Fundamentos de Derecho Civil: Protección del Crédito y Contratación

Responsabilidad Patrimonial del Deudor y Protección del Crédito

El ordenamiento jurídico prevé medidas que el acreedor puede adoptar en los casos en los que, por insuficiencia patrimonial del deudor, la seguridad de su cobro se vea amenazada. Esto ocurre cuando:

  • El deudor realice conductas que pongan en peligro su solvencia patrimonial.
  • Existan otros acreedores que puedan adelantarse en el cobro de sus créditos (o agotar el patrimonio del deudor), dejando sin cobertura al acreedor en cuestión.

Supuestos de Actuación del Acreedor ante la Insolvencia del Deudor

Puede darse el caso de que el deudor distraiga bienes para eludir su responsabilidad, lo que puede ocurrir de dos maneras:

  • Cuando enajena bienes a favor de un tercero para evitar su embargo, situación que puede dar lugar a una acción revocatoria.
  • Cuando, pudiendo incrementar su patrimonio, no lo hace, lo que habilita la acción subrogatoria.

El Artículo 1111 del Código Civil establece que el acreedor, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, puede ejercitar todos los derechos y acciones de este con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona. Asimismo, puede impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.

Para la procedencia de estas acciones, se requiere la insolvencia del deudor. El acreedor deberá demostrar que, fuera de los bienes o derechos en cuestión (los enajenados en fraude o no ejercitados), no existen otros para hacer efectiva la deuda (es decir, para embargarlos). Es importante destacar que, a pesar de lo que podría inferirse del Art. 1111 CC, no es necesario un previo proceso judicial que declare la insolvencia del deudor (cfr. SSTS 29 de marzo de 2001 y 26 de febrero de 2002).

Cuando existen varios acreedores y se duda si el patrimonio del deudor es suficiente para satisfacer a todos, se presentan dos opciones:

  • Ante el temor de no cobrar porque otro acreedor embargue un bien, el acreedor puede hacer valer una preferencia o prelación de crédito.
  • Cuando la situación es de insolvencia generalizada, se recurre al procedimiento de concurso de acreedores (regulado por la Ley Concursal). Con la declaración de concurso, el deudor queda inhabilitado para la gestión de sus bienes, a no ser que se acuerde lo contrario.

Acción Revocatoria o Pauliana: Rescisión por Fraude de Acreedores

El fraude de acreedores exige demostrar la connivencia del deudor con otra persona (el tercero) que colabora en el acto fraudulento (consilium fraudis). El Código Civil establece dos presunciones en su Artículo 1297:

  • Presunción iuris et de iure (no admite prueba en contrario): Se aplica a la enajenación de bienes a título gratuito. En estos casos, se presume el fraude y no se exige la demostración del consilium fraudis. La carga de la prueba de que la enajenación no fue fraudulenta recae sobre el deudor y el tercero adquirente.
  • Presunción iuris tantum (admite prueba en contrario): Aplicable a las enajenaciones a título oneroso.

Adicionalmente, el Artículo 643.2º del Código Civil establece que se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores cuando, al realizarla, el donante no se haya reservado bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a la misma.

La acción revocatoria tiene carácter retroactivo (Art. 1295, párrafo 1º CC). Sin embargo, el párrafo 2º del mismo artículo señala que la rescisión no tendrá efecto cuando las cosas enajenadas en fraude hayan sido transmitidas a un tercero que las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. En este caso, la acción solo podrá afectar al subadquirente si este también actuó de mala fe (es decir, fue cómplice del fraude). Se entiende que si la adquisición por el subadquirente fuera a título gratuito, le afectará la rescisión aunque sea de buena fe. Si la acción no puede tener un efecto restitutorio (por ejemplo, porque el bien ya no puede recuperarse), la acción por fraude se transforma en una acción indemnizatoria (Art. 1295, párrafo 3º CC).

Acción Subrogatoria y Acción Directa

Subrogar significa ocupar la posición de una persona o una cosa. La acción subrogatoria, establecida en el Artículo 1111 del Código Civil, es una acción que el acreedor dirige contra un tercero (deudor de su deudor), reclamándole en nombre de este el derecho o bien de que se trate. Para su ejercicio, se debe haber constatado la situación de insolvencia del deudor principal. Lo más frecuente es que ambas deudas sean de carácter pecuniario.

