Procedimientos Especiales y Recursos en la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Los Procedimientos Especiales

En el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, existen procedimientos especiales diseñados para abordar situaciones específicas con particular celeridad y garantías. A continuación, se detallan los principales:

1. El Procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona

Este proceso, concebido inicialmente como una especie de interdicto administrativo, se inspira en los principios de urgencia y sumariedad. Sus singularidades iniciales se centraron en:

  • La eliminación de los requisitos de interposición.
  • La intervención del Ministerio Fiscal.
  • La facilitación de la suspensión del acto impugnado.
  • La reducción de plazos respecto al proceso ordinario.

La Ley Jurisdiccional de 1998 mantiene el proceso con el mismo carácter preferente y urgente, pero introduce importantes variaciones. La Ley busca superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, al entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Según la nueva versión, este recurso tiene por objeto hacer valer todas las pretensiones del proceso, siempre que tengan como finalidad restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

  • El plazo de interposición es de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.
  • El escrito de interposición se concibe como un anticipo de la demanda, puesto que expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que fundamenten el recurso.
  • Posteriormente, se procede al trámite de admisión del procedimiento especial. A tal efecto, el Juez, en el supuesto de estimar posibles motivos de inadmisión o inadecuación del procedimiento, los comunicará a las partes y resolverá en una comparecencia a la que convocará a las partes y al Ministerio Fiscal.
  • La sentencia, y esta es una novedad destacable de la modificación introducida por la Ley de 1998, estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo (art. 121).
  • Se otorga una tramitación especial a la prohibición o propuesta de modificación de reuniones, previstas en la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Reunión (1983), que no sean aceptadas por los promotores. El recurso se interpondrá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose a los promotores copia debidamente registrada del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que esta remita inmediatamente el expediente. El Tribunal, en el plazo improrrogable de 4 días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes a una audiencia, en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas.

2. La Cuestión de Ilegalidad de una Disposición General

Este mecanismo procesal se activa cuando un juez o tribunal ha dictado sentencia estimatoria por considerar ilegal el contenido de una disposición general aplicada, y no es competente para anularla en un recurso directo. En tal caso, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente.

  • Se trata fundamentalmente de un control, suscitado de oficio, de la legalidad del reglamento que aprovecha la circunstancia de una sentencia estimatoria de un recurso indirecto contra un acto de aplicación, y que debe ser resuelto por el juez competente para el recurso directo. No es, sin embargo, un proceso garantista de los derechos e intereses de las partes intervinientes. Esta novedad impone al juez de instancia la carga de fundamentar ante el superior la invalidez del reglamento ya aplicado, con el riesgo de ser desautorizado por haber estimado indebidamente un recurso indirecto, lo que lo expone a eventuales acciones de responsabilidad.
  • El planteamiento de la cuestión de ilegalidad por el juez se hará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia y habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, emplazando a las partes para que en el plazo de 15 días puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquella.

3. Procedimiento en los Casos de Suspensión Administrativa Previa de Acuerdos de las Corporaciones o Entidades Públicas

Tras la supresión de los controles administrativos directos de las Administraciones territoriales superiores sobre las inferiores, solo subsisten las técnicas impugnativas por razones de legalidad ante el sistema judicial. Cuando estas impugnaciones van precedidas del reconocimiento legal de un efecto suspensivo sobre la actividad cuestionada, dicha suspensión debe ir seguida de la impugnación o traslado de aquellos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  • A tal efecto, en el plazo de 10 días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañado en todo caso de copia del citado acto de suspensión.
  • Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación para que en el plazo de 10 días remita el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones, convocando a las partes para la celebración de la vista, que se dará como mínimo a los 10 días de la puesta de manifiesto del expediente. Esta vista podrá sustituirse motivadamente por alegaciones escritas. Celebrada la vista o deducidas las alegaciones, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión (art. 127).

