Aspectos Clave del Derecho Societario: Accionistas, Órganos de Administración y Contabilidad Empresarial

IX: Los Derechos que Integran la Condición del Accionista

Derechos Económicos:

  • Derecho a participar en las ganancias sociales (dividendos).
  • Derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
  • Derecho a suscribir las acciones procedentes de una nueva emisión, así como las obligaciones convertibles.

Derechos Políticos:

  • Derecho a asistir y votar en las Juntas Generales.
  • Derecho a impugnar los acuerdos sociales.
  • Derecho de información.

Otros Derechos:

(Separación de la sociedad, transmisión de acciones, obtención de certificados de los acuerdos sociales, etc.)

Derecho de la Minoría:

Las minorías del 1% tienen derecho a exigir la presencia del notario en Juntas Generales.

Las minorías del 5% tienen derecho a solicitar la convocatoria de la Junta, a la introducción de nuevos puntos del orden del día, al nombramiento de un auditor, a la impugnación de acuerdos del órgano de administración, a la acción de responsabilidad contra los mismos, etc.

Las minorías del 25% tienen derecho a pedir cualquier tipo de información sin que el Presidente de la sociedad se pueda negar a facilitarla.

La Junta General

La Junta General es una reunión de accionistas, convocada debidamente para deliberar y decidir (votando) por mayoría sobre determinados asuntos sociales propios de su competencia. Normalmente, se reúne una vez al año.

Competencia:

Se sigue un orden del día y se deliberan y debaten los siguientes asuntos, explicados en el artículo 160 de la LSC:

  • Temas de la Junta Ordinaria.
  • El nombramiento y separación de los administradores y auditores de cuentas.
  • La acción social.
  • Los estatutos.
  • El capital.
  • Los derechos preferentes, la suscripción y adquisición.
  • Modificaciones estructurales (excepto dos: cambio de domicilio social dentro de España).
  • La disolución y balance final de liquidación.
  • Otros temas que estén previstos en los estatutos, como inversiones, cambios de fábrica, de domicilio, etc.

II. Modos o Formas de Organizar la Administración

4 Tipos de órganos de administración:

  • Administrador Único:

    Es el más común, especialmente en las PYMES, donde una única persona actúa para representar a la sociedad en su totalidad.
  • Administradores Solidarios:

    Implica que cualquiera de ellos, en cualquiera de sus actuaciones, representa a la sociedad y cualquier decisión que tome es válida para la misma. Uno de ellos puede tomar decisiones sin necesidad de que el otro administrador actúe conjuntamente. Ambos responden solidariamente, y los posibles errores de uno afectan a ambos y a la sociedad.
  • Administradores Mancomunados:

    Deben ser dos; no pueden ser más, ya que en ese caso se constituiría un Consejo de Administración. Se necesita el acuerdo y la firma de ambos para obligar a la sociedad.
  • Consejo de Administración:

    Deben haber más de dos administradores que actúen de forma conjunta. Es la forma más habitual en la mayoría de las sociedades de tamaño mediano y grande. El Consejo de Administración actuará por mayoría (de forma colegiada). El número de administradores en el Consejo de Administración será de al menos 3 personas. (Hay órganos de administración de muchas personas donde se nombran consejeros delegados o comisiones delegadas). Se reúne, al menos, una vez al año.

IV. Deberes de los Administradores

Deben actuar con la diligencia de un buen padre de familia, conforme a los principios del Derecho Mercantil y en los asuntos de la sociedad. Esto implica ser un empresario ordenado y un representante legal, es decir, que cumpla los deberes de los administradores, que actúe dentro de la normativa aplicable y diligentemente en su actividad.

Enumeración de los Deberes:

  • Informarse diligentemente sobre la marcha de los asuntos sociales. El deber de información es una obligación para los administradores, ya que deben tomar las decisiones conforme al desarrollo de los asuntos.
  • Guardar secreto incluso después de haber finalizado su cargo. En el órgano de administración se maneja la información del día a día de la sociedad, información privilegiada que puede ser muy perjudicial si no se mantiene en secreto.
  • Deber de lealtad, actuando siempre en defensa del interés social.