La acción directa es aquella que se concede al acreedor para dirigirse directamente al deudor de su deudor, con la finalidad de hacerse pago de lo que le debe el primero. Aunque guarda semejanza con la acción subrogatoria, se distingue fundamentalmente en que su propósito no es proteger al acreedor en caso de insuficiencia del patrimonio del deudor principal, por lo que no exige la previa declaración de insolvencia de este. Se concede, en general, cuando existe una conexión directa entre el crédito del acreedor y el que tiene el deudor contra el otro deudor. Suele aparecer en situaciones donde hay una cadena de contratos (por ejemplo, Artículos 135 y siguientes de la Ley de Contratos del Sector Público).

Modificaciones Subjetivas del Contrato

Cesión de Contrato

La cesión de contrato se produce cuando una de las partes contractuales transmite a un tercero su posición jurídica en un contrato. Implica que todos los derechos y obligaciones dimanantes de un contrato que todavía están en fase de cumplimiento pasan a la nueva parte. Se transfiere inter vivos y constituye la transmisión de una posición contractual completa.

El contratante que cede su posición desaparece de la relación contractual, transmitiendo tanto sus derechos como sus deberes. Es importante distinguirla de una sucesión mortis causa (Art. 1257 del Código Civil), que opera por fallecimiento y no por acto voluntario inter vivos.

Con carácter general, la cesión de contrato no está regulada de forma específica en el Código Civil, pero se admite legalmente en determinados contratos particulares (por ejemplo, en ciertos tipos de arrendamientos). Un caso concreto es el de los viajes combinados (vuelo + hotel), donde se permite ceder la reserva a otra persona con las mismas características, según el Artículo 155 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCyU). En estos supuestos específicos, no siempre se requiere la intervención o el consentimiento de la otra parte contractual.

Como regla general, y salvo los supuestos previstos expresamente en la ley que lo permiten, la cesión de contrato requiere para su eficacia la intervención y el consentimiento del otro contratante (el cedido). Los requisitos para la cesión de contrato, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, son los siguientes:

  1. Solo tiene sentido en los casos de contratos con obligaciones recíprocas.
  2. Que el contrato no esté consumado, es decir, que esté pendiente de cumplimiento en todo o en parte, o que sea de tracto sucesivo.
  3. Que intervenga el otro contratante (el cedido), lo que confiere a la cesión un carácter trilateral. Solo con su consentimiento la cesión es eficaz, ya que implica un acuerdo entre el cedente, el cesionario y el cedido (por ejemplo, por cuestiones de solvencia del nuevo deudor).
  4. Que se transmita al tercero la relación contractual en su totalidad, de manera que el cedente (anterior contratante) deje de estar vinculado y desaparezca de la relación.

El Subcontrato

El subcontrato es una figura jurídica distinta de la cesión de contratos, aunque muy frecuente en la práctica. Se produce cuando un contratante, sin desvincularse del contrato principal, celebra con un tercero otro contrato (el subcontrato) que se basa en la posición que ocupa en el primero (por ejemplo, las subcontratas de obras). A diferencia de la cesión, el subcontrato no está regulado de manera general en el Código Civil, pero existen ejemplos concretos en leyes especiales. En algunos casos, para su eficacia, se requiere el consentimiento del otro contratante del contrato principal.

En cuanto a la responsabilidad del subcontratante por su actividad, la respuesta es afirmativa, en base a los Artículos 1596, 1721 y 1903 del Código Civil. Un ejemplo claro es el subarriendo, donde el Artículo 1550 del Código Civil dispone que, en los contratos de arrendamiento de cosa, siempre que no se haya pactado lo contrario, se podrá subarrendar, pero el arrendatario principal sigue siendo responsable de los daños y perjuicios frente al arrendador. El subcontratante no desaparece de la escena contractual principal, y el subcontrato puede realizarse sin el consentimiento del acreedor principal, salvo disposición legal o contractual en contrario.

