus bienes, salvo los estrictamente necesarios para continuar el giro.

Nota: El deudor no queda sujeto a la intervención de un veedor ni se le restringe la facultad de modificar sus pactos, estatutos o poderes (Artículo 57, número 2).

Venta de Activos

La ley no especifica sobre la venta de activos en este contexto. Es posible que la deudora pueda vender o enajenar activos cuyo valor no exceda el 20% de su activo fijo contable. Si requiere una venta superior a este tope, necesita autorización de los acreedores.

Personas Relacionadas y Cesionarios

Personas Relacionadas

No pueden suscribir el acuerdo y sus créditos no se consideran en el monto del pasivo para el quórum.

Cesionarios de los Acreedores

Tampoco se consideran en el quórum aquellos que hayan adquirido sus créditos dentro de los 30 días anteriores a la fecha de presentación del acuerdo.

Publicidad del Acuerdo

Junto con el acuerdo y los antecedentes, el deudor debe acompañar al veedor una copia de estos para que los publique y los envíe a los acreedores por correo electrónico.

Impugnación del Acuerdo

Legitimados para Impugnar

  • Acreedores disidentes (que no estuvieron presentes ni suscribieron el acuerdo).
  • Aquellos que hayan sido omitidos de los antecedentes que se acompañan para la aprobación judicial.

Plazo

Dentro de los 10 días siguientes a la comunicación del acuerdo que realiza el veedor en el Boletín Concursal.

Causales (Artículo 85)

Las causales de impugnación son las establecidas en el artículo 85, con las siguientes consideraciones:

  1. Defectos en la forma establecida para la convocatoria y celebración de la junta de acreedores que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor.

    Nota: Esta causal no aplica al ARE, salvo que el tribunal use la facultad del artículo 112. En este caso, dentro de los 10 días posteriores a la publicación en el Boletín Concursal, podrá citar a los acreedores a quienes les afecte para su aceptación ante él, debiendo contar con el quórum requerido.

  2. Error en el cómputo de las mayorías requeridas, siempre que incida sustancialmente en el quórum de aprobación del acuerdo.
  3. Falsedad o exageración de crédito, o incapacidad o falta de personería para votar de alguno de los acreedores que concurran a formar quórum para aprobar el acuerdo, siempre que, excluido este, no se logre el quórum.
  4. La causal número 4 del artículo 85 no aplica.
  5. Ocultación o exageración del activo o pasivo.
  6. Contener el acuerdo una o más estipulaciones contrarias a la ley.

Publicación de la Impugnación

Una copia de la impugnación y los antecedentes que la fundan deben ser publicados por el veedor en el Boletín Concursal.

Tramitación y Fallo

Las impugnaciones se tramitan como incidente, conjuntamente, en una audiencia verbal dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar. La audiencia se lleva a cabo con los asistentes. La resolución se publica en el Boletín Concursal y es apelable en el segundo efecto devolutivo.

Aprobación Judicial Definitiva del Acuerdo (Artículo 112)

El tribunal está facultado (Artículo 112) para citar a todos los acreedores a quienes les afecte el acuerdo a una junta para requerir su aceptación, con mayorías de tres cuartas partes (¾) por clase.

Vencido el plazo de 10 días posteriores a la publicación en el Boletín Concursal sin que el tribunal cite a junta, o vencido el plazo para impugnar sin que se hubiesen interpuesto impugnaciones o habiendo sido estas rechazadas por sentencia firme, el tribunal dictará la resolución aprobando el acuerdo, procediendo a publicarla en el Boletín Concursal.

Efectos de la Aprobación del Acuerdo

Los efectos de la aprobación del ARE son los mismos que los del procedimiento de reorganización concursal.

Nulidad e Incumplimiento del Acuerdo

Se aplican las mismas normas del artículo 114 de la ley.

Preferencias de Créditos en Procedimientos Concursales

La forma en que se prefieren los créditos en las clases de créditos es taxativa, de acuerdo con el orden establecido por el legislador. Interesa destacar cómo la ley innovó en este tema respecto a las remuneraciones.

Nota: El ingreso mínimo remuneracional es mayor que el ingreso mínimo general.

Créditos de Primera Clase (Artículo 2471 y 2472 del Código Civil)

El Artículo 2471 del Código Civil establece que gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

El Artículo 2472 del Código Civil enumera los créditos de primera clase:

  1. Las costas judiciales que se causen en interés general de los acreedores.
  2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
  3. Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, el juez fijará, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
  4. Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación, de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
  5. Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento (90 UF) al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin.
  6. Los créditos del Fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquel hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
  7. Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses.
  8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere, se considerarán valistas.

    Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites precedentemente señalados. Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán determinados de forma independiente.

  9. Los créditos del Fisco por los impuestos de retención y de recargo.

El Artículo 2473 del Código Civil establece que los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata. Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

Créditos de Segunda Clase (Artículo 2474 y 2475 del Código Civil)

El Artículo 2474 del Código Civil establece que a la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

  1. El posadero sobre los efectos del deudor introducidos por este en la posada, mientras permanezcan en ella y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
  2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados, que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se deba por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.

    Se presume que son de la propiedad del deudor los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

  3. El acreedor prendario sobre la prenda.

El Artículo 2475 del Código Civil indica que sobre la preferencia de ciertos créditos comerciales, como la del consignatario en los efectos consignados, y la que corresponde a varias causas y personas en los buques mercantes, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio. Sobre los créditos de los aviadores de minas, y de los mayordomos y trabajadores de ellas, se observarán las disposiciones del Código de Minería.

Relación entre Créditos de Primera y Segunda Clase (Artículo 2476 del Código Civil)

El Artículo 2476 del Código Civil establece que, afectando a una misma especie créditos de la primera clase y créditos de la segunda, excluirán estos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán estos la preferencia en cuanto al déficit y concurrirán en dicha especie en el orden y forma que se expresan en el inciso 1.º del artículo 2472.