VI. La Responsabilidad de los Administradores. Acciones de Responsabilidad (Arts. 236 a 241 LSC).

Los administradores responden frente a la sociedad (por los daños que hayan podido causarle), frente a los socios y frente a los acreedores sociales (porque una mala administración puede contribuir a la insolvencia de la sociedad, reduciendo el capital y generando deudas). Responden por los daños derivados de actos contrarios a la ley, a los estatutos sociales (ya que con carácter interno es la norma que rige la vida de la sociedad), o por el incumplimiento de sus deberes como administradores.

Responsabilidad Solidaria (salvo prueba en contra):

Responderán solidariamente todos los administradores del órgano de administración que realizaron el acto lesivo. En esta acción, puede dirigirse la demanda a uno, a algunos o a todos los miembros del órgano de administración. Para quedar liberado (exonerado), se establece que no responderán quienes prueben que no intervinieron en la adopción del acuerdo ni en el acto dañoso causado, y que desconocían su existencia, o que, si la conocían, habían hecho todo lo posible para evitar el daño o se habían opuesto. Artículo 237 LSC. Si el administrador no asistió a la reunión en la que se decidió llevar a cabo el acto dañoso, deberá probar que lo desconocía. Si asistió a la reunión, debería haber votado en contra.

La Acción Social de Responsabilidad:

La propia sociedad es la que puede emprender la acción social de responsabilidad contra los administradores, mediante un acuerdo de la mayoría ordinaria de la Junta General (aunque no conste en el orden del día), lo que determinará la destitución de los administradores afectados.

Los accionistas que sean titulares de al menos un 5% del capital social podrán solicitar la convocatoria de Junta General para que esta decida sobre la acción de responsabilidad social. También podrán ejercitar conjuntamente esta acción cuando: los administradores no convoquen la Junta solicitada; la sociedad no emprenda la acción en 1 mes desde que la Junta hubiera decidido hacerlo; o cuando el acuerdo de la Junta General hubiera sido contrario a emprender la acción social de responsabilidad (pudiendo llevarse el tema a un tribunal).

VII. Régimen Jurídico del Consejo de Administración (Arts. 242 a 251 LSC).

  • Composición:

    El Consejo de Administración está compuesto, como mínimo, por 3 miembros; el máximo no está fijado, a no ser que exista un número determinado en los estatutos o una horquilla.
  • Nombramiento por el sistema de representación proporcional:

    Artículo 243 LSC. En función del número de acciones, se podrá participar en la elección de uno de los miembros del Consejo. Lo nombra la Junta, a petición del órgano de administración.
  • Nombramiento por cooptación:

    Artículo 244 LSC. “En la sociedad anónima, si durante el plazo para el que fueron nombrados los administradores se produjesen vacantes sin que existieran suplentes, el Consejo podrá designar entre los accionistas las personas que hayan de ocuparlas hasta que se reúna la primera Junta General.” Si el administrador cesa, dimite o es revocado a mitad del periodo, cabrá la posibilidad de que se designe a otra persona, pero solo hasta el final del periodo que tenía el anterior. Es el único caso en el cual la Junta General no nombra al administrador, ya que lo designa el Consejo por el tiempo restante que queda de mandato.
  • Organización y Funcionamiento:

    • Estatutos: La organización y el funcionamiento se fijan en los estatutos de cada sociedad, ya que si no se establecen, la norma legal es muy amplia.
    • Convocatoria: La realiza el presidente de la Junta General o la solicita 1/3 de los miembros.
    • Constitución: Se constituye cuando está presente o representada la mayoría de sus miembros; de lo contrario, la constitución no es válida.
    • Régimen de Mayorías: Se necesita la mayoría absoluta de los presentes para la adopción de acuerdos, salvo que se prevea otra cosa o se refuerce la mayoría para determinados temas.
  • Delegación de Facultades:

    La delegación de facultades es la posibilidad de delegar en alguno o algunos consejeros todas o parte de las facultades propias del órgano de administración. La libertad que tiene el Consejo es amplia, ya que puede designar a uno o más consejeros o nombrar una comisión ejecutiva (que funciona en régimen colegiado). El Consejo delega en estos órganos facultades, pudiendo establecer limitaciones. Frente a terceros, el poder de representación de los órganos delegados será el normal de todo administrador; por tanto, tiene efectos frente a terceros de buena fe, y las limitaciones solamente serán de carácter interno. No todas las facultades del Consejo son delegables. La ley señala que no se podrá delegar la obligación de rendir cuentas, ni la presentación del balance de situación a la Junta General, ni facultades concedidas por la Junta General al Consejo, salvo que este fuese autorizado expresamente para ello.
  • Acta:

    Todas las reuniones constan en un acta que es aprobada por los miembros del Consejo de Administración. Deben quedar registradas en el libro de registro de actas y deben ser firmadas por el presidente y el secretario.
  • La Impugnación de Acuerdos del Consejo:

    Los acuerdos del órgano de administración son impugnables, ya sean nulos (nunca surten efectos) o anulables (surten efectos hasta que son declarados nulos). Los administradores pueden no estar de acuerdo con las decisiones tomadas y tienen 30 días para impugnarlas.

III. El Balance

ACTIVO

PASIVO NETO (Fondos propios y otros)

PASIVO NO CORRIENTE (+1 año)

ACTIVO CORRIENTE O CIRCULANTE (Caja, existencias, etc.)

PASIVO CORRIENTE O CIRCULANTE (-1 año)

III. Cuenta de Pérdidas o Ganancias

Expresará el resultado del ejercicio (determinando la solvencia de la empresa). Expresa los ingresos y gastos de la sociedad y diferenciará los resultados de explotación (los resultados habituales de la actividad de la sociedad) de los que no lo son.

Hay partidas que deben ser expresadas separadamente, según la enumeración del artículo 35.2 del Código de Comercio (CdC):

  • La cifra de negocios (ventas o ingresos obtenidos por la actividad).
  • El consumo de existencias utilizadas para producir los productos.
  • La dotación a la amortización.
  • Las correcciones valorativas (los incrementos o decrementos del valor de los activos como consecuencia de su valor en el mercado por un cambio de las circunstancias, etc.).
  • La aplicación del criterio del valor razonable.
  • Los ingresos y gastos financieros (los intereses que se deben pagar al banco o viceversa).
  • Los resultados de la enajenación de activos.
  • Los gastos por impuesto sobre beneficios.

IV. El Estado de Cambios en el Patrimonio Neto

Dos partes:

  • Los ingresos y gastos que genere la actividad de la empresa durante el ejercicio, distinguiendo entre los que se contienen en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y los que afecten directamente al patrimonio neto.
  • Movimientos con socios, cambios en criterios contables (incremento o reducción de capital) o corrección de errores.

V. El Estado de Flujo de Efectivo

Pone de manifiesto el tipo de actividad de la sociedad, los cobros y los pagos de la empresa para informar de los movimientos de efectivo que realiza la empresa (dinero que entra y sale de la sociedad y que esta tiene disponible).

Los Cobros y Pagos: No Ingresos y Gastos.

VI. La Memoria

Completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales.

Contenido según el Artículo 260 de la LSC: (resumen)

  • Los criterios de valoración y las correcciones de valor.
  • La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea un porcentaje superior al 20% de su capital, o una influencia significativa.
  • Cuando existan varias clases de acciones.
  • Cuando existan bonos de disfrute, obligaciones convertibles, derechos similares, etc.
  • Cuando las deudas sean a más de 5 años o con garantía real.
  • Las garantías comprometidas con terceros, y otros contenidos “fuera de balance”.
  • La distribución del importe neto de la cifra de negocios.
  • El número medio de personas empleadas.
  • El devengo de los administradores y directivos.
  • El importe de los anticipos y créditos concedidos a los administradores y directivos.
  • Los honorarios del auditor de cuentas.
  • El grupo consolidable.
  • Cuando la sociedad sea la de mayor activo del conjunto de sociedades.