El Contrato de Compraventa: Objeto y Obligaciones

El Objeto de la Venta

Pueden ser objeto de compraventa tanto las cosas corporales como las no corporales (como créditos, derechos, etc.), es decir, todo aquello que sea susceptible de tráfico jurídico. Se pueden vender cosas que ya tienen existencia (cosas presentes o reales) o cosas que van a existir en el futuro (por ejemplo, un local a construir, cosechas pendientes, etc.). Sin embargo, no es posible vender algo que no existe ni que se sabe que no llegará a existir en el futuro.

Venta de Cosa Futura

La venta de cosa futura implica que la obligación esencial de la compraventa, la entrega, no puede materializarse hasta que la cosa exista. Para el vendedor, surge una obligación de hacer: realizar todo lo necesario para que la cosa llegue a existir en el futuro, además de la posterior obligación de entrega. Si la cosa no llega a tener existencia en el futuro, se produce un incumplimiento del contrato, lo que habilita al comprador para ejercitar las acciones de resolución (Art. 1124 CC), de cumplimiento (si aún fuera posible) o indemnizatoria (si existe culpa del vendedor).

Venta de Esperanza (Emptio Spei)

En el caso de que el comprador se comprometa a pagar el precio, mediante pacto expreso, aun cuando exista la posibilidad de que el producto no llegue a existir (por ejemplo, contratar a un pescador para comprar la pesca del día, aunque no pesque nada), el comprador no podrá resolver el contrato. En esta modalidad, el comprador asume el riesgo de que la cosa llegue o no a existir, o de que su valor sea mayor o menor de lo pagado. El Artículo 1255 del Código Civil (principio de autonomía de la voluntad) respalda que el comprador no pueda interponer acciones para resolver el contrato, ya que se obligó a asumir el riesgo y a pagar mediante pacto, y lo pactado obliga (pacta sunt servanda). La doctrina considera este contrato como una venta de esperanza (emptio spei), calificándolo como un contrato aleatorio.

En resumen, existen dos modalidades principales de venta futura:

  • La venta de cosa futura normal (emptio rei speratae), donde el contrato se cumple solo si la cosa llega a tener existencia real.
  • La venta de esperanza (emptio spei), un contrato aleatorio en el que el comprador estará obligado a pagar el precio independientemente de que la cosa llegue o no a existir.

Obligaciones del Vendedor: Entrega y Saneamiento

El Código Civil establece que el vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta. Resulta llamativo que el Código Civil no contemple expresamente la transmisión de la propiedad como una obligación directa del vendedor. Esto se debe a que, en materia de bienes muebles, pueden darse situaciones en las que el vendedor no sea el propietario del bien (por ejemplo, venta de cosa ajena). Aunque en el caso de bienes inmuebles esta situación es menos común hoy día debido al Registro de la Propiedad, en la época de redacción del Código Civil no existía una seguridad registral tan robusta, lo que influyó en la formulación de estas obligaciones.

La falta de una obligación expresa de transmitir la propiedad se suplió históricamente con la garantía por evicción. Esta garantía protege al comprador en caso de que el verdadero dueño le exija la restitución de la cosa, obligando al vendedor a devolver el precio y, en su caso, indemnizar los daños. En la actualidad, la adquisición de buena fe de bienes muebles equivale al título de propiedad (Art. 464 CC), lo que refuerza la seguridad jurídica.

Saneamiento por Evicción

El saneamiento por evicción está previsto para los supuestos en los que el comprador se ve privado de la cosa adquirida por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, reclamado por el verdadero dueño. Aunque en la práctica actual es menos frecuente, especialmente en bienes inmuebles (donde el Registro de la Propiedad ofrece gran seguridad sobre la titularidad), sigue siendo una garantía fundamental. En bienes muebles, la entrega de buena fe puede equivaler a la obtención del título de propiedad, reduciendo también los casos de evicción.

Saneamiento por Vicios Ocultos

El saneamiento por vicios ocultos (Art. 1484 y ss. del Código Civil) protege al comprador frente a defectos graves y ocultos que la cosa vendida pudiera tener. En caso de vicios ocultos, el comprador tiene derecho a ejercitar las llamadas acciones edilicias, pudiendo optar entre:

  • La resolución del contrato (acción redhibitoria), con restitución recíproca de las prestaciones.
  • La reducción del precio (acción quanti minoris o estimatoria), en una cantidad proporcional al defecto.