Explicación: Si el único bien del deudor es un auto en prenda (crédito de segunda clase), y los demás bienes no son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, estos últimos tendrán preferencia sobre el auto prendado en la medida del déficit, asegurando que los créditos de primera clase no se vean afectados.

Créditos de Tercera Clase (Artículo 2477, 2478 y 2479 del Código Civil)

El Artículo 2477 del Código Civil establece que la tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

Concurso Especial Hipotecario

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas. Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

En este concurso se pagarán primeramente las costas judiciales causadas en él.

Consideraciones sobre la Hipoteca:

  • Las hipotecas se prefieren en el orden de su inscripción. La hipoteca más antigua desplaza a la más reciente.
  • La hipoteca, además de un contrato, es una garantía real.
  • Es fundamental verificar si el bien hipotecado es suficiente para solventar la deuda y si existen hipotecas anteriores.
  • En un mismo procedimiento concursal, concurren todos los acreedores hipotecarios, lo que se denomina la purga de la hipoteca. El acreedor que no pudo pagarse en este procedimiento especial verá extinguido su derecho sobre la finca.
  • Si varias hipotecas se inscriben el mismo día, se debe consignar la fecha, hora y minuto de la inscripción para determinar su preferencia. Esto se relaciona con el Código de Procedimiento Civil y la purga de la hipoteca.

Extensión de Créditos de Primera Clase a Fincas Hipotecadas (Artículo 2478 del Código Civil)

El Artículo 2478 del Código Civil indica que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas sino en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bienes del deudor. El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas a proporción de los valores de estas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella en el orden y forma que se expresan en el inciso 1.º del artículo 2472.

Hipótesis: Si existen varias fincas hipotecadas a varias personas, y los demás bienes del deudor no son suficientes para cubrir los créditos de primera clase, el saldo de estos créditos se prorratea entre las fincas hipotecadas, afectando a los acreedores hipotecarios.

Acciones de Acreedores Hipotecarios (Artículo 2479 del Código Civil)

El Artículo 2479 del Código Civil establece que los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas. Bastará que consignen o afiancen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

Explicación: Si un acreedor hipotecario desea ejecutar la hipoteca antes del concurso general, debe garantizar que los créditos de primera clase serán cubiertos en la parte que les corresponda sobre el bien hipotecado. Esta fianza asegura que la ejecución de la hipoteca no perjudique el pago de los créditos preferentes.

Créditos de Cuarta Clase (Artículo 2481 del Código Civil)

El Artículo 2481 del Código Civil establece que la cuarta clase de créditos comprende:

  1. Los del Fisco contra los recaudadores y administradores de bienes fiscales.
  2. Los de los establecimientos nacionales de caridad o de educación, y los de las municipalidades, iglesias y comunidades religiosas, contra los recaudadores y administradores de sus fondos.
  3. Los de las mujeres casadas, por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales.
  4. Los de los hijos sujetos a patria potestad, por los bienes de su propiedad que fueren administrados por el padre o la madre, sobre los bienes de estos.
  5. Los de las personas que están bajo tutela o curaduría contra sus respectivos tutores o curadores.
  6. Los de todo pupilo contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora, en el caso del artículo 511.

Créditos de Quinta Clase: Valistas o Quirografarios (Artículo 2489 del Código Civil)

El Artículo 2489 del Código Civil establece que la quinta y última clase comprende los créditos que no gozan de preferencia. Estos créditos se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

Una de las razones por las cuales se produjo la reforma concursal es debido a que estos acreedores recibían prácticamente nada por sus créditos. Generalmente, el título que utilizan los acreedores valistas son las facturas.

Nota sobre el IVA y Facturas: En el caso de las facturas, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un impuesto de retención que paga el consumidor final. Lo normal es que el IVA se pague cuando la factura se emite y se declara en ese mes. Si el IVA se paga por un servicio que no ha sido remunerado, el único beneficiado es el IVA. Esto se soluciona mediante un procedimiento de nota de crédito, en la cual el Servicio de Impuestos Internos (SII) devuelve lo que se ha pagado por el IVA, aunque este se subroga en la posición del acreedor ante el servicio no pagado.

Subordinación de Créditos

Sin perjuicio de lo anterior, si entre los créditos de esta clase figuraren algunos subordinados a otros, estos se pagarán con antelación a aquellos.

La subordinación de créditos es un acto o contrato en virtud del cual uno o más acreedores de la quinta clase aceptan postergar, en forma total o parcial, el pago de sus acreencias en favor de otro u otros créditos de dicha clase, presentes o futuros. La subordinación también podrá ser establecida unilateralmente por el deudor en sus emisiones de títulos de crédito. En este último caso, y cuando sea establecida unilateralmente por el acreedor que acepta subordinarse, será irrevocable.

El establecimiento de la subordinación y su término anticipado, cuando corresponda, deberán constar por escritura pública o documento privado firmado ante notario y protocolizado. La subordinación comprenderá el capital y los intereses, a menos que se exprese lo contrario.

La subordinación establecida por uno o más acreedores será obligatoria para el deudor si este ha concurrido al acto o contrato o lo acepta por escrito con posterioridad, así como si es notificado del mismo por un ministro de fe, con exhibición del instrumento. El incumplimiento de la subordinación dará lugar a indemnización de perjuicios en contra del deudor y a acción de reembolso contra el acreedor subordinado.

La subordinación obligará a los cesionarios o herederos del acreedor subordinado y el tiempo durante el cual se encuentre vigente no se considerará para el cómputo de la prescripción de las acciones de cobro del crédito.

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