Fundamentos del Negocio Jurídico y las Obligaciones en el Derecho Civil

Negocio Jurídico

El negocio jurídico es una declaración o declaraciones de voluntad, dirigidas a obtener un fin, a alcanzar un determinado resultado. Para ello, es necesario que se ajusten al marco normativo impuesto por el ordenamiento jurídico, de modo que el interés del o de los sujetos que la expresaron pueda contar con protección estatal y así obtener el efecto deseado. El negocio en sí consiste en la voluntad, exteriorizada a través de declaraciones o comportamientos. Para que se configure el negocio jurídico, es necesario que haya voluntad y que esta sea objetivamente discernible, es decir, que trascienda al sujeto. Sin forma, no puede concebirse el negocio, porque este es ante todo voluntad exteriorizada. El contenido es la referencia objetiva de la declaración. El negocio cumple una función instrumental; es el medio que tienen los sujetos de derecho para obtener determinados resultados. El sujeto emite una declaración de voluntad (la forma), con un querer específico (el contenido), para alcanzar un determinado fin. Sin alguno de estos tres presupuestos, no estarán dadas las condiciones que hacen a la esencia del negocio, es decir, no se configura.

Mediante el negocio jurídico, los sujetos regulan sus propios intereses de tal forma que resulta evidente su carácter instrumental y normativo para autodeterminar mecanismos vinculantes. A nivel de las relaciones económicas, el negocio jurídico aparece en su máxima intensidad a través del contrato, puesto que este dota de forma jurídica a una relación patrimonial de la que resultarán prestaciones cuyo cumplimiento permitirá colmar la necesidad determinante de la contratación.

El consentimiento constituye la base del negocio jurídico, acompañando los demás elementos. Por ejemplo, no hay acuerdo de voluntades si una de las partes piensa que va a celebrar un arrendamiento y la otra una compraventa; esto tiene como consecuencia la inexistencia del contrato, ya que no hay coincidencia en lo que se está contratando y, por ende, el contrato nunca llega a formarse. Puede ser también que exista una manifestación de voluntad, pero esta no se dé como lo requiere el legislador, por ejemplo, a través de la solemnidad. La falta de esta tiene como consecuencia la nulidad del contrato (art. 1560) y, en algunos casos, puede haber inexistencia.


Obligaciones Solidarias

En las obligaciones solidarias, la división no se refiere al objeto de la obligación, sino a los sujetos que intervienen. Puede suceder que la solidaridad se prevea solo para una de las partes, es decir, solo del lado activo (acreedores) o del lado pasivo (deudores). Es posible pactar solidaridad pasiva sin que exista solidaridad activa, y viceversa. En la práctica, lo más común es que la solidaridad se pacte del lado pasivo, es decir, entre los deudores. Esta clasificación no depende del objeto de la obligación, sino de los sujetos involucrados, lo que permite que la autonomía de la voluntad tenga un papel más amplio y flexible en la regulación contractual. Es importante destacar que la solidaridad nunca se presume. Esto se debe a que no tiene que ver con la materia u objeto de la obligación, sino con los sujetos que se obligan. La solidaridad se basa en dos tipos de relaciones:

  • Internas: entre los propios deudores entre sí o entre los acreedores entre sí.
  • Externas: entre los deudores y los acreedores.

A diferencia de otras situaciones jurídicas, si hay pluralidad de sujetos y la prestación es materialmente divisible, y no se ha pactado nada al respecto, se entiende que la prestación se divide por igual entre ellos. Por ejemplo, si hay tres acreedores y un deudor, y la deuda es de $90, sin pacto en contrario, cada acreedor tendrá derecho a $30. Esto se debe a que la obligación se considera divisible por defecto. La solidaridad parte siempre de la base de una única prestación. Esta puede ser compleja e incluir varios elementos, pero se considera una sola prestación, y su cumplimiento exige el pago total de la misma.