El plazo de ejercicio de estas acciones es de seis meses desde la entrega de la cosa vendida.

Medios de Tutela del Comprador: Remedios por Falta de Conformidad

En el ámbito de la compraventa de bienes de consumo, la legislación (especialmente la LGDCyU) establece un sistema de medios de tutela del comprador frente a la falta de conformidad del producto con el contrato:

Remedios Primarios: Reparación y Sustitución

El legislador prioriza que, en principio, el objeto sea reparado o sustituido. Estos dos remedios son manifestaciones de la acción de cumplimiento. Es importante señalar que, si bien el Código Civil no los contempla explícitamente como acciones separadas, la normativa de consumo sí los establece como opciones preferentes.

Regulación Específica de Reparación y Sustitución (LGDCyU)

Los Artículos 119 y 120 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCyU) regulan los remedios primarios de reparación y sustitución. Establecen que: «Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada».

Estos remedios tienen dos límites clave:

  • Que la opción elegida sea imposible (por ejemplo, en cosas no fungibles).
  • Que sea desproporcionada, es decir, que el coste del método elegido no sea razonable.

Se considera desproporcionado cuando el coste del método elegido es excesivamente alto o no razonable en comparación con el valor del bien o la gravedad del defecto. La sustitución es imposible en el caso de cosas no fungibles. Cabe destacar que, en España, la sustitución no puede exigirse en la venta de bienes de segunda mano, salvo pacto en contrario.

Remedios Secundarios: Rebaja del Precio y Resolución del Contrato

A estos remedios solo se puede acudir de manera subsidiaria, es decir, cuando los primarios no sean posibles o no se realicen en un plazo razonable. Son la resolución del contrato y la rebaja del precio.

Regulación Específica de Rebaja y Resolución (LGDCyU)

Los Artículos 121 y siguientes de la LGDCyU regulan los remedios secundarios de rebaja del precio y resolución del contrato. Estos se aplican cuando el comprador no pueda exigir la reparación o la sustitución (por ser imposible o desproporcionada), o cuando estas no se hayan realizado en un plazo razonable. Un límite importante es que la resolución del contrato no procede en casos de defectos de escasa importancia.

En caso de que la falta de conformidad o el vicio oculto se deban a culpa del vendedor, el comprador también podrá ejercitar una acción indemnizatoria por los daños y perjuicios ocasionados por el defecto.

Plazos de Garantía y Prescripción

En cuanto a los plazos, la LGDCyU establece un plazo de garantía de dos años para productos nuevos y de un año para productos de segunda mano (si así se pacta). Este es un plazo de caducidad, lo que significa que la falta de conformidad debe manifestarse dentro de este periodo para que el vendedor sea responsable. Una vez constatada la falta de conformidad, el comprador dispone de un plazo de prescripción de tres años para ejercitar las acciones correspondientes. Además, la ley contempla la posibilidad de una garantía adicional o ampliada (Artículos 125 a 127 LGDCyU).

Pacto de Condición Resolutoria Expresa (Lex Commissoria)

El Artículo 1504 del Código Civil regula el pacto de condición resolutoria expresa, también conocido como Lex Commissoria, aplicable a la venta de bienes inmuebles. Este pacto permite que el contrato se resuelva de pleno derecho en caso de impago del precio por parte del comprador, siempre que el vendedor haya realizado un requerimiento judicial o notarial. Es un supuesto de gran trascendencia para el comprador, ya que si incumple el plazo de pago del precio y se produce el requerimiento, el contrato se resuelve automáticamente.

Es crucial entender que, en virtud de este artículo, si el comprador no entrega el precio en el plazo pactado, el contrato quedará resuelto de pleno derecho una vez que el vendedor haya realizado el requerimiento. En este contexto, un simple retraso en el pago puede ser considerado un incumplimiento esencial que, tras el requerimiento, conduce a la resolución del contrato.

Anexa a esta cláusula resolutoria, es frecuente que se pacte una cláusula penal que establezca la pérdida de las cantidades ya entregadas por el comprador en caso de resolución por su incumplimiento.

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