Recursos

Todas las resoluciones judiciales son impugnables a través de un sistema de recursos que tienen en cuenta, para asignar el tipo que corresponde a cada impugnación, la diversa importancia del acto judicial impugnado (providencia, auto y sentencia) y la naturaleza y cuantía del objeto del proceso. Los recursos admitidos en el contencioso-administrativo son los tradicionales del Derecho español: súplica, apelación, casación y revisión.

Tipos de Recursos en el Proceso Contencioso-Administrativo

  • El Recurso de Reposición

    Se admite en el proceso contencioso-administrativo contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación, y se interpone y resuelve por el mismo juez autor de la resolución impugnada.

  • El Recurso de Apelación

    Lo resuelve el órgano judicial superior y se caracteriza por dar lugar a una segunda instancia o reproducción simplificada del juicio anterior en el que se ha producido la resolución judicial impugnada, sea auto o sentencia.

  • El Recurso de Casación

    Igualmente se interpone ante un Tribunal Superior, pero con la finalidad de controlar la correcta interpretación del derecho por el órgano judicial de instancia. Ello determina que solo se admite por motivos muy concretos a los que deben ceñirse los argumentos de las partes y la eventual casación o anulación de las resoluciones judiciales recurridas.

  • El Recurso de Revisión

    Se configura como un recurso extraordinario contra sentencias firmes y, fundamentalmente, para corregir la apreciación de hechos, que la aparición de documentos hasta entonces desconocidos o posteriores condenas penales han evidenciado como inciertos o falsos.

1. El Recurso de Apelación: Aspectos Clave

La apelación, por su función revisora de la sentencia dictada en primera instancia, es una reiteración, aunque simplificada, del debate objeto del proceso. Este debate debe articularse no frente a la pretensión de la parte que dio lugar al proceso inicial, sino frente a la sentencia que remata la primera instancia, y no sobre un nuevo material documental, sino ante los “autos” o conjunto de documentos en que se formalizó el primer juicio. Con esta doble concreción sobre los “autos” y sentencias se evita que el proceso se convierta en un eterno retorno y una fiel reproducción de los planteamientos, alegaciones y pruebas de la primera instancia.

  • La jurisprudencia ha dispuesto que la apelación no puede ser otra cosa que una “depuración de los resultados de la primera instancia”.
  • Son susceptibles de apelación tanto los autos como las sentencias. El recurso de apelación contra los autos solo se admite contra los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y de la Audiencia Nacional en un solo efecto, es decir, sin que la sustanciación del recurso impida su ejecución.
  • Son apelables, en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), los autos de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) y de la Audiencia Nacional, respectivamente, en los incidentes seguidos para extender a terceros una sentencia estimatoria, en materia tributaria y de personal.
  • En cuanto a las sentencias de los mismos órganos jurisdiccionales, serán todas ellas susceptibles de recurso de apelación, salvo que se refieran a asuntos cuya cuantía no exceda de 18.000 euros y los relativos a materia electoral. En todo caso, siempre serán apelables las sentencias dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas y sobre impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
  • El recurso de apelación contra sentencias es admisible en ambos efectos, es decir, además de trasladar la competencia al Tribunal superior, tiene efecto suspensivo sobre la ejecución de la sentencia, lo que no obsta a que el juez pueda adoptar las medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia. Se admite también la ejecución provisional de la sentencia recurrida, salvo cuando la misma sea susceptible de producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación.
  • La tramitación del recurso de apelación sigue tres fases: interposición, admisión y resolución.
  • La interposición tiene lugar ante el Juzgado que hubiere dictado la resolución apelada, dentro de los 15 días siguientes al de su notificación, mediante escrito razonado que contiene ya las alegaciones en que se fundamente el recurso. En los mismos escritos de interposición del recurso y de oposición, las partes podrán pedir el recibimiento a prueba, la celebración de vista, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
  • La resolución del recurso corresponde al tribunal ad quem (superior), las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ y de la Audiencia Nacional, a las que se remitirán los escritos de las partes y los autos de primera instancia. Ante ellas podrán practicarse únicamente las pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia imputables a la parte que las solicita.

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