V. La Transmisión de las Acciones (Importante)

El Principio de Libre Transmisibilidad de las Acciones:

La transmisibilidad de las acciones es característica, sobre todo, de las S.A. Las acciones son transmisibles. Hay acciones transmisibles por herencia (con la tradición).

La condición de socio se transmite con la acción, sin necesidad del conocimiento de los demás accionistas de la sociedad ni la inscripción del nuevo socio en el Registro Mercantil. Los socios tienen derecho a transmitir sus acciones a quien quieran y cuando lo crean oportuno.

Las acciones al portador se transmiten por la simple tradición del título. Ej.: Yo, como accionista, le transmito mis acciones a Juan y son de Juan en el mismo instante en que se transmiten.

Para dar mayor garantía a la transmisibilidad de las acciones, la normativa exige la intervención de un fedatario público (notarios, registradores) o de una sociedad o agencia de valores para dar fe.

La transmisión de acciones nominativas: debe ir acompañada de la notificación a la sociedad para hacerlo constar en el libro de registro y puede llevarse a cabo mediante la cesión. Este proceso debe ser comprobado por los Administradores de la Sociedad.

Las acciones no representadas (los créditos): Se transmiten según las reglas de la cesión de créditos, explicadas en el Código Civil (Cc).

Restricciones o Limitaciones a la Libre Transmisibilidad de las Acciones:

No se pueden transmitir las acciones si la sociedad no está inscrita en el Registro Mercantil, ya que si no está inscrita no opera frente a terceros y carece de valor.

Hay determinadas personas que constituyen una sociedad por afinidades, amistad, intereses económicos, etc. En estos casos, interesa impedir la entrada en la sociedad de personas extrañas y se restringe a los accionistas la posibilidad de transmitir las acciones libremente, lo que podría perjudicar los intereses.

Las restricciones a la libre transmisibilidad se encuentran en el artículo 123 de la LSC.

1. Solo serán válidas frente a la sociedad las restricciones o condicionamientos a la libre transmisibilidad de las acciones cuando recaigan sobre acciones nominativas y estén expresamente impuestas por los estatutos.

Cuando las limitaciones se establezcan a través de modificación estatutaria, los accionistas afectados que no hayan votado a favor de tal acuerdo no quedarán sometidos a él durante un plazo de tres meses a contar desde la publicación del acuerdo en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

2. Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción.

3. La transmisibilidad de las acciones solo podrá condicionarse a la previa autorización de la sociedad cuando los estatutos mencionen las causas que permitan denegarla.

Salvo prescripción contraria de los estatutos, la autorización será concedida o denegada por los administradores de la sociedad.

En cualquier caso, transcurrido el plazo de dos meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.

  • Existe una restricción a las acciones nominativas cuando estén impuestas por los estatutos.
  • Si las restricciones a la libre transmisibilidad se establecen por una modificación estatutaria, los accionistas de la empresa que no hayan votado a favor de la misma tendrán una libertad de disposición de tres meses.
  • Serán nulas las cláusulas de los estatutos que hagan intransmisible la acción.
  • La transmisibilidad de las acciones se puede someter a la previa autorización de la sociedad si los estatutos contienen causas que permitan denegar la transmisibilidad.
  • Supuesto de restricción en las transmisiones mortis causa (artículo 124 LSC):

    • La transmisibilidad de las acciones por causa de muerte deberá estar prevista en los estatutos.
    • En ese caso, para rechazar la transmisibilidad, la sociedad deberá presentar un adquirente alternativo de las acciones u ofrecerse a adquirirlas ella misma por un valor razonable.
    • Este valor razonable lo determinará un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad.

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