Orígenes de la Solidaridad

  • La Ley:
    • Artículo 176 del Código Civil: Ambos cónyuges quedan solidariamente obligados al sostén y educación de sus hijos.
    • Artículo 1331: Si un delito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas responde solidariamente del daño causado. Esta regla no se aplica en caso de cuasidelito, donde los responsables responden proporcionalmente.
  • El Contrato: La solidaridad puede pactarse libremente entre las partes.
  • La Sucesión: En ciertos casos, los herederos pueden quedar solidariamente obligados frente a deudas del causante.


Pago por Terceros

Se admite la validez del cumplimiento de la obligación ajena, lo que la doctrina denomina legitimación del tercero para realizar el pago. La prestación del tercero extingue el derecho de crédito, sin que exista cumplimiento por parte del deudor. El acreedor no impedirá la intervención de un tercero si este efectúa el pago, y el deudor tampoco tendrá objeción a que un tercero cumpla con su obligación. Esto no rige en las prestaciones intuitu personae, ya que el acreedor de la prestación tiene un interés legítimo en que el deudor la ejecute personalmente. El tercero es aquel que efectúa el pago sin estar obligado a ello con el acreedor, contra el cual el acreedor no puede entablar la ejecución forzada.


Compensación

La compensación es un modo de extinción de las obligaciones que se da cuando dos personas tienen una relación de crédito y de deuda en situación inversa: una es acreedora de la otra y, al mismo tiempo, deudora. La deuda de cada uno se reduce en proporción a su crédito y viceversa. Las respectivas deudas valen la una como pago de la otra, y los créditos se extinguen en consecuencia. La compensación permite garantizar el cobro del crédito del acreedor ante la eventual insolvencia del deudor. Las formas de compensación son: legal, facultativa o voluntaria, y judicial.


Situaciones y Relaciones Jurídicas

Las normas jurídicas producen situaciones jurídicas; la vinculación entre estas situaciones jurídicas genera las relaciones jurídicas. La situación jurídica es la posición del sujeto frente a la norma jurídica. Las relaciones jurídicas en el ámbito del Derecho privado pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, según su contenido sea susceptible, o no, de valoración económica.

Tipos de Situaciones Jurídicas

  • Activas: derecho personal, derecho real, derecho potestativo, etc.
  • Pasivas: deber genérico, obligación, sujeción, carga, etc.

La relación jurídica es la relación entre dos o más situaciones jurídicas.

Las relaciones jurídicas patrimoniales se categorizan en relaciones jurídicas reales o relaciones jurídicas obligacionales. En las primeras, se generan los derechos reales, los cuales consisten en el poder directo, inherente y preferente de una persona respecto de un bien determinado. Los derechos reales son absolutos; se tienen frente a todas las personas (erga omnes), las cuales, a su vez, tienen el deber genérico de respetar los derechos de los demás, y en particular, los derechos reales ajenos.

La relación jurídica obligacional, también denominada relación obligatoria o relación de obligación, es una relación entre la situación jurídica activa (derecho personal o de crédito), cuyo titular es el acreedor, y la situación jurídica pasiva (obligación o deuda), a cargo del deudor. Las situaciones jurídicas de derecho personal y de obligación que integran la relación jurídica obligacional se encuentran interrelacionadas; una existe porque existe la otra.

Corresponde destacar que “obligación” es una expresión polisémica. Por una parte, refiere a la denominada relación obligacional o relación obligatoria; por otra, a la situación jurídica pasiva denominada obligación. Tanto a la relación obligacional como a la situación jurídica pasiva obligación, se las denomina obligación.


Clasificación de las Obligaciones por su Objeto

Obligaciones de Dar

Las obligaciones de dar se refieren a la entrega de una cosa, ya sea para transferir su propiedad o simplemente para ponerla a disposición del acreedor. Pueden ser de cosa cierta (determinada desde el inicio) o de género (determinada por su especie). En caso de incumplimiento, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada.

Obligaciones de Hacer

Las obligaciones de hacer consisten en la realización de un acto o prestación de energía por parte del deudor. Pueden ser fungibles (ejecutadas por terceros) o infungibles (personalísimas). Si el deudor no cumple, el acreedor puede pedir la ejecución forzada o la indemnización por daños y perjuicios.

