Procedimientos Legales Esenciales en la Administración de Sociedades de Capital

1. El Efecto Acordeón en Operaciones de Capital

Dentro de los requisitos especiales para algunas modalidades de reducción de capital, encontramos la **reducción y aumento simultáneos**.

Se trata de una técnica conocida como “efecto acordeón”, bastante utilizada en la práctica. Consiste en una **reducción del capital** social debido a la existencia de pérdidas, como paso previo a un **aumento simultáneo del capital** necesario para el funcionamiento de la sociedad. La operación de aumento y reducción debe ser **única**.

La Ley se refiere expresamente al caso en que las pérdidas supongan una **reducción del capital a cero** o por debajo de la cifra mínima legal, con el posterior acuerdo de aumento. Ha admitido la validez de este acuerdo bajo las siguientes **condiciones**:

  1. El capital debe aumentarse hasta una cantidad igual o superior a la **cifra mínima legal** (actualmente, 60.000 euros para sociedades anónimas).
  2. Debe respetarse en todo caso el **derecho de suscripción preferente** de los accionistas.
  3. La eficacia del acuerdo de reducción queda **condicionada** a la ejecución del aumento de capital.
  4. La inscripción del acuerdo de reducción debe practicarse **simultáneamente** con la del acuerdo de aumento y su ejecución.

Este régimen es aplicable a otros casos en los que deba combinarse la **reducción de capital por pérdidas** con un acuerdo simultáneo de **aumento de capital**.

2. La Convocatoria de la Junta General

A. Función de la Convocatoria: La Junta Universal

El carácter colegial de la Junta General exige la necesidad de comunicar a todos los socios el lugar, la fecha y la hora de celebración de la reunión, así como los asuntos que se van a tratar (el **orden del día**), sobre los que se deliberará y se someterán a aprobación. Esta comunicación debe realizarse en un determinado plazo y con ciertas **garantías legales**.

No serán válidos los acuerdos sobre asuntos que no figuren en la convocatoria, salvo excepciones legales.

La **Junta Universal** queda válidamente constituida para tratar sobre cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada la **totalidad del capital social** y los concurrentes acepten por **unanimidad** la celebración de la Junta General.

Para su constitución, se exige que estén reunidos todos los socios (presentes o representados) y que acuerden por unanimidad la celebración de la Junta para tratar en ella de determinados asuntos (Art. 99 de la Ley de Sociedades Anónimas – LSA, aplicable en su momento). Los socios deben estar de acuerdo tanto en celebrar la Junta como en los temas a tratar. El Art. 97.3 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) exige que figuren en el Acta los puntos aceptados como **orden del día**, los socios asistentes y representados, y sus firmas.

B. Quiénes Deben Convocar la Junta General

La Junta General debe ser convocada por los **administradores** de la sociedad, aunque esta facultad puede delegarse en el Consejo de Administración. Si se trata de la **Junta General Ordinaria**, debe convocarse dentro del periodo de tiempo señalado en los estatutos (generalmente, los seis primeros meses del ejercicio social). Si es una **Junta General Extraordinaria**, los administradores pueden convocarla siempre que lo consideren conveniente para los intereses sociales.

Los administradores tienen la obligación de convocar una Junta General Extraordinaria cuando lo solicite un número de socios que representen, al menos, el **5 % del capital social**, expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. Esta facultad se ha considerado uno de los “derechos básicos e inderogables de los accionistas”, especialmente destinado a proteger a las minorías. Por ello, serán válidas las cláusulas estatutarias que reduzcan el porcentaje exigido, y serán inválidas las que lo aumenten.

La convocatoria solicitada por esta minoría deberá ser realizada por los administradores para que la Junta se celebre dentro del mes siguiente a la fecha en que se les hubiese requerido notarialmente para convocarla. En la convocatoria se incluirán necesariamente los asuntos que hubiesen sido objeto de la solicitud (Art. 100.3 LSA, aplicable en su momento).

Excepcionalmente, la Junta también puede ser convocada por el **Comisario del sindicato de obligacionistas**, si existe una demora en la amortización de las obligaciones o en el pago de los intereses, y los administradores no la convocan (Art. 428.2). Asimismo, puede ser convocada por el **Juez**, cuando una minoría haya solicitado la convocatoria a los administradores y esta solicitud no sea atendida. Esto ocurre en dos supuestos principales: que los administradores hayan dejado pasar el plazo legal sin convocarla, o que no hayan atendido la solicitud de los accionistas.