Obligaciones de No Hacer

Las obligaciones de no hacer implican una abstención por parte del deudor. Pueden ser de pura abstención (no realizar nunca un acto) o de dejar de hacer (cesar una actividad). Su incumplimiento puede dar lugar a la ejecución forzada o a la indemnización.

Lugar de Cumplimiento

El lugar de cumplimiento de la obligación se rige por reglas supletorias en caso de que no haya sido establecido por las partes. Si hay estipulación expresa, se cumple en el lugar pactado. Si no hay pacto, la ley establece:

Reglas Supletorias

  • Obligaciones de dar: se cumplen en el lugar donde se encuentra la cosa.
  • Obligaciones de hacer: se cumplen en el domicilio del deudor, salvo pacto en contrario.
  • Obligaciones de no hacer: el lugar es aquel donde debe evitarse la acción prohibida.

Tiempo de Cumplimiento

El tiempo de cumplimiento se determina en función de los siguientes principios: si hay plazo estipulado, se cumple en el tiempo pactado. Si no hay estipulación, se aplican reglas supletorias:

Reglas Supletorias

  • Si la obligación no requiere un plazo específico, se cumple en 10 días desde la celebración del contrato.
  • Si el cumplimiento depende de circunstancias externas, el juez puede fijar un plazo.

Teoría de los Riesgos

La Teoría de los Riesgos regula quién soporta las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento por causa no imputable a las partes.

Aplicación por Tipo de Obligación

  • Obligaciones de dar: el riesgo es del acreedor. Si la cosa perece sin culpa del deudor, la obligación se extingue. Si hay mora del deudor, el riesgo es suyo y debe pagar el precio.
  • Obligaciones de hacer: el riesgo es del deudor. Si la prestación se vuelve imposible por caso fortuito o fuerza mayor, pierde el derecho a la contraprestación.
  • Obligaciones de no hacer: se aplican los mismos principios que en las obligaciones de hacer. Si la imposibilidad es por caso fortuito, el deudor pierde el derecho a cobrar por la abstención.


Características de las Obligaciones

Las obligaciones poseen las siguientes características:

  • Patrimonial: Para considerarse obligación, debe ser patrimonial, es decir, debe tener un valor monetario, aunque no sea una obligación de entrega de suma de dinero.
  • Disponible y Transferible: Las partes tienen autonomía para decidir sobre la obligación; pueden modificarla, extinguirla o transferirla.
  • Derecho Personal (distinto al Real): El derecho personal no se tiene ante la universalidad de sujetos, sino ante una persona determinada.
  • Coercibilidad en caso de Incumplimiento: En caso de incumplimiento, el acreedor puede exigir el cumplimiento forzado o la indemnización, con la excepción de las obligaciones naturales.


Objeto de la Obligación

Analizado el cuerpo legal, es ostensible afirmar que no existe una definición exacta ni de obligación ni del objeto de la relación obligacional. Es así que únicamente pueden encontrarse normas que, en un caso, refieren al objeto como la prestación (art. 1245), y en otras, a la cosa o bien (art. 1283). Es discernible en toda relación obligatoria tres aspectos: sujetos, utilidad y actividad dirigida a procurar aquella ventaja. Al concebir el objeto de la relación obligatoria como la utilidad, ventaja o provecho (diferenciada del comportamiento debido o prestación, y de la cosa o bien), se permite explicar la posibilidad de la ejecución por equivalente, que supone siempre cuantificar el daño consistente en la pérdida de utilidad que hubiera provocado la entrega de la cosa o la actividad. Al identificar el objeto de la obligación con la utilidad, se justifica la posibilidad de cumplimiento de la prestación por terceros, donde queda satisfecho el interés del acreedor porque se le suministra la misma utilidad. Si se reduce el objeto a la prestación, únicamente sería satisfactiva. En definitiva, el objeto de la obligación es entonces la utilidad objetivamente resultante de la entrega de un bien o de una actividad, es decir, de la prestación, concebida como dar, hacer o no hacer.

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