Cuando la sociedad se encuentre en liquidación, la Junta General deberá ser convocada por los **liquidadores**.

La actuación del Juez está motivada por una petición de los accionistas (que deberán representar una **vigésima parte del capital social** en el caso de Junta Extraordinaria) y, antes de decidir sobre la oportunidad de la convocatoria, el Juez deberá oír a los administradores (Art. 101 LSA, aplicable en su momento). No obstante, se entenderá cumplido este trámite cuando el Juez les conceda un plazo para que los administradores expongan lo que estimen oportuno, aun cuando no hagan uso de él.

C. Forma de la Convocatoria

El Art. 173.1 de la **Ley de Sociedades de Capital (LSC)** señala que debe publicarse un anuncio de la convocatoria a la Junta en el **Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME)** y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia donde se encuentre el domicilio social. Debe existir un plazo mínimo de **un mes** entre la fecha de la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la Junta.

El anuncio deberá expresar, además del nombre de la sociedad, la fecha, la hora y el lugar de la celebración de la reunión, así como el **orden del día** en el que figurarán los asuntos a tratar.

En dicho anuncio deberá consignarse la fecha de la **primera convocatoria** y todos los asuntos que han de tratarse. La Ley indica que puede hacerse constar la fecha en la que se reunirá la Junta en **segunda convocatoria** (con un mínimo de 24 horas de diferencia respecto a la primera). Si al hacer el anuncio de la primera convocatoria no se hubiera previsto la fecha de la segunda reunión y esta fuera precisa por no haberse podido celebrar la primera, deberá anunciarse con los mismos requisitos de publicidad dentro de los **15 días siguientes** a la fecha de la Junta no celebrada y con **8 días de antelación** a la fecha de la nueva reunión.

Estos requisitos se exigen tanto para la Junta General Ordinaria como para la Extraordinaria, salvo que los estatutos hayan fijado requisitos especiales adicionales.

3. Modos de Organización de la Administración Social

El régimen de los administradores está contenido en la **Ley de Sociedades de Capital (LSC)** en un elevado número de artículos. La mayoría se refieren a los administradores en general (Arts. 209 a 241), mientras que una minoría se ocupan del régimen del **Consejo de Administración** (Arts. 242 a 251). Por último, la LSC contiene una alusión a la administración de la **sociedad comanditaria por acciones** (Art. 252).

La LSC precisa los modos de organizar la administración, estableciendo las siguientes **modalidades** para las Sociedades Anónimas (SA):

  • Un **Administrador Único**.
  • Varios administradores que actúen **solidariamente**.
  • Dos administradores que actúen **conjuntamente**.
  • Un **Consejo de Administración** integrado por un mínimo de tres miembros.

Los estatutos sociales deberán elegir una de estas cuatro modalidades de organización de la administración.

Todo acuerdo que altere el modo de organizar la administración de la sociedad, constituya o no una modificación de estatutos, deberá consignarse en **escritura pública** y se inscribirá en el **Registro Mercantil**.

Los estatutos de las SA pueden establecer la existencia de un **comité consultivo**.

4. Aprobación del Acta de la Junta General

A. Noción y Contenido del Acta

El **Acta de la Junta** es un documento de singular importancia para la prueba de los hechos y acuerdos que han ocurrido en ella. Una vez redactada, debe transcribirse en el **Libro de Actas** correspondiente (Art. 26.1 del Código de Comercio – CCom).

Normalmente es redactada por el **Secretario de la Junta** y, una vez aprobada, debe ser firmada por él, con el Visto Bueno del **Presidente** (Art. 99.2 RRM).

B. Proceso de Aprobación del Acta

Cuando el Acta no es aprobada por la propia Junta inmediatamente después de su celebración, puede aprobarse dentro del plazo de **15 días** por el Presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro de la minoría.

No se admiten las cláusulas estatutarias que consientan la aprobación del Acta en una Junta posterior, aunque pudiera deducirse lo contrario del Art. 99.1 RRM. La falta de aprobación del Acta no significa que los acuerdos no sean válidos, sino que **dificulta su prueba** y la eficacia de los mismos, generando una inseguridad respecto a su contenido.

Si los acuerdos fueran inscribibles, no tendrán acceso al **Registro Mercantil** (Art. 97 RRM), ni se podrán expedir certificados de los acuerdos que no consten en Actas aprobadas y firmadas o en **Acta Notarial** (Art. 109.3 RRM).

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